REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: SANDRA MARIANA RINCON DE LEAL Y VIRGILIO LEAL
PARADA, venezolana y extranjero, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.265.603
y E-84.483.824, domiciliados en el Municipio Guásimos y
San Cristóbal, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS DE JESUS DUQUE CROQUER, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
23.133.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.366
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.337-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
en fecha Tres (03) de Octubre de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Siete (07) folios útiles fueron
presentados en fecha 22 de Noviembre de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos
SANDRA MARIANA RINCON DE LEAL Y VIRGILIO LEAL PARADA, ya antes
identificados, debidamente asistidos.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2019 (F.10), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos SANDRA MARIANA RINCON DE LEAL Y VIRGILIO LEAL
PARADA, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2019 (F. 12 Vto.) el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de
Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Florisol Contreras.
En fecha 02 de diciembre de 2019 (F. 13) la abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino
en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignó diligencia
mediante la cual expone que no tiene nada qué objetar a la presente solicitud de divorcio.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 09 de Noviembre del año
2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio
Guásimos, Palmira del estado Táchira, según se evidencia a su decir en el Acta de
Matrimonio N° 148. Que durante su unión procrearon una (01) hija y adquirieron bienes a
repartir. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15 casa Nº B33, Pasaje
Barcelona y Guasdualito, Puente Real, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que su
unión conyugal en los primeros años fue armoniosa y feliz, sin embargo, con el paso del
tiempo se comenzaron a presentar dificultades insuperables que hicieron que la vida en
común y su matrimonio se fracturara de manera irreversible; por lo que solicitan se declare el
Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de su hija (Fs. 03, 04 y 09), las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los ciudadanos SANDRA MARIANA RINCON DE LEAL, VIRGILIO
LEAL PARADA y ESLITH NAYELI LEAL RINCON, se identifican con las cédulas de
identidad Nº V-14.265.603, E-84.483.824 y V-28.230.457; respectivamente. Y así se
valora.-
- Acta de Matrimonio N° 148 (Fs. 05 y 06) expedida por el Registro Civil del Municipio
Guasimos del estado Tachira, la cual por haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de Noviembre
de 2001 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Virgilio Leal Parada y Sandra
Mariana Rincón Pérez. Y así se valora.-
- Acta de Nacimiento (Inserción) N° 147 de fecha 14 de octubre de 2009 perteneciente
a “Eslith Nayeli”, en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
Municipio Guásimos del estado Táchira, la cual se trata de un documento público que
ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de procedimiento
Civil y al no haber sido impugnada en su oportunidad se tiene como fidedigna, por
tanto se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia hace plena fe que los
ciudadanos Sandra Mariana Rincón Pérez y Virgilio Leal Parada son los padres de
Eslith Nayeli Leal Rincón, nacida el día 18 de febrero de 2001, y que hoy día es mayor
de edad. Y así se valora.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos SANDRA MARIANA RINCON DE LEAL Y VIRGILIO LEAL
PARADA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 09 de Noviembre del año 2001,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio
Guasimos del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 148. Que
decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de
las desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido una (01) hija, quien hoy día
es mayor de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos SANDRA
MARIANA RINCON DE LEAL Y VIRGILIO LEAL PARADA, desean de mutuo
consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, y habiendo manifestado el mismo, no tener objeción a la presente solicitud
por evidenciarse el cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SANDRA
MARIANA RINCON DE LEAL Y VIRGILIO LEAL PARADA, la primera venezolana y el
segundo extranjero, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-
14.265.603 y E-84.483.824 en su orden, contraído por ante el entonces Registro Civil del
Municipio Guasimos del estado Táchira, en fecha 09 de Noviembre de 2001, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 148. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guasimos del estado
Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) Días Del Mes De Diciembre De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES.
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5668, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), así mismo, se dejó
copia certificada para el archivo digital del Tribunal y se libraron los oficios N° 3190-332 y
3190-333, al Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira y al Registro Civil
Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento
a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.
REPUBLICA
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