REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUCY MARIA ORTIZ ARDILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.392, casada, de profesión licenciada en Administración, domiciliada en La García, Sector los Queniqueos Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADID BEIRRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061

PARTE DEMANDADA: ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.408.647, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal Tercero.

EXPEDIENTE: 22.840-18








PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de agosto de 2019, inserto en los folios (01 al 05), la parte actora LUCY MARIA ORTIZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.392, domiciliada en La García, Sector los Queniqueos Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; alega que en fecha 20 de noviembre del 2015, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.408.647, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, que el acto se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según se evidencia en Acta Nª. 172, de fecha 20 de noviembre del año 2015, que de la unión conyugal no procrearon hijos, que desde la unión fijaron la residencia en los Queniqueos, Calle Principal de la García, casa S/N, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, que todo era un hogar feliz lleno de respeto amor y tranquilidad, situación que empezó a desaparecer desde el año 2016 hasta la presente fecha, que durante ese tiempo su esposo cambio, dejando de ser el esposo y padre putativo de sus hijos, como fue el inicio de la unión, que su esposo comenzó a molestarse con ella y más que todos con los hijos de ella, que al solo verlos le molestaba, que siempre era sometido por su esposo, hasta el punto de golpearlos, que esa situación con el paso del tiempo se volvió insoportable hasta el punto que les afecto la estabilidad emocional, que se cansó de arreglar las cosas por la vía de la comunicación a la que él se negaba, argumentando que ella es una molestia, que los últimos hechos hacia su persona se salieron de control, hasta el punto de agredirla física y verbalmente, situación que la obligo a denunciarlo ante el Ministerio Público, que la situación empeoro en la época que estaba desocupado laboralmente, que se dedicaba hacerle favores a las vecinas, a tal a punto que llegaban los vecinos a su casa a comentarle la situación, preocupados de lo que pasaba a sus espaldas, mientras ella trabajaba, que él se quedaba en la casa sin hacer nada, que siempre la culpa de todo, que hasta seis (06) meses comenzó nuevamente con las andanzas, que no viven como una familia de verdad, porque el hogar carece de armonía, respeto y comunicación, a parte de las graves faltas de su esposo, antes enunciadas de igual manera incurre que desde hace varios meses no tienen relaciones sexuales ya que el argumenta que es ella la que debe buscarlo y cuando ella lo hace, el argumenta que está cansado y que no lo moleste, y cuando él lo hace, tienen relaciones de manera violenta solo para satisfacer su coito, que él se está satisfaciendo como hombre, con otras mujeres, situación que ella no hace, ni hará por su dignidad, su salud, sus principio y valores y con mayor relevancia respeto por los votos del matrimonio, que la actora en su petitorio solicita el divorcio por el ordinal 3ª del artículo 185 del Código Civil, que es evidente la falta de deberes asistencia y socorro, así como también los insultos, las ofensas y maltratos psicológicos y emocionales, los cuales se enmarcan dentro de la sevicia e injuria, que la demandante fundamentó la presente acción en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, solicitó que el ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, convenga y reconozca ante este Tribunal los hechos narrados en el presente libelo y consecuencialmente acepté los exceso graves que han sido objeto su persona y quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 27 de septiembre del año 2018, inserta en el folio (08), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación al ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, para que comparezca por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la citación a los fines de llevar a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que al no lograrse la reconciliación en dicho acto, se fija el lapso de cuarenta y cinco (45) días EL SEGUNDO ACTO CONCIALITORIO, si no se lograse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el juicio se procede al ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, inserta en el folio (11) el alguacil del Tribunal, informó sobre la citación del ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA del Juicio seguido por LUCY MARIA ORTIZ ARDILA, en su contra, por motivo de Divorcio, en la cual manifestó que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del año 2018, inserto en el folio (14) la parte demandante asistido en este acto por su abogado, solicitó que se ordene la notificación a través de la secretaria de este tribunal, con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018, inserta en el folio (15) el tribunal ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, inserta en el folio (17) la Secretaria del Tribunal, informó que entregó la boleta de notificación al ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, relacionado con el Juicio seguido LUCY MARIA ORTIZ ARDILA, en su contra, por motivo de Divorcio.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de octubre del año 2018, inserta en el folio (12), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibiendo él ciudadano Ramón Duran.




ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha, 17 de diciembre del año 2018, inserta en el folio (18), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante, la ciudadana LUCY MARIA ORTIZ ARDILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.392, casada, de profesión licenciada en Administración, domiciliada en La García, Sector los Queniqueos Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido por su Abogado ADID BEIRRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, se deja constancia que no se encuentra presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado. En este estado se le concede la palabra a la Demandante de autos quien expuso lo siguiente: que por cuanto no hay conciliación entre las partes, insistió en la presente demanda y procedimiento, es todo, asimismo se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.

Que en fecha, 15 de febrero de 2019, inserta en el folio (19), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante, la ciudadana LUCY MARIA ORTIZ ARDILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.392, casada, de profesión licenciada en Administración, domiciliada en La García, Sector los Queniqueos Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido por su Abogado ADID BEIRRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, en este estado se le concede la palabra a la Demandante de autos quien expuso lo siguiente: “Por cuanto no hay conciliación entre las partes, insisto en la presente demanda es todo”, no se encuentra presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado, asimismo que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, así como también ni la parte demandada ni por si mismo ni por medio de su apoderado.

ACTO DE CONTESTACIÓN

Que el día 22 de febrero del año 2019, inserta en el folio (22), se realizo en la sede de este Tribunal el Acto de Contestación de la Demanda, en el cual estuvo presente la demandante ciudadana LUCY MARIA ARDILA ORTIZ, debidamente asistida en este acto por el abogado ADIB BEIRRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, donde el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUCY MARIA ARDILA ORTIZ, expuso lo siguiente: “Solicitó al Tribunal que continué el presente juicio de Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes”, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, así como también se dejó constancia que no estuvo presente la representación de la parte demandada, ni por si, ni por representación alguna, que la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 22840-19, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha, 07 de marzo del año 2019, inserta en el folio (221 al 24), la ciudadana LUCY MARIA ARDILA ORTIZ, asistida en este acto por el abogado ADIB BEIRRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual Promueve lo siguiente: 1) Promovió el mérito favorable de los autos; 2) la Confesión ficta del demandado; 3) Testimoniales, 3.1) DORIS COROMOTO BARRERA CASTRO, 3.2) NOLBEY YENIREE COLMENARES VIVAS, 3.3) JOSE ABRAHAM ESTUPIÑAN LABRADOR, 3.4) DEISY YUBISAY GUARIN DURAN

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.840-19, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25 de abril del año 2019, inserta en el folio (26), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informe presentado por ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de DIVORCIO CAUSAL TERCERA interpuesta por la ciudadana LUCY MARIA ARDILA ORTIZ, en contra del ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA. Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en el año 2015, de esa unión no procrearon hijos, que después del año aproximadamente de estar compartiendo hasta la fecha comenzaron ciertas actitudes que no corresponden a la relación que debe mantener una pareja, es decir que de manera continua ha estado maltratándola físicamente y verbalmente, situaciones que se salieron de control tanto hacia su persona como a los hijos putativos.

Por su parte el demandado se negó a firmar la boleta de citación, así por lo que no estuvo presente en los actos conciliatorios ni en la contestación de la demanda.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con relación al valor y mérito favorable de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de el, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A la documental inserta en los folios (06 y 07), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Acta de Matrimonio Civil N° 172 de fecha 20 de noviembre del año 2015 de los ciudadanos; LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la testimonial de fecha 27 de mayo del año 2019, inserta en el folio (29), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo DORIS COROMOTO BARRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.105.114, soltera, de religión Católica, con domicilio en Pirineos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó: Que conoce a los ciudadanos LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, de vista trato y comunicación desde hace cinco (05) años, que sabe y le consta que Vivian en la Hortiza, Municipio Andrés Bello, calle los Queniqueos, que sabe y le consta que el señor ANDERSON, abandono el hogar hace un año y medio, que en varias oportunidades ella vio que el señor ANDERSON maltrataba en su presencia a LUCY, que sabe y le consta que maltrataba los niños hijos de LUCY, así como también sabe y le consta que o denuncio en el Ministerio Publico por Violencia a la Mujer.

A la testimonial de fecha 30 de mayo del año 2019, inserta en el folio (31 y 32), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo JOSE ABRAHAN ESTUPIÑAN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.270, soltero, con domicilio Barrio los Queniqueos, Cordero Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, quien manifestó: Que conoce a los ciudadanos LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, de vista trato y comunicación, que sabe y le consta que ellos Vivieron en la calle los Quiniqueos, Municipio Andrés Bello, hace cuatro (04) años, calle los Queniqueos, que sabe y le consta que el señor ANDERSON, abandono el hogar hace un año y medio, que sabe y le consta que el señor ANDERSON, no volvió al hogar porque más nunca lo volvió a verlo en esa zona, que en varias oportunidades presencio el maltrato hacia LUCY, que también presencio en varias oportunidades el maltrato a los hijos de LUCY, incluso le negaba la comida, así como también manifestó que no tiene ningún vínculo con los ciudadanos antes mencionados.

A la testimonial de fecha 31 de mayo del año 2019, inserta en el folio (33 y 34), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo DEISY YUBISAYGUARIN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.984.154, soltero, de religión Católica, con domicilio en Lomas Blancas, sector los helechos, Municipio Cardenas, Estado Táchira, quien manifestó: Que conoce a los ciudadanos LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, de vista trato y comunicación hace tres (03) años, que sabe y le consta que ellos , que sabe y le consta que Vivian en la Hortiza, Municipio Andrés Bello, calle los Queniqueos, que sabe y le consta que el señor ANDERSON, abandono el hogar hace un año y medio, que sabe y le consta que el señor ANDERSON, que sabe y le consta que no volvió al hogar, que en varias oportunidades presencio el maltrato hacia LUCY, que también presencio en varias oportunidades vio que gritaba constantemente a los hijos de LUCY, así como también manifestó que no tiene ningún vínculo con los ciudadanos LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa a las siguientes consideraciones:

1) La ciudadana LUCY MARIA ARDILA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.392, de profesión en administración, con domicilio en la García, Sector los Queniqueos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, demandó a su cónyuge ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.647, comerciante, con domicilio de trabajo Barrio el Carmen, La Concordia, Pintuandes C.A, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

2) Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, como fueron Acta de Matrimonio y las testimoniales de tres (03) personas antes valoradas, en las cuáles, los testigos de la demandante fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existieron problemas de manifestaciones verbales y físicas, que fueron contestes en afirmar que entre un (1 ½ ) año y medio que se encuentran separados; es decir, que ya no convivían porque el abandono el hogar y hasta los momentos no ha vuelto.

3) De la revisión de las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, muy por el contrario, el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

4) Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sin embargo, es conveniente citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) que estableció:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere a la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos, que el ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, infringió deberes atinentes al matrimonio que hacían imposible la vida en común, en cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su cónyuge sin motivo ni justificación alguna fomentaba discusiones y agresiones verbales lo que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva e injustificada del ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, quien cayó en la agresividad verbal y física al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando éste tal y como se dijo anteriormente al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados y las pruebas debidamente valoradas acatando el principio de exhaustividad previsto y establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente este jurisdicente establece y declara en la dispositiva del presente fallo; que queda disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nª. V- 15.027.392 y V- 16.408.647 contraído según acta No. 172 de fecha 20 de noviembre del año 2015, inserta en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión, tanto al mencionado Registro Civil como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines que se agregue la nota marginal respectiva. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUCY MARIA ARDILA ORTIZ, mayor de edad, de profesión, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.027.392, domiciliada en la García, Sector los Queniqueos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, civil y hábil, en contra del ciudadano ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.408.647, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, civil y hábil, de conformidad con lo establecido en el causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre LUCY MARIA ARDILA ORTIZ y ANDERSON JESUS FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 15.027.392 y V- 16.408.647, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre del año 20151, según consta en Acta de Matrimonio No. 172.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.840-18
JMCZ/Zeud.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00, horas de la mañana, dejándose copia en digital para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación para las partes.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria