REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: TULIO ERNESTO CASTELLANOS PARADA, venezolano
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
9.463.413.
ABOGADO ASISTENTE: YULYMAR DELGADO RUIZ, venezolana, portador de la
cédula de identidad N° V-13.037.888, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 175.482.
PARTE ACCIONADA: ELIZABETH MARTINEZ GUEVARA, colombiana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.861.788.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.321-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2019, (f.08) este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, tramitándose por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria previsto en los artículos 895 y siguientes del código de procedimiento Civil de
conformidad con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar a la ciudadana
ELIZABETH MARTINEZ GUEVARA, identificado en autos, y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezcan por ante este Tribunal dentro del plazo de dos (02) días de despacho
siguientes a que conste en autos su citación y notificación respectivamente, a los fines de
que intervenga en el presente asunto y expongan lo que crean conducente con relación a
la presente solicitud.
En fecha 18 de Noviembre de 2019 (F11. ) el Alguacil estampó diligencia mediante
la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada
para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia
del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana FLORISOL
CONTRERAS, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consigna en ese
mismo acto.
En fecha 22 de noviembre de 2019 (F. 12) la abogada MARLIN LISBETH PEREZ
SANGUINO en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público
consigna diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 09 de diciembre de 2019 (F.13) el Alguacil estampó diligencia mediante
la cual informó que en esa misma fecha se trasladó a la Concordia, Calle 5, N° 7-64,
antiguo Parque Exposición, Municipio San Cristóbal, para practicar la citación de la
ciudadana ELIZABETH MARTINEZ GUEVARA; quien la recibió y firmó.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 16 de Septiembre del año 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil del entonces Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal estado
Táchira, con la ciudadana Elizabeth Martínez Guevara, según se evidencia a decir del
solicitante, del Acta de Matrimonio N° 152. Que luego de casados, fijaron su último
domicilio conyugal en la Concordia, Calle 5 N° 7-64, antiguo Parque Exposición, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y
no procrearon hijos. Que al pasar el tiempo la convivencia se hizo casi imposible por las
discusiones y falta de tolerancia, el desamor y la carencia de afecto. Que tienen varios
años separados. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por lo cual
pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente causa, para lo cual solicita se cite
de esto a la ciudadana Elizabeth Martinez Guevara, ya antes identificada, en la siguiente
dirección: La Concordia, Calle 5, N° 7-64, Antiguo Parque Exposición, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio 04 al 07 corre Acta de Matrimonio N° 152 expedida por la Oficina
de Registro Civil Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y
por tanto hace plena fe que en fecha 16 de Septiembre de 1989 celebraron
el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos TULIO
ERNESTO CASTELLANOS PARADA y ELIZABETH MARTINEZ
GUEVARA.
- Al folio 03 corre copia fotostática simple de cédula de identidad venezolana
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano
CASTELLANOS PARADA TULIO ERNESTO, a la cual esta Juzgadora le
otorga pleno valor probatorio; en consecuencia hace fe que el ciudadano
TULIO ERNESTO CASTELLANOS PARADA se identifica con la cédula de
identidad Nros. V-9.463.413, respectivamente y en su orden. Y así se
decide.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano TULIO
ERNESTO CASTELLANOS PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad
portador de la cédula de identidad N° V- 9.463.413, debidamente asistido por la abogado
en ejercicio YULIMAR DELGADO RUIZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad
N° V-13.037.888, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.482 en contra de la
ciudadana ELIZABETH MARTINEZ GUEVARA, colombiana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° E-81.861.788, fundamentándolo en la sentencia vinculante
N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del máximo
Tribunal de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia,
tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie
puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el
desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de
desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el
Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el
respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el Alguacil titular de este
despacho estampó diligencia de fecha 09 de diciembre de 2019 (F. 13), mediante la cual
informó que en esa misma fecha se trasladó a la Concordia calle 5 N° 7-64, antiguo
Parque Exposición de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para practicar la
citación de la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ GUEVARA; quien la recibió y firmó, no
obstante, haber sido legalmente citada, la referida ciudadana no compareció en el plazo
establecido a fin de que expusiera lo que creyera conveniente con relación a la presente
solicitud de divorcio. (F. 13).
Asimismo, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 18 de Noviembre de 2019 a los fines de que intervenga
en la presente solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de
2019, esa representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la
presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano TULIO ERNESTO CASTELLANOS PARADA y la ciudadana ELIZABETH
MARTINEZ GUEVARA, plenamente identificados en autos, y para garantizar el derecho
al libre desenvolvimiento de la personalidad del cónyuge solicitante, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos TULIO ERNESTO CASTELLANOS PARADA y ELIZABETH
MARTINEZ GUEVARA, natural de Venezuela, el primero de ellos y colombiana la
segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.463.413 y E-
81.861.788 respectivamente y en su orden, contraído por ante la entonces Prefectura del
municipio San Sebastián Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de
Septiembre de 1989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 152. Liquídese la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al
Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la
nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diecisiete (17) Días Del Mes De Diciembre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el N° 5667 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios N° 3190-
330 y 3190-331 al Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO