REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MANUEL GUILLERMO BLANCO MOROS Y MILDREY
LORENA SANABRIA DE BLANCO, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-
12.760.720 y V-22.633.012, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NILSE YELITZA VARELA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro V-14.408.755 e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.640.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITUD: N° 10334-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 02 de Octubre de 2019, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos
MANUEL GUILLERMO BLANCO MOROS Y MILDREY LORENA SANABRIA DE
BLANCO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código
Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 21 de Mayo de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el
Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tal y como consta
a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 101, la cual
anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 9,
casa S/N, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en su
unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que se encuentran separados
de hecho desde el 12 de Marzo de 2004, es decir, por más de quince (15) años, habiendo
por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron
domicilios distintos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la
Vida en Común. (Fs. 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2019, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al
procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado en materia de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado
Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su
consideración respecto a la presente solicitud. (F. 07).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada
para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana
Florisol Contreras, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 09 y 10).-
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones de la
siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud,
la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3°
establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia
contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en
fecha 21 de Mayo de 1993, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio
Pedro María Ureña del Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon
hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que se encuentran separados de hecho desde el 12
de Marzo de 2004, es decir, por más de quince (15) años, habiendo por tanto ruptura
prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos;
razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de
acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 101 de fecha 21 de Mayo de
1993, perteneciente a los ciudadanos “MANUEL GUILLERMO BLANCO
MOROS Y MILDREY LORENA SANABRIA MOGOLLON”, expedida por
el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el
día 12 de Noviembre de 2019; a la cual esta sentenciadora le confiere
pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y
1360 del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el
artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia hace
plena fe que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio civil en
fecha 21 de Mayo de 1993, por ante el entonces Alcalde del Municipio
Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-12.760.720 y V-
22.633.012, perteneciente a los ciudadanos: MANUEL GUILLERMO
BLANCO MOROS Y MILDREY LORENA SANABRIA DE BLANCO,
respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor
probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en consecuencia hace fe que los ciudadanos MANUEL
GUILLERMO BLANCO MOROS Y MILDREY LORENA SANABRIA DE
BLANCO, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-12.760.720
y V-22.633.012, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del
Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición
dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si
el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para
que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de
la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco
(05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el
plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del
articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos MANUEL GUILLERMO BLANCO MOROS Y
MILDREY LORENA SANABRIA DE BLANCO, manifestaron en su escrito libelar que se
encuentran separados de hecho desde el 12 de Marzo de 2004, es decir, por más de
quince (15) años, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo
transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda
configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se
decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 101 del año 1993, perteneciente a los ciudadanos “MANUEL
GUILLERMO BLANCO MOROS Y MILDREY LORENA SANABRIA MOGOLLON”,
expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día
12 de Noviembre de 2019; la cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el
segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y
así se decide.-
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente notificado el Fiscal del
Ministerio Público, quien no compareció en el lapso correspondiente, por lo que a juicio de
esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de
divorcio. Y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga observa que no se evidencia en autos elemento alguno que haga presumir la
falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el
cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la
Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos
MANUEL GUILLERMO BLANCO MOROS Y MILDREY LORENA SANABRIA DE
BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-
12.760.720 y V-22.633.012, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N°
101 del 21 de Mayo de 1993, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de
Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y por el
Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del
estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia certificada de la
presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas
de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En
San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5662, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), asimismo se dejó
copia certificada para el archivo digital del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-324 y
3190-325, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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