REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209º y 160°

SOLICITUD Nro. 9953-2019
SOLICITANTE: El ciudadano GABRIEL ARROCHA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.750 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559.
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE NARRATIVA

De folio 1 al 4, riela escrito presentado para distribución en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2019, por el ciudadano GABRIEL ARROCHA CASTILLO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, mediante el cual solicitó la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el N° 202, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, suscrita ante la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que al momento de que trascribieron la nacionalidad de sus padres se identificaron como venezolanos, cuando lo correcto es que ambos eran de nacionalidad española, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y conforme se desprende de los documentos que anexa, que rielan del folio 5 y 14.
Al folio 15, riela auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 17, riela diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada. (folio 18).
Al folio 19, riela diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del 2019, suscrita por el ciudadano GABRIEL ARROCHA CASTILLO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna edicto. (Folios 19 al 22)
Al folio 23, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del 2019, suscrita por la abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar con respecto a la presente solicitud.
Al folio 24, corre auto de fecha siete (07) de noviembre del 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 26, riela diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 27).

PARTE MOTIVA

Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, habiendo demostrado su cualidad e interés la solicitante, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 202, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, expedida por la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos GABRIEL ARROCHA CASTILLO y CONSUELO RIVAS GÓMEZ. (folios del 5 al 7).
2) Copia Simple del Documento Nacional de Identidad Española, perteneciente al ciudadano GABRIEL ARROCHA HERNANDEZ. (folio 9).
3) Copia Simple del Documento Nacional de Identidad Española, perteneciente a la ciudadana CARMEN CASTILLO ARROCHA. (folio 10).
4) Copia Certificada debidamente apostillada bajo el N° 3193-2011, de la Partida de Nacimiento N° 772, expedida por el Registro Civil de Santa Cruz de la Palma, España, perteneciente al ciudadano GABRIEL ARROCHA HERNANDEZ. (folio 11 y 12).
5) Copia Certificada debidamente apostillada bajo el N° 3192/201, de la Partida de Nacimiento N° 97, expedida por el Registro Civil de Santa Cruz de la Palma, España, perteneciente a la ciudadana CARMEN CASTILLO ARROCHA. (folio 13 y 14)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Así pues, al revisar minuciosamente el Acta de Matrimonio N° 202, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, expedida por la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos GABRIEL ARROCHA CASTILLO y CONSUELO RIVAS GÓMEZ, se pudo constatar que al realizar la identificación de los padres del contrayente GABRIEL ARROCHA CASTILLO, solo se hizo mención a lo siguiente: “…hijo de: GABRIEL ARROCHA HERNANDEZ y de: CARMEN CASTILLO, venezolanos,…”, errándose en la nacionalidad de ambos progenitores y omitiéndose el segundo apellido de la madre y el número correspondiente a sus documentos de identidad, conforme se evidencia de los documentos promovidos, toda vez que se constató que la nacionalidad de los ciudadanos GABRIEL ARROCHA HERNANDEZ y CARMEN CASTILLO ARROCHA, es Española y que son portadores de los Documentos de Identidad Nos. 42.106.664 y 42137314 respectivamente; situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error que presenta el Acta de Matrimonio N° 202, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, expedida por la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira que procedan con su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 202, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, suscrita ante la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano GABRIEL ARROCHA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.750 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 202, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, suscrita ante la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que indique que el contrayente es hijo de los ciudadanos “… GABRIEL ARROCHA HERNANDEZ y CARMEN CASTILLO ARROCHA, de nacionalidad Española y portadores de los Documentos de Identidad Nos. 42.106.664 y 42137314 respectivamente…” y no como aparece en dicha acta: “…GABRIEL ARROCHA HERNANDEZ y de: CARMEN CASTILLO, venezolanos…”

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 am, quedando registrada bajo el N° 301, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ____________.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/Secretaria
Sol. Nº 9953-2019
MCMC/Heidy
Va sin enmienda.