JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DORTA SÁNCHEZ AUDREY DEL CARMÉN, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919 y civilmente hábil.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.534.623, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PARTE MOTIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de diciembre del presente año, que corre inserto al folio 225 del presente expediente, suscrita por la abogada AUDREY DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa , formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, y mediante la cual se opone a la prueba promovida en el particular tercero relativa al nombramiento de experto, igualmente se opone a la admisión de la prueba promovida en el particular cuarto que corren inserto a los folios del 175 al 191 por cuanto dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, así mismo se opone a la admisión de la prueba documental promovida por la parte intimada en el particular segundo, en relación a dicha oposición este Tribunal observa: la parte intimada ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, en su escrito de fecha 07 de noviembre del 2019 folio (173), procedió a contestar la demanda que encabeza el presente expediente acompañando conjuntamente con el escrito documentales privado que obran al folio 175 al 202 ; ahora bien, la parte demandante abogada AUDREY DORTA, en escrito de fecha 11 de noviembre del presente año que corre inserto a los folios 203 al 206, procedió a impugnar las documentales antes indicadas, bajo los argumentos que en dicho escrito se contiene y dado que tales documentales fueron objeto de impugnación, tenía la parte quién presentó los mismos el mecanismo de hacerlos valer, desprendiéndose de autos y en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte no activó mecanismo alguno para hacerlos valer, por lo que dichas pruebas que fueron ratificadas por la parte intimada en su escrito de promoción de pruebas no pueden ser admitidas por las razones antes expresadas, cuyo pronunciamiento se hará en la decisión relativa a la admisión de las pruebas de la parte intimada. En cuanto a la oposición hecha por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte intimada y relativa al nombramiento de experto; se observa que efectivamente el presente juicio se tramita en razón de cobro de honorarios profesionales, ejercido por la abogada AUDREY DORTA a su cliente ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRÍGUEZ, en el juicio que cursa por este Tribunal con el Nº 29.231, cuyo procedimiento está debidamente pautado en la Ley de Abogados en armonía a lo dispuesto en jurisprudencia dictada en fecha 01 de junio del año 2011, por el Tribunal Supremo De Justicia, sala de Casación Civil expediente Nº 2010-000204, y en el que se establece que ejercida la defensa por la parte intimada se nombrará un Tribunal retasador en el que se determine la cantidad que le corresponde pagar a la parte intimada; ahora bien la prueba de experticia promovida por la parte intimada en la presente causa desvirtúa el procedimiento debidamente pautado tanto como en la Ley de Abogados como en la jurisprudencia antes indicada, ya que de admitir dicha prueba de experticia pudiera entenderse un adelanto en cuanto al procedimiento sobre la retasa que debe aplicarse en la presente causa, debiendo desestimarse su promoción en la sentencia que dicte el Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la parte intimada.
En cuanto a la oposición hecha por la parte demandante a la prueba documental privada promovida por la parte intimada en el particular segundo relativa a la documentación que obra agregado al folio 192, este Tribunal hace saber que la valoración de dicha prueba debe hacerse al momento del pronunciamiento de la sentencia de fondo, pues lo contrario constituiría un adelanto de opinión. Así se establece

II
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por la abogada DORTA SÁNCHEZ AUDREY DEL CARMÉN, en su carácter de parte actora en la presente causa, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/gapc.