TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de diciembre de 2019.
209º y 160º
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Riela al folio 10, contrato de arrendamiento sucrito entre los ciudadanos ALBA MIREYA RAMIREZ DE USECHE y el ciudadano ARMANDO SEGUNDO PEREZ ROJAS, que según se desprende de la cláusula “PRIMERA” tiene por objeto un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión, destinado para uso comercial, específicamente para consultorios médicos-odontológicos.

Constituye el fundamento de la acción, el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante, por tratarse del arrendamiento de un inmueble destinado para consultorios médicos-odontológicos, resulta aplicable la disposición transitoria “TERCERA” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:

“…Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, … hasta tanto se apruebe la ley que regula la materia…”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 2° de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público..”. (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, es obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel. De manera que el requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley.
En este sentido, resulta aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Siendo ello así, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en esta causa, es admitir la demanda de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria Rercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar la nulidad de lo actuado y la reposición de la presente causa al estado de admitirla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión a las partes, DECLARA: la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda y se declara la nulidad de lo actuado a partir del folio 31, excluyéndose los documentos aportados por las partes que conforman el acervo probatorio.

En consecuencia, por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DESTINADO PARA CONSULTORIOS y de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramítese por el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, cítese al ciudadano ARMANDO SEGUNDO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Cristóbal y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.749.615, por medio de compulsa, con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto, junto con la orden de comparecencia al pié, para que comparezca ante este Tribunal, al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su CITACIÓN, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ALBA MIREYA RAMIREZ DE USECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.062.474 y de este domicilio. Líbrense los correspondientes recaudos y entréguense al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación personal de la parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am quedando registrada bajo el N° 300, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de citación.
Exp. N° 8906-2019
Mcmc
Va sin enmienda.