REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209º y 160°

SOLICITUD Nro. 9791-2018
SOLICITANTE: La ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.593 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.804.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado para distribución en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) y sus recaudos consignados en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, asistida por la abogada en ejercicio NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, mediante el cual solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento, signada con el Nro. 1580, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que en dicho documento identificaron a su progenitor como JORGE ANGARITA, cuando lo correcto es: “JORGE ANGARITA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.164.981”, así como también presenta error en el nombre de su progenitora, ya que la identificaron como TRANSITO BARRERA, cuando su nombre verdadero es MARIA DEL TRANSITO BARRERA DE ANGARITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.377.066, tal como se evidencia de los documentos que anexa, que rielan del folio 04 al 14.
Al folio 15, riela auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se exhorta a la parte solicitante que consigne Fe de Bautismo de la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, de igual manera se acuerda librar oficio Jefe del Departamento de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Región los Andes, San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de pedir remita a la brevedad posible Datos Filiatorios de la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO.
Al folio 19, riela diligencia de fecha quince (15) de enero del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que se traslado al Departamento de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Región los Andes, San Cristóbal del Estado Táchira y consigna oficio debidamente recibido. (folio 20)
Al folio 21, riela diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 22).
Al folio 23, corre inserto poder apud-acta, de fecha siete (07) de febrero del dos mil diecinueve (2019), otorgado por la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, a la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO.
Al folio 24, corre agregada diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual consigna el edicto (folio 25 y 26)
Al folio 27, corre auto de fecha quince (15) de marzo del dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 29, riela diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 30, corre auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se insta a la solicitante que cumpla con lo requerido en el auto de admisión, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho.
Al folio 31, riela diligencia de fecha treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve (2019), suscrito por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, por medio de la cual consigna Acta de Matrimonio Nro. Q 16981618. (folio 32 y 33)
Al folio 34, riela escrito de fecha seis (06) diciembre del dos mil diecinueve (2019), suscrito por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, mediante el cual solicita sea evacuado el testimonio de los ciudadanos NORQUIS NOREIDA RAMIREZ, CARMEN OMAIRA SUAREZ y JOSMAR JOZHER CARRERO OCHOA. (folios 35 al 37)
Del folio 38 al 41, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, habiendo demostrado su cualidad e interés la solicitante, se observa lo siguiente:
A los fines de demostrar su petición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1580, de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana HORTENCIA ANGARITA, se verifica que es hija de “…JORGE ANGARITA, colombiano, de treinta y tres años de edad, mecánico, portador de la cédula número 351007…” y de su cónyuge “… TRÁNSITO BARRERA, colombiana, de veinte años de edad, de oficios del hogar…” (folios 5 al 8).
2) Copia Simple de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 2.164.981, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, correspondiente al ciudadano JORGE ANGARITA CASTILLO. (folio 9)
3) Fe de Bautismo original, emitida por la Diócesis de Socorro y San Gil, Parroquia Inmaculada Concepción Barichara, Santander, Colombia, inserta en el Libro de Bautismos N° 31, Folio 395, Marginal 978, perteneciente al ciudadano JORGE ANGARITA CASTILLO, hijo de FERMIN ANGARITA y BERNARDA CASTILLO. (folio 10)
4) Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 5, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, perteneciente al ciudadano JORGE ANGARITA CASTILLO. (folio 11)
5) Copia Simple de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 28.377.066, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL TRANSITO BARRERA DE ANGARITA. (folio 12)
6) Fe de Bautismo original, emitida por la Diócesis de Socorro y San Gil, Parroquia Santa Cruz la Catedral San Gil, Santander Colombia, Libro de Bautismos N° 37, Folio 212, Marginal 648, perteneciente a la ciudadana MARIA DEL TRANSITO BARRERA MIRANDA, hija de INOCENCIO BARRERA y HORTENSIA MIRANDA, casada con JORGE ANGARITA CASTILLO. (folio 13)
7) Acta de Matrimonio N° 336, expedida por la Parroquia de María Auxiliadora de San Gil, República de Colombia, de fecha diez (10) de abril de mil novecientos sesenta (1960), perteneciente a los ciudadanos JORGE ANGARITA y MARIA DEL TRANSITO BARRERA. (folio 32)
8) PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS: Expedida por el SAIME, correspondiente a la ciudadana HORTENSIA ANGARITA DE PULIDO, consta que es hija de los ciudadanos JORGE ANGARITA y MARIA BARRERA. (folio 33)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

B) TESTIMONIALES:
Rielan a los folios 39 al 41, fueron presentados los ciudadanos: NORQUIS NOREIDA RAMIREZ, CARMEN OMAIRA SUAREZ y JOSMAR JOZHER CARRERO OCHOA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.606.367, V-4.628.502 y V-16.409.469, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, que requiere de la rectificación de su partida de nacimiento por presentar un error y que crece de medios para apostillar los documentos probatorios; por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Así pues, al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento Nro. 1580, de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, se constató, que el funcionario, identificó al padre como “…JORGE ANGARITA, colombiano, de treinta y tres años de edad, mecánico, portador de la cédula número 351007…” y a la madre como “… TRÁNSITO BARRERA, colombiana, de veinte años de edad, de oficios del hogar…”, prescindiendo identificarlo correctamente es decir, omitió trascribir el segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía del progenitor de la solicitante siendo lo correcto: “JORGE ANGARITA CASTILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía 2.164.981”; de igual manera la madre de la solicitante no fue identificada debidamente, siendo sus datos exactos los siguientes: “MARIA DEL TRANSITO BARRERA DE ANGARITA, colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 28.377.066”, situación que originó las omisiones delatadas y que resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia de las omisiones que presenta la Partida de Nacimiento Nro. 1580, de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira que procedan con su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 1580, de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.593 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento Nro. 1580, de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos sesenta y uno (1961), expedida por la Prefectura del extinto Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana HORTENCIA ANGARITA DE PULIDO, ya identificada, que indique que es hija del ciudadano “…JORGE ANGARITA CASTILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 2.164.981, de treinta y tres años de edad, mecánico…” y de su cónyuge “…MARIA DEL TRANSITO BARRERA DE ANGARITA, colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 28.377.066, de veinte años de edad, de oficios del hogar…”, y no como se desprende del texto de dicho documento: “…JORGE ANGARITA, colombiano, de treinta y tres años de edad, mecánico, portador de la cédula número 351007…” y de su cónyuge “… TRÁNSITO BARRERA, colombiana, de veinte años de edad, de oficios del hogar…”.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisoria,


Abg. Maurima Molina Colmenares

La Secretaria,


Abg. Darcy Sayago Romero


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 pm, quedando registrada bajo el N° 319, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.


Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria



Exp. 9791-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda.