REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2019.

209º y 160º

Vista la solicitud formulada en el cuaderno de medidas, inserto en los folios (02 al 05), solicitada por el abogado JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, actuando en este acto en nombre y representación de la parte demandante por SIMULACIÒN DE VENTA en contra de ROMAN PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, con domicilio, el Primero en la Estación, Santa Ana, Vereda la Carmelita, Ultima Casa, S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y la segunda en la Calle Principal de Gallardin0, Urbanización Alto de Vista Hermosa, Calle 2, Nª 80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ (madre de los demandantes y demandados), quien le pertenece a los demandantes por sucesión sobre el inmueble, el Tribunal

Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como lo son: 1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1°.- Embargo de bienes muebles; 2°.- El secuestro de bienes determinados; 3°.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, esta última que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo olor a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 numeral tercero (sic) del Código de Procedimiento Civil, se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre: 1) Un bien inmueble de unas mejoras ubicadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sitio conocido como la Picadora, Sector San Josecito II, Parroquia Torbes, Estado Táchira, constante para casa de habitación de paredes de bloque, piso de cemento rustico un salón para expendio de carnes, dos (02) tanques para depósito de agua, dos (02) mesones de cemento, cubierta de techo de acerolit y vigas de hierro, dos (02) señoritas para el sacrificio de ganado; dos (2) casas para habitación de dos (02) plantas, destinado el primer nivel, para local comercial y en el segundo nivel existe un apartamento, corrales para encierro de animales, embarcaderos de tubos horizontales de hierro y paralelo verticales en hierro en “T”, piso de cemento y concreto dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: Con mejoras de pedro Ortiz Salazar, partiendo en línea recta hasta llegar a una quebrada conocida como el manguito y mide (63) mts; SUR: Con un callejón y un metro antes de llegar a esta, existe un árbol alto de orumo, partiendo de este mismo una línea recta hasta llegar a la quebrada El Manguito en (45) mts; ESTE: Con carretera nacional, antigua vía hacia los llanos; y OESTE: Con la quebrada El Manguito y mejoras del señor Pedro Ortiz, en 50 mts, dentro de estos linderos se encuentra área cultivada de cambur, intercambio de café, aguacate, mango y mamón en crecimiento, todo con una existencia de ocho (08) años a la presentación de la declaración y que fueron construidas por ambos padres según la declaración presentada por LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ. que el mismo les pertenece por documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira de fecha (29) de agosto del año 2005, bajo el Nª 2005-LRI- T43-19, de los libros llevados por ese Registro.

En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), se observa que el actor consignó a los autos:
1. Copia Simple del Acta de la Declaración Sucesoral Nª 1796, de fecha 26 de noviembre del año 1993, de la fallecida, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, emitida por ante el Seniat, región los Andes.
2. Copia simple del documento de las mejoras del inmueble de fecha 19 de octubre del año 1993, anotado bajo el Nª 23, Tomo 287, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, que en el mismo el ciudadano JOSE GERARDO MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nª 3.008.466, manifestó que construyo mejoras al inmueble del ciudadano ROMAN PEREZ.
3. Copia simple de Documento de aclaratoria de fecha 28 de agosto del año 2014, donde se dejó constancia que el lote de terreno era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble se adquirió por partes iguales, que él mismo lo adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha (29) de agosto del año 2005, inscrito bajo la matricula Nª 2005-LRI- T43-19, de los libros llevados por ese Registro.
4. Copia Simple del Documento de la venta del inmueble donde el señor ROMAN PEREZ, le dio en venta pura, simple y libre de coacción a la ciudadana LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.000,00), razón por la cual le trasmito la plena propiedad dominio y posesión de todos los derechos y acciones, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Torbes del Estado Táchira, de fecha 07 de enero del año 2015.

En tal sentido, se desprende del documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tòrbes del Estado Táchira, de fecha 07 de enero del año 2015, que el ciudadano ROMAN PEREZ, dio en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, que él mismo lo adquirió por compra al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), por partes iguales por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes del Estado Táchira de fecha (29) de agosto del año 2005, inscrito bajo la matricula Nª 2005-LRI- T43-19, de los libros llevados por ese Registro, que el mismo les pertenecían a los padres de los demandantes y demandada, que hoy día les pertenece por herencia por su difunta madre MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, quien falleció en fecha 14 de febrero del año 1993, tal como se evidencia en el Certificado de Solvencia de sucesiones expedida por el SENIAT.

En tal sentido, apuntan dichas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que se concluye de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. Así se decide.

En relación con el peligro por demora-periculum in mora – la parte actora manifiesta que éste precepto pudiera surgir de posibles actos de disposición que pudieran hacer los demandados RAMON PEREZ y LEDDYS OMAIRA PEREZ LOPEZ, aunado también a la tardanza en llegar a una resolución pronta del litigio.

Ahora bien, este Tribunal hace necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, así como lo manifestado por el actor, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que si no se otorga la medida cautelar solicitada, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio del demandante; situación que haría más gravosa la condición de él, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que la jurisprudencia, como se mencionó anteriormente, reconoce el peligro en la demora solo de la simple obtención de una sentencia por parte de los Tribunales de la República.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” para el decreto de la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble mencionado propiedad de los demandantes producto de la muerte del causante MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, la cual forma parte de una comunidad Sucesoral. Así se decide.

En cuanto al temor fundado que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, no es menester de éste Tribunal entrar a conocerlo, puesto que éste requisito está previsto para el estudio y procedencia de las medidas cautelares innominadas y en el caso de marras no hay solicitud de éste tipo.

Así las cosas, el Tribunal deberá acordar la medida solicitada consistente de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia y para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá remitir oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta 1) Un bien inmueble de unas mejoras ubicadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sitio conocido como la Picadora, Sector San Josecito II, Parroquia Tòrbes del Estado Táchira, constante para casa de habitación de paredes de bloque, piso de cemento rustico un salón para expendio de carnes, dos (02) tanques para depósito de agua, dos (02) mesones de cemento, cubierta de techo de acerolit y vigas de hierro, dos (02) señoritas para el sacrificio de ganado; dos (2) casas para habitación de dos (02) plantas, destinado el primer nivel, para local comercial y en el segundo nivel existe un apartamento, corrales para encierro de animales, embarcaderos de tubos horizontales de hierro y paralelo verticales en hierro en “T”, piso de cemento y concreto dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: Con mejoras de pedro Ortiz Salazar, partiendo en línea recta hasta llegar a una quebrada conocida como el manguito y mide (63) mts; SUR: Con un callejón y un metro antes de llegar a esta, existe un árbol alto de orumo, partiendo de este mismo una línea recta hasta llegar a la quebrada El Manguito en (45) mts; ESTE: Con carretera nacional, antigua vía hacia los llanos; y OESTE: Con la quebrada El Manguito y mejoras del señor Pedro Ortiz, en 50 mts, dentro de estos linderos se encuentra área cultivada de cambur, intercambio de café, aguacate, mango y mamón en crecimiento. Que el mismo les pertenece por documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes del Estado Táchira de fecha (29) de agosto del año 2005, bajo la matricula Nª 2005-LRI- T43-19, de los libros llevados por ese Registro. El cual es propiedad de los demandantes, producto de la muerte de la causante MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE PEREZ, la cual forma parte de una comunidad Sucesoral de la familia PEREZ LOPEZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el particular anterior de la presente decisión mediante oficio.
Líbrese lo conducente.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/Zeud.-
Expe: 22.755-18