REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2019
209º y 160º
Asunto: SP22-G-2019-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 077/2019

En fecha 02 de Diciembre de 2019 se recibió del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, titular de la cédula de identidad N° 9.221.833, asistida por el Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.117, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira y contra el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda, titular de la cédula de identidad N° 15.718.139.
En fecha 03 de Diciembre de 2019 este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2019-000053.
Por auto del 09/12/2019 el tribunal acordó el despacho saneador, otorgando a la parte actora el lapso correspondiente para que realizara las subsanaciones allí acordadas.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
.- Que en fecha 31 de Octubre de 2017 el vehículo identificado con las características siguientes: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; PLACA: AF578NM; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52335B032704: SERIAL DEL MOTOR: T18SED094482; USO: Particular; AÑO: 2005, se encontraba estacionado en la Calle Principal, Sector B, parte baja de San Josecito, cuando fue chocado por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, y que por el impacto sufrió daños materiales en la parte trasera, según consta en copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas levantadas en el sitio del accidente.
.- Que del accidente fueron testigos los propietarios de las viviendas signadas con los números 2-15 y 2-14, que también fueron impactadas por el camión de la Alcaldía, el cual era conducido por el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda.
.- Solicitó se nombrara de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, un experto en latonería y pintura para que estime prudencialmente el valor de los repuestos y obra de mano para la reparación de los daños materiales.
.- Que según el avalúo practicado el 06 de Noviembre de 2017, los daños materiales ocasionados al vehículo ascendieron a la cantidad de veintiún millones de bolívares fuertes (Bs. 21.000.000,00) actualmente, con el nuevo cono monetario sería la cantidad de doscientos diez bolívares soberanos (Bs. 210,00) cantidad irrisoria.
.- Refirió el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
.- Que el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda, conductor del vehículo marca: IVECO, clase: CAMIÓN, modelo: 59.12, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2001, color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: ZCFC658521V291046, Placa: SIN PLACA; y la propietaria del vehículo descrito, es decir, la Alcaldía del Municipio Torbes; se han negado a pagar los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
.- Que demanda al ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda en su condición de conductor del vehículo, y a la propietaria “Alcaldía del Municipio Torbes” en la persona de su representante legal ciudadano Roberto Lobo Manotas, “Alcalde del Municipio Torbes”, para que convengan en pagar o sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: 210.000,00 BOLIVARES SOBERANOS, por concepto de daños materiales; SEGUNDO: 50.000,00 BOLIVARES SOBERANOS, por concepto de mano de obra; TERCERO: 78.000,00 BOLIVARES SOBERANOS, por concepto de costos y costas del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% de la cantidad demandada, para un total de 338.000,00 BOLIVARES.
.- Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 338.000,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y DOS (198,82 U.T.) .
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”

Siendo que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda (conductor) y contra de la Alcaldía del Municipio Torbes (propietaria), ente Municipal del estado Táchira; este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la admisión de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, titular de la cédula de identidad N° 9.221.833, asistida por el Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez inscrito en el IPSA bajo el N° 13.117, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira y contra el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda; en virtud de lo cual procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Diciembre de 2019, este Juzgado Superior dicto auto de despacho saneador, a los fines de que la parte accionante consignara la prueba fehaciente en la que constara el cumplimiento del Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo, a saber:
“…Ante tal escenario, quien aquí dilucida de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa, no evidenció la existencia o el agotamiento previo del Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo, requisito imprescindible según el artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para admitir la demanda de contenido patrimonial.
En consecuencia, se hace necesario que la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, consigne ante este Tribunal la prueba fehaciente de la cual conste el cumplimiento del Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo. Y así se determina…”

Ahora bien, es pertinente indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.”

El Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y pueda verificar la posible solución en sede administrativa para evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, el cual prevé:
“Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Igualmente, dispone la ley mencionada en el artículo 76:
“Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.”

Si bien, ciertamente es la República quien goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los Municipios, es necesario invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así:
“(…) estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).” (Fallo del 26/11/2015, Exp. N° 15-1132) (Lo subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, deben extender las prerrogativas y/o privilegios procesales al Municipio, entre ellas, la relativa al antejuicio de mérito o antejuicio administrativo.
En el caso de marras, evidencia quién aquí dilucida que, acordado el despacho saneador, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgó el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte accionante consignara la prueba fehaciente de la cual constara el cumplimiento del Antejuicio de Mérito o Antejuicio Administrativo, lapso que feneció en fecha 16 de Diciembre de 2019; evidenciándose entonces que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
Por ende, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial consistente en la demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana María Edilia Sánchez Rivera, titular de la cédula de identidad N° 9.221.833, asistida por el Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez inscrito en el IPSA bajo el N° 13.117, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira y contra el ciudadano Ángel Enrique Hernández Taborda.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente;

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y dieciséis (11:16 A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
YR.