REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: JOSE ISMAEL REY BARROETA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.215.704.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO PORRAS MOLINA, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. V-9.205.903, inscrito
en el inpreabogado bajo el Nro. 48.208.
PARTE ACCIONADA: NORELIS TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.971.604.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.345-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2019, (f.14) este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, tramitándose por el procedimiento de jurisdicción
voluntaria previsto en los artículos 895 y siguientes del código de procedimiento Civil de
conformidad con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar a
la ciudadana NORELIS TERESA SANCHEZ DE REY, identificada en autos, a los fines
de exponer lo que crea conducente con relación a la presente solicitud y al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro del plazo de dos (02) días de despacho siguientes a que conste en
autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
En fecha 05 de diciembre de 2019 (Fs.17 y 18.) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación
librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente
y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual se practicó en la sede del
Ministerio Público y recibida por la ciudadana ISANER RAMIREZ, la cual consigna en
ese mismo acto.
En fecha 05 de diciembre de 2019 (F.19) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación
librada para la ciudadana Norelis Teresa Sánchez de Rey, parte accionada en la
presente solicitud, la cual consigna debidamente firmada en ese mismo acto (F. 20).
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 27 de diciembre del año 1987, contrajo Matrimonio Civil por ante la
entonces Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del
estado Táchira con la ciudadana Norelis Teresa Sánchez, según se evidencia a decir
del solicitante, del Acta de Matrimonio N° 661. Que luego de casados, fijaron su último
domicilio conyugal en la calle 5, Barrio San José, Nº A-343, frente a la Universidad
Católica del Táchira, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira. Que
durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que su vida conyugal al
principio fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar que garantizó su desarrollo
personal como cónyuges, luego surgieron diversas desavenencias, separándose de
hecho desde al menos cinco (05) años, habiéndose acabado el amor y sin tener algún
tipo de contacto. Fundamenta la presente solicitud en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09
de diciembre de 2016 por lo cual pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente
causa, para lo cual solicita se cite de ésto a la ciudadana NORELIS TERESA SANCHEZ
DE REY, ya antes identificada, en la siguiente dirección: calle 5, Barrio San José, Nº A-
343, frente a la Universidad Católica del Táchira, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 05 al 06 y 12 al 13 corre copias fotostáticas simples de
cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondientes a los ciudadanos JOSE ISMAEL REY BARROETA,
NORELIS TERESA SANCHEZ DE REY, EMERSON JOSE REY
SANCHEZ y EDICSON ISMAEL REY SANCHEZ, a las cuales esta
Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los ciudadanos
JOSE ISMAEL REY BARROETA, NORELIS TERESA SANCHEZ DE
REY, EMERSON JOSE REY SANCHEZ y EDICSON ISMAEL REY
SANCHEZ, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-9.215.704,
V-12.971.604, V-24.152.592 y V-17.368.019, respectivamente.
- A los folio 07 y 09 corre Acta de Matrimonio N° 661 expedida por la
Oficina de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil, en consecuencia hace plena fe que efectivamente en
fecha 27 de diciembre de 1987 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos JOSE ISMAEL REY BARROETA y NORELIS TERESA
SANCHEZ. Y así se decide.-
- A los folios 10 al 11, corre Actas de Nacimiento Nº 1654 y 375
perteneciente a los ciudadanos “Edicson Ismael” y “Emerson José”,
expedidas por el Registro Civil, Parroquia La Concordia y Parroquia San
Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 26 de
Noviembre de 2019, respectivamente; las cuales por tratarse de
documentos públicos y haber sido agregadas en copia fotostática
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad
legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos José Ismael
Barroeta y Norelis Teresa Sánchez de Rey son los padres de Edicson
Ismael y Emerson José, nacidos el día 26 de agosto de 1986 y 10 de
diciembre de 1995, respectivamente, siendo para la fecha mayores de
edad. Y así se decide.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano JOSE
ISMAEL REY BARROETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V9.215.704, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO
PORRAS MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.205.903,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.208 en contra de la ciudadana NORELIS
TERESA SANCHEZ DE REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-12.971.604, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 del
09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de
Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Norelis Teresa
Sánchez de Rey, plenamente identificada en autos, fue debidamente citada de
conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, tal
como se evidencia en la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que corre a
los folios 19 y 20 de la presente solicitud, sin haber comparecido a este despacho
judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte de
la mencionada ciudadana, habiéndose verificado el plazo concedido para que exponga
lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 04 de Diciembre de 2019 a los fines de que intervenga en la
presente solicitud, habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para tal fin,
sin constar en autos objeción alguna a la misma, por lo que a juicio de esta juzgadora,
debe entenderse que nada tiene qué objetar. Y así se establece.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano JOSE ISMAEL REY BARROETA y la ciudadana NORELIS TERESA
SANCHEZ DE REY, plenamente identificados en autos, reconociendo y amparando el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como un derecho inherente a la
persona del solicitante de autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en
la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos JOSE ISMAEL REY BARROETA y NORELIS TERESA
SANCHEZ DE REY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-9.215.704 y V-12.971.604, respectivamente y en su orden, contraído
por ante la entonces Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del
estado Táchira, hoy Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 1987, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 661. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal
del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Doce (12) Días Del Mes De Diciembre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el N° 5663 siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), y se libraron los oficios N° 3190-326 y
3190-327 al Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a
lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del
Tribunal.-
EL SECRETARIO
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