REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: JOSE ABDON RAMIREZ JARA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V-
5.642.674.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, venezolana,
mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión
social del Abogado bajo el Nº 204.039.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: N° 10.350
Recibida previa distribución, en fecha 07 de Noviembre de 2019,
constante de Un (01) folio útil, solicitud de INSPECCION JUDICIAL,
presentada por el ciudadano JOSE ABDON RAMIREZ JARA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.642.674,
asistido de la abogado GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA, inscrita en
el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 204.039, para que
este tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble de su
propiedad ubicado en la vereda N° 3 casa 64-40 Sector Lagunillas,
Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira
a los fines de dejar constancia de los particulares ahí anunciados. En
consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la
admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes
consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que la presente solicitud
ha sido fundamentada en los artículos 472 y 938 del Código de
Procedimiento Civil, no obstante, este Tribunal, haciendo uso del
principio Iura Novit Curia, observa de la narración de la misma, que se
encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 1429 del Código
Civil venezolano y 938 del Código de procedimiento Civil, ésto es, la
Inspección Judicial antes de juicio o pre-constituida, es decir, la llamada
Inspección Judicial Extra-litem, ya que el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil se refiere a la Inspección Judicial celebrada dentro
de un juicio o litigo en curso.
El artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para
hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo”
Por su parte el artículo 938 del Código de procedimiento Civil
señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto
poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan
señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección
ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero
no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos
que requieran conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera
que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem,
lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay
contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un
proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se
pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda
dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de
inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover
inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el
reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare
después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor
parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso
para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene
a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un
Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes
requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por
retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de
circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y
c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de
las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil
estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de
la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando
se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que
podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la
urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no
evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de
septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio
respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado
esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso:
Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-
735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de
la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando
se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que
podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la
urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no
evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada
ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo
acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse
promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial
preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta
efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia
por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por
cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar
constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está
demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no
puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra
litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría
justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la
futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es
el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas
observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si
no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta
prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia
de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la
recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la
misma…”
En el presente caso, el solicitante se limitó a señalar los particulares
sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia sin más fundamento,
ni demuestra a este Tribunal la urgencia o el perjuicio que pudiera
ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma, requisitos éstos
indispensables como ya se indicó para su procedencia; así como
tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias
que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por otra parte, de la lectura de los particulares solicitados, se evidencia
que se está requiriendo que este tribunal actúe de manera inquisitiva al
pretender dejar constancia de la identificación de todas las personas
que habitan el inmueble así como bajo qué condición habitan el mismo
y si tienen solvencia de servicios públicos, para lo cual requiere de parte
de este Tribunal una actividad evidentemente inquisitiva que se separa
notablemente de la actividad permitida en toda inspección judicial, en
la que solo debe dejarse constancia de lo que el Juez pueda percibir a
través de sus sentidos. Así las cosas, la inspección extra litem en este
caso, a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada.
En consecuencia, vista las consideraciones de hecho y de
derecho anteriormente referidas, y en virtud de no cumplirse con los
requisitos necesarios, se hace improcedente la inspección judicial
extralitem solicitada. Y así se decide.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal
de Justicia antes referido y en atención a los artículos 1429 del Código
Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente
solicitud de Inspección Judicial extra- litem formulada por el ciudadano
JOSE ABDON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-5.642.674, asistido de la abogado GLORIA
CAROLINA USECHE GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión social del
Abogado bajo el Nº 204.039.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo digital de este
Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en
San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos
mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Wilmer Colmenares
Secretario
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud quedando registrada bajo el
N° 10.350-19 y se público la anterior sentencia bajo el N° 5659, siendo las Diez de la
mañana (10:00 a.m.).
El Srio.,
Sol. 10.350-19
DMRH/dr