REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE (S): YANETH SISLEY ZAMUDIO MONCADA Y RODOLFO
ANTONIO QUIÑONEZ GALAVIZ, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-
11.106.207 y V-5.651.975, domiciliados en San Cristóbal,
estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.170.369,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.338-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2019, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Diecisiete (17) folios
útiles fueron presentados en fecha 25 de Noviembre de 2019, solicitud interpuesta por los
ciudadanos YANETH SISLEY ZANUDIO MONCADA Y RODOLFO ANTONIO QUIÑONEZ
GALAVIZ, ya antes identificados, debidamente asistidos.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2019 (F.20), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos YANETH SISLEY ZAMUDIO MONCADA Y RODOLFO
ANTONIO QUIÑONEZ GALAVIZ, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a
la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por
tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los
mismos.
En diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2019 (F. 22 Vto.) el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de
Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Florisol Contreras.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2019 (F. 23) la Fiscal Provisorio
Décimo Cuarto del Ministerio Público manifestó no tener nada qué objetar a la presente
solicitud de Divorcio.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 15 de Noviembre del año
1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio
la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira hoy Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia a su decir del Acta de
Matrimonio N° 596. Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos y no se
adquirieron bienes a repartir. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 14 con
carrera 11, casa Nº 11-45, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira. Que por razones diversas, han decidido de manera
voluntaria y de mutuo consentimiento, no continuar con su relación, como en efecto hicieron,
por cuanto han surgido desavenencias en su convivencia como pareja, que desde el mes de
noviembre de 2014, cada uno decidió hacer su vida separada; por lo que solicitan se declare
la disolución del vínculo matrimonial que existe entre los mismos.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos (Fs. 03 al 05,
10,12,14 y 16), las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos YANETH SISLEY
ZAMUDIO MONCADA, RODOLFO ANTONIO QUIÑONEZ GALAVIZ, ANDREA
KARIN, MAYKO RODOLFO, GENDRY DANIEL, YOHANA PAOLA y ANA MARINA
QUIÑONES ZAMUDIO, se identifican con las cédulas de identidad Nº V-11.106.207,
V-5.651.975, V-19.768.900, V-25.020.334, V-27.270.332, V-24.819.659 y V-
24.819.054; respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 596 (Fs. 06 al 08) expedida por el Registro Civil, Parroquia La
Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Tachira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad
legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena
fe que el día 15 de Noviembre de 1988 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos
Rodolfo Antonio Quiñones Galaviz y Yaneth Sisley Zambrano Moncada.
- Copias fotostáticas certicadas de las Paridas de Nacimientos Nros. 3799 de fecha 25
de octubre de 1989, 938 de fecha 02 de agosto de 1993, 437 de fecha 10 de marzo de
1999, 588 de fecha 13 de noviembre de 1996 y 1374 de fecha 19 de junio de 1995,
pertenecientes a los ciudadanos “ANDREA KARIN”, “MAYKO RODOLFO”,
“GENDRY DANIEL”, “YOHANA PAOLA” y “ANA MARINA” expedidas por el
Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal; Registro Civil,
Municipio Junín Rubio; Registro Civil del Municipio San Cristóbal; Registro Civil,
Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y Registro principal, todos del
estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2014, 01 de octubre de 2019, 29 de abril de
2015, 29 de enero de 2019 y 06 de julio de 2005. (Fs.09, 11, 13, 15 y 17 al 19). Las
cuales por tratarse de documentos públicos y haber sido presentados conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas
en su oportunidad, se tiene como fidedignas y a tal efecto, se les otorga pleno valor
probatorio y en consecuencia hacen fe que los ciudadanos antes mencionados son
hijos de los solicitantes de autos y actualmente son mayores de edad. Y así se
decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos YANETH SISLEY ZAMUDIO MONCADA Y RODOLFO
ANTONIO QUIÑONEZ GALAVIZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 15 de
Noviembre del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy
Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, según se evidencia del Acta de Matrimonio
N° 596. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido cinco (05) hijos, hoy día
mayores de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos YANETH
SISLEY ZAMUDIO MONCADA Y RODOLFO ANTONIO QUIÑONEZ GALAVIZ, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público y habiendo manifestado el mismo, no tener objeción a la presente solicitud
por evidenciarse el cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YANETH SISLEY
ZAMUDIO MONCADA Y RODOLFO ANTONIO QUIÑONEZ GALAVIZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.106.207 y V-5.651.975
en su orden, contraído por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio La
Concordia, distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 1988, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 596. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) Días del Mes De Diciembre de Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES.
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5669, siendo la Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), así mismo, se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-334 y 3190-335, al Registro
Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil
Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento
a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.