Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2.019).-

209º y 160º

Sentencia Nº S-019-2019.-
Causa Nº C-2019-010.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.604.817, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: YOVANI ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.323, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 25.414, domiciliado en la Finca Los Barriales, Sector Guarapao, Aldea Mesa De Adrian de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO (JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), fue recibido por ante este tribunal actuando como distribuidor, DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 15.994, plenamente identificados, y cumplido como fue el sorteo de ley, le correspondió conocer de la acción a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº C-2019-010, en el Libro de Causas llevado por el Tribunal en cuanto ha lugar en derecho refiere, contentiva de diez (10) folios utilizados, que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, mediante el cual la parte demandante manifiesta entre otras cosas que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente, le dio en venta al demandado el ciudadano: YOVANI ALEXANDER MEDINA, identificado, un bien inmueble de su propiedad bajo los términos expuestos en el escrito liberal y documento anexo, con las dimensiones, medidas, linderos y demás especificidades suficientemente indicadas, alegando que la suma de dinero acordada por la venta del inmueble no la recibió, ni tampoco el cheque que la representa, evidenciando a su decir la falta de cobro, es por ello que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano: YOVANI ALEXANDER MEDINA, identificado, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente:

“PRIMERO: En la Resolución del referido contrato de compra-venta contenido en el documento Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,, en virtud de haber incumplido el comprador YOVANI ALEXANDER MEDINA, con su obligación de pagarme el dinero que me corresponde por la venta en cuestión.
SEGUNDO: El pago de las costas procesales”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del texto).-

La parte accionante sustenta la acción en el Artículo 1.133, 1.474, 1.493, 1.527 y 1.167 del Código Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de conformidad a los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.-

CARTEL ÚNICO

El día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado por auto separado inmediato al auto de admisión, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud, folio once (11).-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), mediante escrito de transacción que riela al folio trece (13) vto, se dio por citado en la presente causa el ciudadano: YOVANI ALEXANDER MEDINA, identificado.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandante y demandada los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, y YOVANI ALEXANDER MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificados,

mediante escrito que riela al folio trece (13) Vto, donde el demandado ciudadano: YOVANI ALEXANDER MEDINA, identificado, se da por citado y la parte demandante el ciudadano: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, identificado, desiste de la causa, procedimiento y la acción, reconociendo judicialmente la venta que le hizo por documento público que suscribieron por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el numero, asiento registral, matricula, libro y folio real señaladas, exponiendo el demandante “,,, por cuanto me encuentro en usufructo del inmueble tal como fue convenido verbalmente en la oportunidad de la venta respectiva me comprometo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la presente fecha a la entrega material del inmueble al comprador.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitan además las partes mediante el acuerdo transaccional poner fin al juicio y la homologación del desistimiento, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la suspensión de cualquier medida preventiva o ejecutiva dictada que grave el inmueble descrito y el archivo del expediente, renunciando ambas partes a las costas del proceso y comprometiéndose cada una a pagar los respectivos honorarios de los abogados.-

Consta agregado en autos el documento cabeza de las actuaciones, debidamente registrado por ante la respectiva y competente Oficina de Registro Público de los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien las partes en las presentes actuaciones llegaron de mutuo y amistoso acuerdo a transar, considera necesario quien aquí decide, realizar los siguientes razonamientos jurídicos a los fines ilustrativos, valederos y/o aplicables para acciones como la que ocupa esta actividad sentenciadora. El principio legal, y por ende procesal, de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-


El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. ACERCAR LA JUSTICIA A LA REALIDAD, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas, Cursivas, Mayúscula y Subrayado del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación, entre otros; donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y lo otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o minus petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, en el que el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención a sí los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el Artículo 13 de la referida Ley contempla: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada. Así mismo el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo las excepciones expresamente contempladas en la Ley, es decir el impulso procesal es el acto mismo por el cual se asegura la continuidad de los actos procesales hasta obtener el fallo definitivo, expresado de esta manera en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndonos en todo tiempo y momento con plena y absoluta garantía de sus derechos comunes, tales como aquellos referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite. Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el Juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas. Destaca el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es un convenio jurídico realizado por las partes que ponen fin al litigio previo al pronunciamiento definitivo del juez.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados (Art. 1.714 del Código Civil).-

El Artículo 1.713 del Código Civil expresa: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De la trascripción del artículo se destaca que la transacción es un contrato bilateral donde las partes hacen reciprocas concesiones donde concurren dos elementos uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas), esta ultima constituida por la combinación de dos negocios simultáneos, el uno caracterizado por la renuncia y el otro por el reconocimiento. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 del Código de Procedimiento Civil), es por excelencia la función auto compositiva la cual poseen las partes de conformidad a la ley, para poner fin al juicio cuando ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado.

Por cuanto la transacción es equivalente a la sentencia, es por naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley, así lo tipifica el Articulo 1.718 del Código Civil y Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, posee una función de autocomposición, es declarativa de derecho cuando las declaraciones jurídicas reciprocas versan sobre el mismo objeto, o constitutivas de derechos, si las reciprocas concesiones modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, así lo expresa el autor Rengel Romberg Aristides en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoria General del Proceso”.-

Dicho lo anterior y no menos importante se hace necesario destacar las actuaciones procesales de las partes, de allí que el demandante desiste de la causa, procedimiento y de la acción. Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El acto por intermedio del cual el demandante desiste de la demanda y el demandado conviene en ella es de pleno derecho irrevocable, en consecuencia si ese acto esta revestido de legalidad con la homologación del tribunal el mismo no tiene apelación ya que de prosperar se estaría revocando lo irrevocable. Es de aclarar que para su homologación el tribunal debe entrar a revisar postulados de ley como la capacidad de las partes y derechos disponibles (Art 264 ejusdem), extremos legales estos que se cumplen en las actuaciones. De igual importancia es el momento procesal donde nace el desistimiento, ya que si el mismo se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, para que tenga validez debe tener el consentimiento de la parte contraria, así lo estipula el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión minuciosa de las actuaciones se colige que las partes decidieron mediante la citada transacción poner fin al proceso y visto el acuerdo al cual llegaron, necesario fue revisar lo transado de acuerdo a las disposiciones legales, de allí que este tribunal no encuentra violación alguna de disposiciones legales, más aún como fue destacado el especial interés que reviste la materia, por ello resulta obligatorio para el tribunal homologarlo. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante destacar que es norma para los tribunales del país exhortar a las partes a la resolución pacífica del conflicto de conformidad al Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa en su primer aparte, “Lay ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma constitucional busca la convivencia ciudadana y paz social ante todo conflicto, la solidaridad, el bien común, igual, la justicia social, la convivencia y el imperio de la ley por sobre todas las cosas (Preámbulo). El Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil reza: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la lectura del artículo se desprende que es la convención o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por intersección, procura o mediación del juez, más aun y como lo fue en el presente caso, las partes han recurrido de forma amistosa y voluntaria a las normas legales que le asisten para llegar a una transacción.-

De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Artículo 88 dice “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Estamos entonces en medio de un mecanismos alternativo para la resolución de un conflicto o litigio ya iniciado, perfectamente licito en el grado que se encuentra la causa, además se trata de materia que no reviste orden público, siendo susceptible de transacción o convenimiento de conformidad a la ley, además corresponde a la esfera privada de las partes.-

Por interpretación jurisprudencial del máximo tribunal de la República, los tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas en los municipios donde no se hayan constituido los tribunales de justicia de paz comunal, deben conocer de las competencias atribuidas a estos, para cuyo caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal tipifica en el Articulo 2 que la justicia de paz comunal comprende el ámbito de justicia de paz, arbitraje, conciliación, mediación para preservar la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, pudiendo tomar decisiones a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, sobre la base de acuerdos por la vía conciliatoria, dialogo, mediación y comprensión en aras a la armonía, paz y el buen vivir (Art 3 eiusdem).-

Siendo las cosas así, observa este jurisdicente que la transacción realizada no es contraria a derecho y que las partes poseen la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal adjetiva, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-

En virtud de las disposiciones transcritas, doctrina y de la revisión de la demanda se constata que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 256 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes en los mismos términos por ellos expuesto mediante el escrito presentado, como en efecto se hará en el capitulo siguiente del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EN LOS MISMOS TERMINOS ACORDADOS POR LAS PARTES, LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LOS CIUDADANOS: CARLOS ALBERTO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.604.817, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Casa Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente y el ciudadano: YOVANI ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.323, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 25.414, domiciliado en la Finca Los Barriales, Sector Guarapao, Aldea Mesa De Adrian de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONSECUENCIA SE LE DA A LA PRESENTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por cuanto así lo acordaron las partes en la transacción y es admisible en derecho por la naturaleza de la acción decidida, no existe condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: NO se ordena cierre del cuaderno de Medidas, por cuanto no fue solicitado por la parte. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena a la Alguacil el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019) y agregarlo a las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Bailadores, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria Titular:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas con cero minutos de la tarde (12:00 p.m.), se agregó a la demanda Nº C-2019-010, y se dejó copia certificada para el archivo.


La Secretaria Titular:
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-