REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Nueve (09) de diciembre de 2019
209° y 160°
DEMANDANTE: CARMEN MILAGRO MACHADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, CARLOS ANDRES CONTRERAS y JAVIER ANTONIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918, 151.027 y 170.348.
DEMANDADAS: JENNIFER MARIA SUAREZ CONTRERAS y JHUARLY ANDREINA SALAS LANZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.206.808 Y V-17.107.836.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE No. 619
El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el Mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Por otra parte, de la interpretación del Código de Procedimiento Civil, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal, el instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03/10/2017 (fl. 16) y de lo cual se desprende que hasta el día 02/11/2017, transcurrió un total Treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, ciudadana CARMEN MILAGRO MACHADO VIVAS, y/o sus apoderado judiciales, Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, CARLOS ANDRES CONTRERAS y JAVIER ANTONIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918, 151.027 y 170.348, haya comparecido proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; es decir que la parte actora no realizó el impulso necesario que tenia dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada.
En consecuencia, visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la fecha, ha transcurrido más de dos (01) años, y la parte actora no ejerció el impulso procesal correspondiente, mediante la presentación de diligencia alguna poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas transcritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente procedimiento, archívese el expediente.
Déjese copia digital para el archivo del Tribunal.
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RICARDO JOSE DUQUE VIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RICARDO JOSE DUQUE VIVAS
CBMP//rjdv
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