REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
SOLICITUD Nro. 9917-2019
SOLICITANTE: El ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.600 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ASTRID CAROLINA VARELA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.665.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado para distribución en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019) y sus recaudos consignados en fecha doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, asistido por la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA VARELA CHACON, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, signada con el Nro. 2399, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error de omisión, ya que fue incompleta la identificación de su señora madre, ya que no se incluyó el número de cédula de ciudadanía de la República de Colombia, que es 27.580.311, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y conforme se desprende de los documentos que anexa, que rielan del folio 04 al 10.
Al folio 11, riela auto de este Tribunal de fecha quince (15) de julio del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se exhorta a la parte solicitante que consigne copia certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal o la constancia que evidencie su deterioro.
Al folio 13, riela diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA VARELA CHACON, mediante la cual consigna el edicto e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (folio 16)
Al folio 17, corre auto inserto de fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual fue agregado edicto ordenado.
Al folio 18, corre auto de fecha primero (1°) de octubre del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 19, riela diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 21, consta auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Tribunal exhorta al solicitante a dar fiel cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019), para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días de despacho para que se consiguen los recaudos solicitados.
Al folio 22, riela inserta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, suscrita por la abogada, ASTRID CAROLINA VARELA CHACON, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento emitida por el Registro Principal e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (folios 23 al 26)
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, habiendo demostrado su cualidad e interés la solicitante, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2399, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, se verifica que es hijo de “…DILIA PORRAS, colombiana, de veintidós años de edad, soltera, de oficios del hogar…”, existe una nota marginal que indica que el nombre correcto de la madre es LIDIA PORRAS RANGEL. (folios 5, 6 y 7, 23, 24, 25 y 26).
2) Copia Simple de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 27.580.311, correspondiente a la ciudadana LIDIA PORRAS RANGEL. (folio 10)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Así pues, al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento Nro. 2399, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, se constató que al identificar a la madre del solicitante la ciudadana LIDIA PORRAS RANGEL, el funcionario omitió trascribir el número de cédula de ciudadanía que es “27.580.311”, situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error que presenta la Partida de Nacimiento Nro. 2399, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira que procedan con su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 2399, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.600 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la la Partida de Nacimiento Nro. 2399, de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE REMIGIO PORRAS, que indique que es hijo de la “.ciudadana LIDIA PORRAS RANGEL, colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 27.580.311, de veintidós años de edad, soltera, de oficios del hogar”, y no como aparece en el texto de dicho documento: “…DILIA PORRAS, colombiana, de veintidós años de edad, soltera, de oficios del hogar…”.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisoria,
Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,
Abg. Darcy Sayago Romero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 am, quedando registrada bajo el N° 299, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria
Exp. 9917-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda.
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