REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ALICIA BEATRIZ GARCES VILORIA Y JOSE
HUMBERTO CHACON CALDERA, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
10.411.434 y V-9.583.437, de este domicilio, la primera
representada por su apoderado judicial abogado en
ejercicio JOSE AUGUSTO CHAPARRO TORRES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-11.507.065, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 151.838, y el segundo asistido por el abogado antes
mencionado.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.332-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor
en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2019, correspondiendo su conocimiento,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Nueve (09) folios
útiles fueron presentados en fecha 18 de Noviembre de 2019, solicitud interpuesta por los
ciudadanos ALICIA BEATRIZ GARCES VILORIA Y JOSE HUMBERTO CHACON
CALDERA, ya antes identificados, representada judicialmente la primera de los
prenombrados y asistido de abogado, el segundo.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2019 (F.12), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos ALICIA BEATRIZ GARCES VILORIA Y JOSE HUMBERTO
CHACON CALDERA, la primera representada por su apoderado judicial y el segundo
debidamente asistido, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a
la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2019 (Fs. 14 y 15.) el Alguacil de este
Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, mes y año fue entregada la boleta de
Citación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, debidamente recibida por la ciudadana Florisol Contreras.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la Abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, en su
carácter de Fiscal provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignó diligencia
mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 25 de Noviembre del año
1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Primera Autoridad Civil de la
Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia
a su decir del Acta de Matrimonio N° 398. Que durante su unión procrearon un (01) hijo y no
adquirieron bienes a repartir. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 con
carrera 9 Nº 3-8 Urbanización Juan de Maldonado La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira. Que desde el diecisiete (17) de Enero del año 2004 han permanecido
separados de hecho; por lo que voluntariamente, de mutuo y común acuerdo y sin ningún
tipo de coacción, solicitan se declare el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges y de su hijo (Fs. 03, 07 y 11), las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los ciudadanos ALICIA BEATRIZ GARCES VILORIA, JESUS
HUMBERTO CHACON CALDERA y JUAN DIEGO CHACON GARCES, se identifican
con las cédulas de identidad Nº V-10.411.434, V-9.583.437 y V-27.104.357;
respectivamente.
- Acta de Matrimonio N° 398 (Fs. 08 y 09) expedida por el Registro Civil, Parroquia
Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Tachira, la cual por haber
sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad
legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena
fe que el día 25 de Noviembre de 1995 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos
José Humberto Chacón Caldera y Alicia Beatriz Garcés Viloria.
- Acta de Nacimiento N° 863 de fecha 29 de julio de 1998 perteneciente al ciudadano
“JUAN DIEGO”, la cual por tratarse de un instrumento público y haber sido consignada
en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en su oportunidad, se tiene como
fidedigna y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia hace
plena fe que los ciudadanos José Humberto Chacón Caldera y Alicia Beatriz Garcés
Viloria son los padres de Juan Diego, nacido el día 19 de junio de 1998, hoy mayor de
edad. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ALICIA BEATRIZ GARCES VILORIA Y JOSE HUMBERTO
CHACON CALDERA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 25 de Noviembre del
año 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Registro Civil, Parroquia
Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 398. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida
conyugal.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido un (01) hijo quien hoy día es
mayor de edad; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos ALICIA
BEATRIZ GARCES VILORIA Y JOSE HUMBERTO CHACON CALDERA, desean de mutuo
consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, y habiendo manifestado el mismo, no tener objeción a la presente solicitud
por evidenciarse el cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALICIA BEATRIZ
GARCES VILORIA Y JOSE HUMBERTO CHACON CALDERA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.411.434 y V-9.583.437 en su orden,
contraído por ante el entonces Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio
Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 1995, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 398. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez,
Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los doce (12) Días Del Mes De Diciembre De Dos Mil Diecinueve. AÑOS:
208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES.
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el
Nº 5664, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), así mismo, se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-328 y 3190-329, al Registro
Civil, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro
Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.