REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

259° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DEISY ERNESTINA GUZMAN DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.998.348; domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nª 33, Tomo 22- ARM 445 de fecha 13 de abril de 2015, con domicilio en las Acacias, carrera 2 Nª 1-54, Quinta Cholula, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.460.

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad Nª 9.180.906, Presidente de la Sociedad Mercantil GSM IMPORTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nª 18, Tomo 48-A RM de fecha 27 de septiembre de 2013.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL con Inpreabogados bajo los Nros. 69.421 y 67.867.

MOTIVO: Desalojo Local Comercial.

EXPEDIENTE No.: 22.749-18


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14-02-2018 por el ciudadano DEISY ERNESTINA GUZMAN DE CHACON, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.364. Alega en el libelo de la demanda que ha mantenido una relación arrendaticia con La Sociedad Mercantil GSM IMPORTACIONES C.A, ya identificada, representada por el presidente NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, constituido por un galpón signado con el N° 04, ubicado en la Avenida Libertador, centro empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que comprende un área total de aproximadamente (263,63 mts2) y una mezanina con un área de (57,13m2), que dicho galpón está compuesto por paredes de bloque de arcilla frisados, techo de acerolit, contiene portón eléctrico, cuatro (04) ventanas panorámicas, lámparas de iluminación, caja de mangueras para incendios, detectores de humo y brequera para luz trifásica, que cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento que le pertenecen según consta en documento del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de fecha 16 de junio del año 2016,que el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera, convinieron las partes intervinientes, es decir que su representada y la arrendataria que tenía un lapso de duración de un (01) año a partir del 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que fijaron en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 229.680), mensuales más el impuesto al valor agregado y los otros tributos fiscales, que se comprometió a pagar La Arrendataria los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente Nª 0116-0122-76-00-22-245928 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue aumentado en el mes de junio de 2017, a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales por acuerdos de ambas partes, que en la cláusula Séptima de dicho contrato la arrendataria se comprometió a adquirir dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato de arrendamiento una póliza de seguro sobre el inmueble arrendado contra incendios, explosión, terremoto, inundaciones o desastres naturales a favor de su representada, que no cumplió con esa obligación a pesar a las innumerables solicitudes y recordatorios de su representada, que la arrendataria realizo el último pago en el mes de octubre del año 2017, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2017 y enero 2018, por una suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), que pago las cuotas de condominio hasta el mes de octubre de 2017, adeudando en la actualidad las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, siendo infructuoso el cobro amigable y respetuoso como Vicepresidenta de la compañía arrendadora, incumpliendo con esto la arrendataria la obligación de pagar alquiler que le impone el artículo 14 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, así como las obligaciones que contrajo en la cláusula tercera y décimo séptima del referido contrato de arrendamiento, que por todo lo ante expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 48-A RM de fecha 27 de septiembre de 2013, representada por el Presidente Ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.180.906, con domicilio en la Avenida Libertador Local Centro Empresarial Las Murallas, Galpón N-4, San Cristóbal, Estado Táchira, arrendataria del inmueble para uso comercial anteriormente mencionado y descrito por haber incurrido en la causal de DESALOJO prevista en los literales “a”, “i” del artículo 40 ejusdem, la parte actora fundamento su acción en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante estimo la presente demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 14 de marzo de 2018 inserta en los (fls. 76 y 77), fue admitida la demanda, donde se ordenó la citación a la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, representada por el presidente ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.180.906; con domicilio en la Avenida Libertador Local Centro Empresarial Las Murallas, Galpón N-4, San Cristóbal, Estado Táchira.-

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, inserto en el (f. 85), suscrita en este juzgado donde el alguacil deja constancia que cito al presidente de la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, representada por el presidente ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO.-

Que en fecha 31 de mayo de 2018, inserto en los (fls. 86 al 89) la abogada apoderada del ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, presidente de la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, dieron contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya dejado de cumplir con los pagos correspondientes al canon estipulado en el contrato de arrendamiento, que posteriormente aumento en el mes de junio de 2017 a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), habiéndose configurado una supuesta insolvencia, que niega , rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con la obligación del pago mensual del canon de alquiler y menos con las obligaciones en la cláusula tercera y décimo primera del contrato de arrendamiento, que su mandante se encuentra al día con las obligaciones referente al pago tanto de las mensualidades como del condominio, lo cual consta en recibos y depósitos, que su representado, vista la negativa por parte de la representante de la empresa mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, de recibir los pagos mensuales, se vio en la necesidad de realizar la consignación arrendaticia de los meses noviembre, diciembre 2017 hasta la fecha en curso como las cuotas de condominio ante el JUZGADO PRIMERO Y TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la causa llevada en expedientes Nros. 1021 y 1013, que respectivas solicitudes que iniciaron en fecha 19 de diciembre del 2017, que se aperturarìa en cuenta bancaria correspondiente ante el ente bancario BANCO BICENTENARIO, Nª 0175-0039-26-0062876370 y 0175-0039-23-0062876377, que la parte demandante realizo aumento desmedido y unilateral en relación a los locales comerciales que su patrocinado le alquilo, que ese hecho se desprendió de las comunicaciones de fecha 01 de noviembre del año 2017, aprovecha la oportunidad para participarles que a partir de 01 de noviembre hasta el 30 de abril del 2018 el canon de arrendamiento será reajustado a la cantidad de novecientos mil bolívares con 00/100, (Bs.900.00,00) y en la misma fecha señalo que el canon de arrendamiento a partir del 01 de noviembre hasta el 30 de abril del 2018 por cada uno de los galpones adjudicados como G- 4 y G-9sera reajustado a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100, que la comunicación se recibieron en fecha 16 de noviembre y 23 de noviembre del año 2017. Que vista las dudas que surgieron en relación al desacuerdo por el aumento señalado en las comunicaciones ya mencionada, se acudió a un experto calificado a los fines de realizarse el cálculo para reajuste. Que en fecha 14 de diciembre de 2017, se trasladó a la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, se notificó a la representante de la empresa mercantil hoy demandante donde se le informo que: A) mi patrocinado se acoge a la normativa de ley de arrendamiento a los fines de que el órgano correspondiente verifique el reajuste y aumento realizado por la demandante; B) informe al experto calificado a los fines de determinar el mismo Índice Nacional de Precios de Diciembre de 2007, señalando que el aumento del galpón G-4 es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00) y para el Galpón G-9 es de Setecientos Ochenta y Cuatro mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 784.430,28), que en fecha 15 de enero de 2018 se introduce ante el órgano rector en la materia invocando al artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento para el uso comercial, donde se realizó oposición a la comunicación recibida por reajuste y la decisión de mi poderdante de acogerse al procedimiento administrativo, que el demandado en el petitorio solicito que declare sin lugar la demanda por desalojo de los galpones G-4 y G-9 por el pago de arrendamientos insolutos al no estar incursa la parte demandada a estado de insolvencia.
En fecha 11 de octubre de 2018, la abogada OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, presento diligencia en la cual renuncia al poder otorgado por la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, vicepresidenta de Inversiones CHACÓN GUZMAN C.A.- Mediante auto de fecha 24 - 01 – 2019, este tribunal acordó notificar a la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, vicepresidenta de Inversiones CHACÓN GUZMAN C.A, a los fines de informarle la renuncia del poder que le fue otorgado a la abogada OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, de fecha 15 de febrero del 2018.-
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del año 2019, inserto en el (f. 125), la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones CHACÓN GUZMAN C.A, confiere poder Apud-Acta al abogado ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, con Inpreabogado bajo el N° 116.460 y a la abogada DEISY VANESSA CHACÓN GUZMÁN, con Inpreabogado bajo el N° 115.777.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, inserto en el (f. 128), este tribunal fijo audiencia preliminar a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 29 de abril de 2019, consta notificación de la parte demandada, el ciudadano NELSON JOSÉ SEPULVEDA LAZARO y de la parte demandante DEISY ERNESTINA GUZMAN DE CHACÓN, inserta a los folios (131, 133).-
Del folio (135 al 140), riela el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Mayo de 2019, mediante la cual las partes realizaron sus alegatos de defensa y medios de ataque en el presente procedimiento oral cuyo motivo es desalojo de local comercial de conformidad con el 868 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios (141 al 143), de fecha 13 de mayo de 2019, consta auto donde quedaron establecidos los límites de la controversia de la siguiente manera:
1.- Determinar cuál es el monto del canon de arrendamiento pactado por las partes.
2.- Determinar si el demandado de autos se encuentra solvente en el pago de los canones arrendaticios del mes de noviembre de 2017.-
3.- Determinar si la parte demandada se le concedió el lapso para la prorroga legal. Así se decide. La presente decisión se encuentra dentro del lapso por lo tanto se hace innecesaria la notificación de las partes y se abrió la causa a pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2019, inserto al folio (144 al 147), las apoderadas judiciales de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio (148 al 149), riela auto de fecha 17-05-2019, en el cual se agregan y admiten a los autos las pruebas promovidas por las abogadas OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ Y MARITZA URIBE CARVAJAL y se fija un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2019, inserta al folio (154 al 156), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio (198), riela auto de fecha 20-05-2019, en el cual se agregan y admiten a los autos las pruebas promovidas por el abogado ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA y se fija un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 05 de junio de 2019, inserto al folio (262 y vuelto), corre acto de exhibición de documento promovida por la parte demandada.-
Mediante diligencia inserta al folio (264), presentada en fecha 13 de mayo de 2019, la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito prórroga para el lapso probatorio.-
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 inserto al folio (265 al 266), se acordó un plazo de catorce (14) días de despacho a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Mediante diligencia inserta al folio (267), presentada en fecha 17 de julio de 2019, el abogado JOSÉ ALBERTO CONTRERAS BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito prórroga para el lapso probatorio.-
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019 inserto al folio (268 al 269), se acordó un plazo de veinte (20) días de despacho a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Notificada como fue la parte demandante en fecha 01 - 08 - 2019 (fl. 272) comenzó a transcurrir el lapso otorgado de veinte (20) días de despacho.-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, inserta en el folio (284), el abogado de la parte demandante, solicito se fije fecha y hora para celebrar el debate oral sin dilación alguna.-
Al folio (286), riela auto de fecha 17 de octubre de 2019, mediante el cual se fijó el vigésimo (20) día de despacho, que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, inserta al folio (289 y 291), el alguacil de este tribunal, deja constancia de la notificación de las partes.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, inserto en el folio (293), se difirió la audiencia de debate oral pautada para el día 26 de noviembre del año en curso.-
Al folio (294 al 302), riela la audiencia oral en la cual se deja constancia los alegatos de las partes, indicando lo siguiente de forma textual “…Se inició la causa por acción de desalojo de local comercial del Galpón Nro 4, perteneciente al Centro Empresarial Las Murallas, cuyos datos e indicaciones constan en autos, la demanda se interpone en contra de la Sociedad Mercantil GMS Importaciones C.A, por estar incurso en la causal A del artículo 40 de la Ley que contempla el desalojo de locales comerciales, todo ello derivado de la insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Noviembre de 2017 hasta la presente fecha. Con la demanda se aportaron elementos de prueba esenciales a la causa, tales y como son: 1.- Contrato de arrendamiento en Original suscrito entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Chacón Guzmán C.A (en su condición de arrendadora) y la Sociedad Mercantil GMS Importaciones C.A (en su condición de arrendatario), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta Pública de San Cristóbal inserto bajo el Nro 35 Tomo 80 de los libros de autenticaciones llamado por esa oficina notarial y que corre inserto a los folios 11 al 15, ambos inclusive de la presente causa, con este elemento de prueba se demuestra la relación arrendaticia entre las dos sociedades mercantiles quienes fungen como demandante y demandado en la causa, es necesaria, pertinente y útil a la causa puesto que de allí deriva el negocio jurídico consistente en la relación arrendaticia entre las partes; 2.- se promovió la copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A, el cual corre inserto a los folios 16 al 25, y cuyos datos de registro constan plenamente dentro de la causa, la prueba es pertinente, necesaria y útil a la causa por cuanto se demuestra la cualidad del punto de vista legal, contractual y procesal de la parte actora en la presente causa; 3.- Copia fotostática simple de los documentos debidamente inscritos o registrados por ante la oficina o registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal ambos de fecha 14 de junio del año 2016 y corre inserto desde los folios 26 al 35 de la presente causa, ambos inclusive; son necesarios, pertinentes y útiles a la causa por cuanto se aprecia de los mismos la propiedad que tienen la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A 1 al 9, pertenecientes al centro Empresarial Las Murallas; sin menoscabo de su posterior aporte al capital constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán, el cual consta en el documento constitutivo ut supra identificado; 4.- Se promovió copia fotostática certificada de la consignación arrendaticia 1021 emanada del tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta una consignación correspondientes a dos depósitos bancarios por parte de la Sociedad Mercantil GMS Importaciones C.A a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A, a saber el primer depósito correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2017 y el segundo depósito correspondiente al mes de enero del año 2018, siendo estos dos únicos depósitos (consignaciones) las que hacen parte del expediente de consignación hasta la presente fecha; esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra la insolvencia consumada por falta de cánones de arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil GMS Importaciones C.A en su carácter de arrendatario; 5.- Se solicitó prueba de informe dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se diera a informar a este Juzgado Segundo en lo Civil, sobre los particulares se detallan en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora que riela en los folios 154 y siguientes de la presente causa, así mismo se solicitó que se acompañara a la respuesta de las pruebas de informes con copia fotostática certificada de la consignación arrendaticia con nomenclatura 1021, la cual fue realizada por la parte demandada a favor de la parte demandante, es menester destacar que las resultas de las pruebas de informes se encuentran en el folio 239 de la presente causa y la respectiva certificación arrendaticia en copia fotostática certificada (parte de la prueba de informes) se encuentra al folio 202 de la presente causa, en definitiva este es el conjunto de elementos de pruebas tanto documentales como de informe aportadas a la causa por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A en su condición de demandante en la presente causa, haciendo salvedad y énfasis en los principios de Unidad y Comunidad de la Prueba dentro del proceso. Es Todo. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quienes exponen: “en relación a la acción interpuesta por la representante legal de la empresa Inversiones Chacón Guzmán para con nuestro representado, esta tal como lo señalamos en su debida oportunidad en nuestra contestación y la audiencia preliminar negamos que exista un incumplimiento que llegue a derivar la falta de pago aducida por el representante de la empresa aducida de abogado en voz de su abogado que pudiera llevar a que se configure el desalojo del local comercial nro 4 y que tal como se señaló en el libelo también existe un local signado con el nro 9 que forma parte de esa relación, configurándose para nuestro representado una unidad económica, ahora bien lo que existió en la presente acción fue una desavenencia surgida por parte de la arrendadora quien mediante comunicación recibida por nuestro representado el 23 de noviembre del 2017 decide realizar un aumento desmedido del canon que se había fijado entre ellos, prueba esta que reposa en autos que fue presentada y promovida en su debida oportunidad como anexo D y es así como surge una serie de actuaciones a los fines de no incurrir precisamente en incumplimiento o falta de pago alguno pues fue la negativa de recibir por parte de la arrendadora el monto del canon lo que llevo a realizar una notificación en fecha 14 de diciembre del 2017, prueba esta que se encuentra anexada en autos como marcada E, y es así como de igual manera en fecha 15 de enero del 2018 se introduce ante el órgano rector esto es en aquel entonces el Departamento de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular para la Economía hoy día Departamento de Comercio de dicho Ministerio de Economía y Finanza, se establezca el método y se regulen el canon de arrendamiento, es así como revisada de manera sucinta las actuaciones paso a señalar el objeto y la pertinencia como la utilidad de las pruebas aportadas a la causa, en relación a la prueba referida a la consignación que reposa en autos y a la cual ya hizo referencia la accionante, consignación efectuada ante el Tribunal del Municipio Primero se realizaron consignaciones de los meses correspondientes a noviembre, diciembre y enero, así como con reajustes relacionados al monto a ser consignado en relación a informe emanado de experto y en el cual se consignaron los montos de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 504.000,00) a razón del monto señalado por experto quien realizo un ajuste expresando que la suma por dicho local comercial sería de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), suma esta que se realizó antes de la reconvención monetaria efectuado para el 08 de agosto del 2018, este señalamiento lo hago en virtud de que para fechas posteriores se realizaron las consignaciones considerando dicho ajuste monetario, y queremos señalar que en virtud de la comunidad de la prueba nos sumamos a la comunidad de la prueba recibida y solicitada como prueba de informes por los accionantes, por lo tanto los montos allí consignados cubre suficientemente los cánones, pruebas estas que reposan en los folios 190 al 239, prueba esta pertinente y útil pues de la misma se desprende el cumplimiento de la obligación por parte de nuestro mandante, en su condición de arrendatario, en segundo lugar presento comunicación que reposa en los folios 109 y 110 el cual tiene acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 2017, donde la empresa M.S Importaciones C.A recibe de Inversiones Chacón Guzmán un canon con una notificación de aumento que para la fecha era de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000,00), prueba esta pertinente a los fines de demostrarle a este Tribunal que fue dicho aumento desmedido el que nos conllevo a realizar un cálculo estimativo del canon de arrendamiento que riela en los folios 109 y 110, así mismo promovimos en su debida oportunidad escrito dirigido al Departamento de Arrendamiento de fecha 15 de enero de 2018, el cual reposa en los folios (274) y es pertinente a los fines de demostrar que hubo oposición en cuanto al comunicado recibido por nuestro representado en relación al monto desproporcionado que se venía cancelando y el cual se le indica a dicho órgano la necesaria actuación del reajuste por parte de ellos y es precisamente donde nuestro poderdante decide acogerse al procedimiento administrativo, para la fecha allí señalada que fue de la fecha 01 de noviembre del 2017 hasta el 30 de abril del 2018, en el cual nos lleva en tercer lugar a efectuar a través de traslado de notario la notificación a la representante de la empresa Inversiones Chacón Guzmán C.A en fecha 14 de diciembre de 2017 y en la cual se le señala acogernos al artículo 7 de la Ley Especial en cuanto a la duda que surge de inconveniente por el monto que se ajustó de forma comunicacional a nuestro representado siendo este como ya lo señalamos desmedido y así mismo se le notifico un reajuste considerando informe emanado de un experto calificado quien indicó el monto a ser cancelado en cuanto a la obligación del pago, prueba esta que reposa en los folios (114 al 118), así mismo la pertinencia de esta prueba estriba en demostrarle a este despacho que el arrendador a fin de no caer en insolvencia alguna realiza dichas actuaciones administrativas y es así como se presenta dentro de nuestras pruebas oficio dirigido al Ministerio de Economía en el Departamento de Arrendamiento en el cual se insiste en la regulación por parte del ente y que reposa en el folio (282), prueba esta que se solicitó como informe tal como se indica en autos y en el cual se le ha hecho un seguimiento a los fines de obtener la respuesta del ente administrativo competente que riela en el folio 273, prueba esta pertinente pues demuestra que nuestro mandante se niega a un reajuste sino por el contrario quiere agostarse las vías administrativas para dar cumplimiento con una actualización del precio en relación al canon, así mismo indicó que se insistió mediante la prueba de informes oficiado por este despacho a los fines de las resultas sobre la actuación del órgano competente para la regulación del canon, el cual reposa su original en el Tribunal Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la esta circunscripción en la causa signada con el número 36071, y en copia en la presente causa en el folio (282), prueba esta pertinente y útil que permite desprender la actuación que se ha venido solicitando ante el órgano regulador para realizar un reajuste del canon derivado de la relación arrendaticia entre la accionante y la arrendataria. Es todo…”

El tribunal suspendió la audiencia fijando su continuación para el segundo día de despacho siguiente.

El día 03 de diciembre de 2019, fecha pautada para dar continuidad a la audiencia oral que fue suspendida en fecha 26 de noviembre de 2019, siendo las 10:00 a.m. se le da inicio estando presentes ambas partes; donde luego de concluida la misma el tribunal pronuncio oralmente el fallo, donde declaró con lugar la demanda, inserta en los folios (305 al 307)

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

I- DE LOS HECHOS ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en el libelo que ha mantenido una relación arrendaticia con La Sociedad Mercantil GSM IMPORTACIONES C.A, ya identificada, representada por su presidente el ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, constituido por un galpón signado con el N° 04, ubicado en la Avenida Libertador, centro empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que comprende un área total de aproximadamente (263,63 mts2) y una mezanina con un área de (57,13m2), que dicho galpón está compuesto por paredes de bloque de arcilla frisados, techo de acerolit, contiene portón eléctrico, cuatro (04) ventanas panorámicas, lámparas de iluminación, caja de mangueras para incendios, detectores de humo y brequera para luz trifásica, que cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento que le pertenecen según consta en documento del Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de fecha 16 de junio del año 2016,que el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera, convinieron las partes intervinientes, es decir que su representada y la arrendataria que tenía un lapso de duración de un (01) año a partir del 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que fijaron en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 229.680), mensuales más el impuesto al valor agregado y los otros tributos fiscales, que se comprometió a pagar La Arrendataria los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente Nª 0116-0122-76-00-22-245928 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue aumentado en el mes de junio de 2017, a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales por acuerdos de ambas partes, que en la cláusula Séptima de dicho contrato la arrendataria se comprometió a adquirir dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato de arrendamiento una póliza de seguro sobre el inmueble arrendado contra incendios, explosión, terremoto, inundaciones o desastres naturales a favor de su representada, que no cumplió con esa obligación a pesar a las innumerables solicitudes y recordatorios de su representada, que la arrendataria realizo el último pago en el mes de octubre del año 2017, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2017 y enero 2018, por una suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), que pago las cuotas de condominio hasta el mes de octubre de 2017, adeudando en la actualidad las cuotas de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, siendo infructuoso el cobro amigable y respetuoso como Vicepresidenta de la compañía arrendadora, incumpliendo con esto la arrendataria la obligación de pagar alquiler que le impone el artículo 14 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, así como las obligaciones que contrajo en la cláusula tercera y décimo séptima del referido contrato de arrendamiento, que por todo lo ante expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 48-A RM de fecha 27 de septiembre de 2013, representada por el Presidente Ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.180.906, con domicilio en la Avenida Libertador Local Centro Empresarial Las Murallas, Galpón N-4, San Cristóbal, Estado Táchira, arrendataria del inmueble para uso comercial anteriormente mencionado y descrito por haber incurrido en la causal de DESALOJO prevista en los literales “a”, “i” del artículo 40 ejusdem, la parte actora fundamento su acción en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante estimo la presente demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) UNIDADES TRIBUTARIAS.

II. DE LA CONTESTACIÓN
Que en fecha 31 de mayo de 2018, inserto en los (fls. 86 al 89), la abogada apoderada del ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, presidente de la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; que niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya dejado de cumplir con los pagos correspondientes al canon estipulado en el contrato de arrendamiento, que posteriormente aumento en el mes de junio de 2017 a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), habiéndose configurado una supuesta insolvencia, que niega , rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con la obligación del pago mensual del canon de alquiler y menos con las obligaciones en la cláusula tercera y décimo primera del contrato de arrendamiento, que su mandante se encuentra al día con las obligaciones referente al pago tanto de las mensualidades como del condominio, lo cual consta en recibos y depósitos, que su representado, vista la negativa por parte de la representante de la empresa mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, de recibir los pagos mensuales, se vio en la necesidad de realizar la consignación arrendaticia de los meses noviembre, diciembre 2017 hasta la fecha en curso como las cuotas de condominio ante el JUZGADO PRIMERO Y TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la causa llevada en expedientes Nros. 1021 y 1013, que respectivas solicitudes que iniciaron en fecha 19 de diciembre del 2017, que se aperturarìa en cuenta bancaria correspondiente ante el ente bancario BANCO BICENTENARIO, Nª 0175-0039-26-0062876370 y 0175-0039-23-0062876377 .que la parte demandante realizo aumento desmedido y unilateral en relación a los locales comerciales que su patrocinado le alquilo, que ese hecho se desprendió de las comunicaciones de fecha 01 de noviembre del año 2017, aprovecha la oportunidad para participarles que a partir de 01 de noviembre hasta el 30 de abril del 2018 el canon de arrendamiento será reajustado a la cantidad de novecientos mil bolívares con 00/100, (Bs.900.00,00) y en la misma fecha señalo que el canon de arrendamiento a partir del 01 de noviembre hasta el 30 de abril del 2018 por cada uno de los galpones adjudicados como G- 4 y G-9sera reajustado a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100, que la comunicación se recibieron en fecha 16 de noviembre y 23 de noviembre del año 2017. Que vista las dudas que surgieron en relación al desacuerdo por el aumento señalado en las comunicaciones ya mencionada, se acudió a un experto calificado a los fines de realizarse el cálculo para reajuste. Que en fecha 14 de diciembre de 2017, se trasladó a la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, se notificó a la representante de la empresa mercantil hoy demandante donde se le informo que: A) mi patrocinado se acoge a la normativa de ley de arrendamiento a los fines de que el órgano correspondiente verifique el reajuste y aumento realizado por la demandante; B) informe al experto calificado a los fines de determinar el mismo Indice Nacional de Precios de Diciembre de 2007, señalando que el aumento del galpón G-4 es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00) y para el Galpón G-9 es de Setecientos Ochenta y Cuatro mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 784.430,28), que en fecha 15 de enero de 2018 se introduce ante el órgano rector en la materia invocando al artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento para el uso comercial, donde se realizó oposición a la comunicación recibida por reajuste y la decisión de mi poderdante de acogerse al procedimiento administrativo, que el demandado en el petitorio solicito que declare sin lugar la demanda por desalojo de los galpones G-4 y G-9 por el pago de arrendamientos insolutos al no estar incursa la parte demandada a estado de insolvencia.-

III- DEL ASERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas, la parte demandante promovió:
El 20 de mayo del 2019, el abogado apoderado judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, consigno escrito de pruebas, inserto en los (fls. 154 al 156) promovió las siguientes documentales:

- A los (folios 11 al 15), junto con el libelo de la demanda, riela documento original del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2016, bajo el Nº 35, Tomo 80, folios 134 al 138, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaria, Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos y del cual la parte actora es propietaria; con dicho medio probatorio la demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento autenticado, el cual se valora en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. La demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con la demandante, por lo cual se aprecia en todo su contenido.-

- A los folios (16 al 25), junto con el libelo de la demanda, riela Copia Certificada Fotostática de la Constitución de la Empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 13 abril del año 2015, quedando inscrito bajo el Nª 33. , el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-


- A los folios (37 al 44), junto con el libelo de la demanda, riela Copia simple de la Constitución de la Empresa GMS IMPORTACIONES, C.A, emitida por ante el Registro Mercantil tercero de fecha 27 de septiembre del año 2013, quedando inserto bajo el Nª 18, presidente NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, con cédula de identidad Nª V- 9.180.906, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios (48 al 68), junto con el libelo de la demanda, riela Copia simple de facturas de fechas de emisión 17/01/2017, 16/02/2017, 16/03/2017, 17/04/2017, 17/05/2017, 16/06/2017, 17/07/2017, 18/08/2017, 17/10/2017, 18/09/2017, emitidas por la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN, C.A, por concepto de alquiler de Galpón, facturas de emisión de fecha 17/01/2017, 16/02/2017/, 16/03/2017, 17/04/2017, 17/05/2017, 16/06/2017, 17/07/2017, 18/08/2017, 17/10/2017, 17/11/2017, emitidas por la Junta de Condominio, Centro Empresarial Las Murallas, por motivo de cancelación de condominio de los galpones G-4 y G-9, mantenimientos de áreas comunes, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-A los folios (69 y 70), junto con el libelo de la demanda, riela Copia simple del Estado de cuenta Del Banco Occidental de Descuento a nombre de la Empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, del año 2018, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el 31 de mayo del 2018, la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, con Inpreabogado bajo el Nª 8.107.396, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, consigno escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

- Al folio (92 al 94), apertura de cuenta de ahorro por ante el Banco Bicentenario, de fecha 15 de enero del año 2018, a nombre de la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMAN DE CHACON, quien va hacer la beneficiaria de la consignación efectuada, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A. el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

- Al folio (98 al 107), Recibo de ingreso por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por concepto de alquiler de inmuebles correspondiente de los meses; marzo, abril, mayo del año 2017 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2018. el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios (108), riela Copia simple de facturas de fecha de emisión 17/11/2017, emitidas por la Junta de Condominio, Centro Empresarial Las Murallas, por motivo de cancelación de condominio de los galpones G-4 y G-9, mantenimientos de áreas comunes, por la empresa GMS IMPORTACIONES C.A, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios (109 y 110), riela Copia simple del escrito de fecha 01 de noviembre del año 2017, remitido por la Empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, y recibido por la empresa GMS IMPORTACIONES C.A, donde la misma le participa el reajuste del canon de arrendamiento de los galpones G-4 y G9, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios (111 y 112), riela original de informe del reajuste del alquiler de los galpones G-4 y G-9, base al año 2017 y 2018, para el galpón G-4, hasta el 31/12/2017, quedo estipulado en (Bs 450.000,00) para el nuevo cálculo le toca esperar a la publicación del año 2018 del Índice de Inflación para realizar el cálculo estimado del incremento, para el galpón G-9, se calculó desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año 2017, quedo estipulado en (Bs.784.430,28), para el nuevo cálculo, esperar a la publicación del año 2018 del Índice de Inflación para realizar el cálculo estimado del incremento. el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios (113 al 115), riela Copia simple del escrito de solicitud de traslado al domicilio de la empresa INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, relacionado con el canon de arrendamiento de dos locales comerciales adjudicados con los Nª G-4 y G-9, de fecha 14 de diciembre del año 2017, autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nª 33, Tomo 22-A RM 445. el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV- PARTE MOTIVA
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.-
En ese sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A, y la empresa GMS IMPORTACIONES C.A, el contrato fue por periodo de un año a partir del 01/01/2017, con fecha de finalización 31/12/2018, que ha mediado de medio año la parte demandante decidió no darle continuidad al pago de los canon de arrendamiento, así mismo las cuotas correspondientes al condominio no fueron cancelado por la parte demandada, la parte demandada ejerce una acción de consignación arrendaticia Nª 10194 por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes donde dos (02) meses después consigna los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2017 y enero del 2018 de manera extemporánea, que el demandado solicito la prorroga legal estipulada en la ley desde el 01/01/2018 al 01/06/2018, hasta la fecha el ciudadano no ha realizado ningún tipo de cancelación de los meses subsiguiente a la prórroga, es decir van cinco (05) meses, teniendo en cuenta que el pago de la prorroga legal debe hacerse de la misma forma como se estipulo en el contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha del mes de mayo de 2019, que la empresa GMS IMPORTACIONES C.A, lleva ocho (08) meses ocupando el inmueble sin sustento jurídico, la relación arrendaticia ya culminó y la prorroga legal también.-

DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA:
Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado no ha cumplido con su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento donde el mismo era fijado en DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (229.680) mensuales más el valor agregado y los otros tributos fiscales, que el canon inicialmente pautado fue aumentado en el mes de junio de 2017 a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) por acuerdo de ambas partes, adeudando los meses noviembre, diciembre del año 2017 enero del 2018, más la prorroga legal de los cinco (05) meses, hasta la presente fecha del mes de mayo de 2019, que la empresa GMS IMPORTACIONES C.A, lleva ocho (08) meses ocupando el inmueble sin sustento jurídico, por lo cual inicio la acción correspondiente.-

Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:

“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... la falta de pago, la Insolvencia inquilinaria y desalojo; tratándose de la “insolvencia inquilinarìa”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.

Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente, forzosamente lleva a este tribunal a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 ejusdem. Así se establece

A la luz de lo expuesto resultan aplicables los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos, o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.-

De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes en su oportunidad legal correspondiente para demostrar el pago oportuno de los pagos del condominio de los meses de noviembre, diciembre del año 2017 y enero del año 2018, siendo infructuoso el cobro amigable, la parte demandada opto por hacer el pago mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el tribunal Primero y Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el mismo se constata que la parte demandada en fecha 25 de enero de 2018 consigno el depósito de los meses noviembre, diciembre 2017 y enero de 2018, donde la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento señala “que el pago de las pensiones arrendaticias es dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes” incumpliendo con esto la arrendataria la obligación de pagar el alquiler del que le impone el artículo 14 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como las obligaciones que contrajo en la cláusula tercera, clausula cuarta y la cláusula décimo séptima del referido contrato de arrendamiento, siendo forzoso concluir, de conformidad con la cláusula antes mencionadas del contrato de arrendamiento, declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial; y Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que la parte demandada pago los meses de noviembre, diciembre del 2017 y enero del año 2018, fueron pagadas de manera extemporáneas por tardía, toda vez que noviembre 2017 debió pagarse hasta el 05 de diciembre del 2017; a su vez diciembre de 2017 debió pagarse el 05 de enero del año 2018, y la planilla de consignación que riela en el folio ( 99 ) del presente expediente se evidenció que los pagos de ambos meses fueron acreditados el 25 de enero de 2018 (fls. 99 y 100), en lo que respecta el mes de enero del año 2018, el pago fue acreditado el 09 de febrero del 2018 (f. 101). Con base a las precedentes consideraciones concluye este Tribunal que el demandado se encuentra incurso en la causal de Desalojo prevista en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial; Así se decide.-

En consecuencia la demanda de DESALOJO COMERCIAL debe declarase CON LUGAR, ordenar el desalojo del inmueble libre de personas y de cosas, condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMÁN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 22-A-RM- 445 de fecha 13 de Abril de 2015, con Registro de Información Fiscal N° J – 40580579 – 0, representada por la ciudadana DEISY ERNESTINA GUZMÁN DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.998.348, contra la Sociedad Mercantil GMS IMPORTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 48-A RM, en fecha 27 de Septiembre de 2013, expediente mercantil N° 445-16722, con RIF J-10309964-2, representada por el presidente NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.180.906, establecidas en los numerales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, ya identificado, la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, consistente un galpón signado con el N° 04, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual comprende un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (273,63 Mts2) y una mezanina con un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (57,13Mts2), ubicado en la Avenida Libertador, Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años, 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria


Exp. 22.749-18
JMCZ/zeud.-