REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
209° y 160°
PRESUNTO AGRAVIADO: REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.704, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando como presidente del escritorio jurídico contable Rivas & Rivas, A.C, inscrita ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la matrícula 2017-LRP-T04-15.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TAMANACO BIENES RAICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 40, tomo 24-RMI de fecha 04-05-2016, representada por el ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.106.850 y FRAN LUZARDO SANGUINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.503.735.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.471 (fs. 43 AL 50).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.994.

PARTE NARRATIVA
En fecha 05-11-2019, se recibió por distribución ante éste Juzgado Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, contra la sociedad mercantil TAMANACO BIENES RAICES CA. Alega que en fecha 01-09-2017 celebro contrato de arrendamiento con la referido empresa cuyo objeto fue el arrendamiento de un local, consistente en una oficina para el funcionamiento del escritorio jurídico contable Rivas & Rivas, signada con el número 01-06, piso 1 del centro empresarial Tamanaco, ubicado en la carrera 23 esquina de pasaje pirineos número 12-33, Barrio Obrero San Cristóbal estado Táchira, con una área de 25,49 metros cuadrados.
Aduce que la relación se inició con una canon arrendaticio de 285.500 bolívares mensuales, equivalentes actualmente 2,85 bolívares; que la relación se mantuvo de manera armónica inclusive que el representante de la empresa era quien recibía los pagos relacionados con el arrendamiento a la cuenta del banco activo del administrador encargado ciudadano FRANK SANGUINO; que al vencimiento del contrato el primero de septiembre del 2018 la relación continuo a tiempo indeterminado; que la misma fue armónica hasta el mes de diciembre del 2018, pues en enero del 2019 dejaron de emitir la factura por concepto del pago del canon de arrendamiento y solo se limitaban a emitir un recibo de cobro ; que en el mes de junio de 2019 el administrador encargado FRANK SANGUINO y los representantes del centro empresarial tamanaco SERGIO EDMUNDO YAÑEZ dejaron de pasar los recibos de cobro y la situación comenzó a desencadenar en arbitrariedad, por cuanto querían el pago de la oficina en moneda divisa dólar , en dinero en efectivo.
Que ante esta situación le indico que de ser así, reflejara en el recibo de cobro y facturas en moneda dólar a lo cual se negaron pues querían los 50 dólares mensuales sin emitir factura o recibo. Que siguieron pasando los meses y los días y en vista que no le entregaban los recibos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre se dirigió nuevamente a la administración del centro empresarial para solicitar la factura pendiente de los pagos realizados y el administrador FRANK SANGUINO le manifiesta verbalmente que el canon arrendaticio era de 150 dólares y que no le iba a entregar ningún cobro ni factura pendiente.
Que el sábado 2 de noviembre de 2019 se dirigió a la oficina donde funciona el escritorio jurídico contable Rivas & Rivas A.C y antes de ingresar a la oficina se percató que todos los bienes muebles de su propiedad no se encontraban en la misma, por lo que procedió a llamar a los representantes del centro empresarial ciudadanos FRANK SANGUINO Y SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, pues dichos bienes habían sido sustraídos de su espacio de trabajo; que los referidos ciudadanos no contestaron la llamada telefónica; que ante esta situación decidió formular la denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y una vez hecho esto el ciudadano FRANK SANGUINO le manifestó vía mensaje whatsap que los bienes se encontraban en TAMANACO; que el mismo día el CICPC evacuo una inspección técnica en la oficina 01-06 y dejo constancia que la oficina estaba vacía.
Que posteriormente los funcionarios del CICPC le comunicaron via telefónica que el ciudadano FRANK SANGUINO les había manifestado que ellos habían desalojado la oficina por motivo de arrendamiento, que procedieron a realizar un desalojo y desocupación de la oficina, por falta de pago del canon de arrendamiento y que los bienes estaban en el área de depósito del referido Centro Empresarial.
Expone que la conducta desplegada por los representantes del CENTRO EMPRESARIAL TAMANACO BIENES RAICES C.A se enmarca en un desalojo arbitrario con violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, pues en ningún momento fue notificado o citado, que no existe un procedimiento de desalojo que cumpla con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial; que la conducta desplegada viola el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo, a la propiedad, pues sustrajeron los bienes muebles que se encontraban en la oficina ya identificada.
Que por las razones expuestas, interpone amparo constitucional por desalojo arbitrario y desocupación de los bienes muebles que se encontraban en la oficina en la cual funciona el Escritorio Jurídico Contable Rivas & Rivas A.C sin que exista un procedimiento que garantice su derecho a la defensa.
Fundamenta su querella en los artículos 26, 27, 49, 51, 87 de la Constitución y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicito que se practicara una inspección judicial en el inmueble para dejar constancia si se encuentran los bienes muebles de su propiedad; pide que la acción sea declarada con lugar y que se restablezca la situación jurídica infringida por violaciones a los derechos al debido proceso, propiedad, trabajo, defensa y tutela judicial efectiva. (fs. 1 al 9).

ADMISION
Por auto de fecha 08-11-2019 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (f. 33 y su vto).

NOTIFICACIONES
En fecha 21-11-2019 el alguacil informo que notifico al ciudadano FRANK SANGUINO (f. 37) e igualmente en esa misma fecha informo sobre la práctica de la notificación del ciudadano SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ (f. 39).
En fecha 28-11-2019 el Tribunal informo acerca de la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (f. 40).
En fecha 02-12-2019 la secretaria dejo constancia de haberse realizado las notificaciones de las partes. (f. 42).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 04-12-2019 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral donde la parte accionante en Amparo y la parte querellada, esgrimieron sus respectivos alegatos en la forma que más adelante se señala. (fs. 68 al 86).
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada en la persona del abogado Reideer Smith Rivas Rivas, expuso: Que versa la acción por una violación flagrante de derechos constitucionales según consta en el escrito de fecha 05-11-2019, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes; asi mismo, que como representante del escrito jurídico Rivas & Rivas acudió a la oficina, subió y me percato que en la misma no se encontraba el mobiliario correspondiente; que dicho mobiliario es un mueble de color gris, cuyas características se detallan en el escrito, 3 escritorios color nevado con marrón, 2 sillas color marrón, tampoco estaban los enseres. Que llamo al administrador FRANK SANGUINO, quien no respondió y desvío todas las llamadas igualmente llamo a SERGIO DELGADO, quien tampoco respondió las llamadas telefónicas. Seguidamente con vista a la insistencia de llamadas le envió un mensaje a SERGIO DELGADO para que le explicara lo ocurrido y no obtuvo respuesta; que llamo insistentemente a la ciudadana Oliva, quien era la administradora encargada para el momento, y le atendió el esposo, quien le manifestó que le comunicaría la situación y que cualquier cosa se lo haría saber. Acudió al CICPC donde planteo la situación porque presumio un hurto, el funcionario receptor del CICPC se traslada y hace una inspección donde verifica que no están los bienes muebles; sin embargo, estando en el CICPC recibió un texto de FRANK SANGUINO quien por whatsap le indica que sus bienes estaban en Tamanaco; que el señor FRANK lo llama y le dice que los bienes muebles él los saco de la oficina porque dicha acción se la permitía el contrato motivado a que no le pagábamos el alquiler.
Continua señalando que ante tal evento le indico que la acción que ejecuto era ilegal, que estaba al margen de la ley, que no podía desalojar de manera arbitraria una oficina sin el procedimiento establecido en la ley; el referido ciudadano le informo que mis bienes estaban en el Tamanaco y que él no se los iba a tomar pero que no los quería en la oficina. Aduce que en este casos no se cumplió con las normas legales, se produjo una violación le orden legal, el ciudadano FRANK SANGUINO ejecuto un desalojo sin cumplir con el procedimiento, en tal virtud, indico que si bien no corresponde a este Juzgado hacer énfasis en las consignaciones arrendaticias por cuanto dicha vía solo compete a los Tribunales especializados, procedió a promover los siguientes medios de prueba conforme al principio de libertad probatoria, así como de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo. A tal efecto, promovió un contrato de arrendamiento que está marcado A en el expediente, adujo que el centro empresarial Tamanaco no emite factura que permita pagar el canon de arrendamiento, que de manera verbal FRANK SANGUINO ha manifestado que los montos varían mensualmente motivado a la crisis económica que atraviesa el país, por tal motivo no puede emitir facturas sin que primero no se cancele lo que el exige, aun así el centro Tamanaco emite recibos de pago al escritorio jurídico contable Rivas y Rivas de manera desordenada son entregados sin notificación del monto a pagar, los ingresa por debajo de la puerta; el escritorio jurídico ha pagado los montos reflejados en las mismas y la molestia viene porque ellos exigen el pago en dólares, es así que aun cuando violentan la ley de arrendamientos en cuanto a la obligación del arrendador de emitir facturas, el escritorio jurídico Rivas y Rivas ha pagado los montos expresados en bolívares y el hecho imponible es una obligación para dicho centro empresarial. En agosto 2019 bajo la insistencia de FRANK SANGUINO para que nos emitieran los recibos correspondientes, de manera telefónica SERGIO DELGADO le pidió una asesoría con relación a un canon de arrendamiento donde su empresa figura en una situación de alquiler de pago; que si bien es cierto es un hecho que pareciera no tener pertinencia la empresa MRW es quien emite la factura del canon de arrendamiento; que dicha empresa dentro de la asesoría que de manera gentil le brindo presenta una no conformidad con los canones. Hasta el mes de mayo se pagaba el equivalente a 25 dólares, posteriormente incremento 50 dólares y en vista de las asesorías se podían imputar tal asesoría al pago de los canones pero que todavía no se podía dar factura de ello. Que llegado el mes de septiembre FRAN SANGUINO le manifestó que él no podía emitir recibos de pago porque tenía que pagarle en dólares. En octubre le manifiesta que eran 150 dólares y que si no tenían el dinero debían desocupar. Agrego la consignación arrendaticia ante el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas en copia con vista al original, para demostrar que ha cumplido con su obligación como arrendatario y que esta solvente en el marco legal como representante de Rivas y Rivas. Igualmente consigno en conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos mensaje de texto whatsap con fecha 02-11-2019 donde el ciudadano FRANK SANGUINO le indica que sus bienes se encuentran en Tamanaco bienes raíces, consigno las transferencias electrónicas del pago de los canones de arrendamiento que hasta mayo le fueron entregados al escritorio jurídico. Consigno el informe presentado por la ciudadana Mayra Alejandra Triviño Romero, donde consta el proyecto de mejora de la oficina, donde constan además los bienes que pertenecen al escritorio jurídico contable Rivas y Rivas, experto testigo que promovió conforme a la norma adjetiva civil y solicito que dicha experto se evacuara en la audiencia para que depusiera sobre la realización del proyecto y los bienes. Ratifico la solicitud de inspección judicial para dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito. (fs. 68 al 86).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante a través de su apoderado judicial apud acta abogado Juan Agustín Ramírez Medina hizo uso de su derecho de palabra y expuso: Que existe una confusión del querellante porque incorpora un tercero que es el escritorio jurídico Rivas y Rivas, pues el contrato fue intuito personae y no es la parte que se presenta como querellante; que ello no obsta para que sus representados en búsqueda de la transparencia puedan proceder a relatar una serie de hechos y consideraciones sobre la relación arrendaticia que ciertamente existió con Reideer Rivas hasta el 28-02-2019. Que el 01-09-2017 suscribieron un contrato a tiempo determinado que venció el 31-08-2018, que las propias partes al firmar el contrato establecieron que el año era fijo sin señalar posibilidad alguna de renovación de manera expresa ni tacita, lo que si previeron es que una vez culminado el contrato (el 31/08/2018) le correspondía al arrendatario sin necesidad de notificación la prorroga legal, es decir, que finalizado el contrato operaba la prorroga legal la cual culminaría le 28-02-2019. Que en este caso, el contrato no se renovó porque no hubo manifestación de renovar el contrato, el contrato fue claro en señalar que era a término fijo. Que desde diciembre el inquilino no volvió a ocupar el inmueble ni pago los alquileres, por esta razón se entendió que había finalizado el contrato porque ya se había vencido la prorroga; que se le llamo para que retirara los bienes muebles, más aun cuando ya no usaba el local ni pagaba. Por esta razón mis representados deciden retirar los bienes muebles de la oficina y los resguardan en el depósito del centro empresarial Tamanaco, esta es la realidad de los hechos, no hubo desalojo arbitrario porque no había contrato, la relación arrendaticia ya no existía porque ya estaba vencida la prorroga legal. Que sus representados no han emitido facturas porque el inquilino no cumplió con la cláusula TERCERA contractual que señala que una vez hecha la transferencia debe notificar de la misma para que le emitan la factura; alego que no consta la copia certificada de la consignación. Que según la ley de arrendamientos los locales están excluidos del régimen de aplicación de la ley de arrendamiento para uso comercial; que el ejercicio de la profesión de abogado no puede tener fines mercantiles. Opuso a la Asociación civil escritorio jurídico Rivas y Rivas LA FALTA DE CUALIDAD para sostener la acción de amparo según se desprende del folio 1 del escrito libelar y del contrato de arrendamiento porque el referido contrato no lo suscribió la Asociación civil escritorio jurídico contable Rivas y Rivas; y que si esta asociación pretende incoar la acción de amparo la misma nunca ha estado vinculado con mis representados porque el inquilino era la persona natural Reideer Rivas y no la Asociación Civil. En segundo lugar, alego la falta DE LEGITIMACION PASIVA, en virtud que su representado FRANK LUZARDO SANGUINO no tiene ninguna vinculación con la Asociación Civil Escritorio Jurídico Rivas y Rivas, que por ende, FRANK LUZARDO SANGUINO no tiene nada que ver con este asunto. Con relación a las violaciones constitucionales solo puede el Estado Venezolano violar la tutela judicial efectiva en un proceso pendiente. En cuanto al debido proceso señalo que hay una inadmisibilidad porque hay falta de legitimación activa, que en el supuesto negado que se desechare su alegato, también es inadmisible porque el vínculo jurídico ya había concluido; porque no se puede por vía de amparo declarar la existencia del contrato de arrendamiento, el accionante al ver que no le habían emitido la factura debió demandar el cumplimiento del contrato y no lo hizo porque no pago durante 11 meses. Alega la violación del derecho de propiedad, y no consta que los bienes mueble sean propiedad de la Asociación Civil Rivas y Rivas ni de Reideer Rivas Rivas y aun cuando estuviere acreditada la propiedad la vía es la acción reivindicatoria. Los bienes muebles están a la orden del Ministerio Publico según información verbal suministrada por el CICPC, que no tienen acceso al expediente porque no son parte en esa causa. Sobre el derecho al trabajo, la Asociación Civil Rivas y Rivas no puede ser trabajadora porque solo pueden serlo las personas naturales y por esto es inadmisible, al no existir relación laboral no puede tutelarse el derecho y de existir seria incompetente este Tribunal; que la acción de amparo es no solo inadmisible sino improcedente por la falta de cualidad activa y pasiva, sino también por la inadmisibilidad de los derechos violados. Desconoció los documentos agregados del folio 15 hasta el folio 23. Desconocio el mensaje de whatsap porque aquí no hay ningún procedimiento, porque la prueba pudo haber sido manipulada y la desconoce, adujo que las transferencias no fueron notificadas a sus representados; que no están enterados de las mismas, que por tanto a su decir, no son oponibles a mi representada; sobre el informe fotográfico manifestó que se puede incluir la prueba porque no lo afecta en nada; se opuso a la declaración de la experto porque está al tanto del contenido del proceso, está contaminada y no es imparcial, y pidió la inadmisión de la misma, en cuanto a la inspección judicial señalo que el Tribunal in situ verifique la situación, particularmente el estado de sucio del local. (fs. 68 al 86).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no se hizo presente al acto de la audiencia constitucional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante denuncia como conculcados los derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados los derechos consagrados en los artículos 49, 115, 87 y 26 de la Constitución relativos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución con ocasión de una vía de hecho ejercida por los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ y GFRANK SANGUINO obrando en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO TAMANACO BIENES RAICES C.A., como presuntos agraviantes, los cuales, revisten carácter estrictamente civil. Así se establece.

En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; a tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste despacho judicial atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la acción de Amparo Constitucional objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la situación delatada por la parte agraviada en cuanto a que ocupa en calidad de arrendatario la oficina Nro. 01-06, del piso 01 del centro empresarial Tamanaco; que en fecha 02-11-2019 se percató que el mobiliario de su oficina (sofá, sillas y escritorios) no se encontraba en el área de dicho local, es decir, que había sido movidos o trasladados a otro lugar.
La parte agraviante, en la audiencia constitucional adujo que a motu proprio procedió a movilizar dichos bienes (sofá, sillas y escritorios) al área de depósito del centro empresarial Tamanaco en virtud que la relación arrendaticia había finalizado.
La labor de éste órgano administrador de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales delatadas por el quejoso en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte accionada opuso LA FALTA DE CUALIDAD para sostener la acción de amparo bajo el argumento que el contrato no lo suscribió la Asociación civil escritorio jurídico contable Rivas & Rivas, sino el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, que dicha asociación civil nunca ha estado vinculada con sus representados porque el inquilino era la persona natural REIDEER RIVAS y no la Asociación Civil.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte querellada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito. Igualmente del extracto anterior se infiere que la falta de legitimación pasiva se produce cuando la persona contra la cual se dirige la acción es la persona contra la cual es concedida la pretensión.

En el presente caso, el interés existe, pues el quejoso en amparo REIDEER RIVAS RIVAS, se está afirmando titular de una relación jurídica material, en contra del sujeto pasivo accionado en amparo. De la revisión del expediente quedo demostrado que el ciudadano REYDEER RIVAS RIVAS bien sea como persona natural o como representante del aludido escritorio jurídico está vinculado con la parte querellada mediante un contrato de arrendamiento, ya que la misma parte querellada reconoció en la audiencia oral la existencia del mismo; así mismo quedo demostrado del conjunto de facturas que aporto a los autos que evidencian la existencia de la relación arrendaticia.

Con respecto a la legitimación pasiva, de igual manera quedo demostrado en las actas procesales que los ciudadanos FRANK LUZARDO SANGUINO y SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, ejercen la representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO TAMANACO BIENES RAICES, inclusive la parte querellante logro demostrar en diversas oportunidades el pago de los canones de arrendamiento se hacían mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta personal del ciudadano FRANK LUZARDO SANGUINO, quien obra como administrador de dicha sociedad mercantil.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte querellada en amparo. Así se decide.

OPOSICION A LA DECLARACION DE LA TESTIGO MAYRA ALEJANDRA TRIVIÑO ROMERO Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

Este Tribunal debe aclarar a las partes que estamos en presencia de una extraordinaria acción de amparo constitucional, en la cual se persigue descubrir si fueron o no lesionados los derechos constitucionales que se denuncian como violados, es un procedimiento que por mandato constitucional esta desprovisto de formalidades, toda vez que su esencia es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si la hubiere, por tanto, no le son aplicable las incidencias procesales típicas del procedimiento civil ordinario.

En este caso, la parte accionada se opone a la evacuación de la testigo Mayra Alejandra Triviño Romero alegando que está al tanto del contenido del proceso, que está contaminada y no es imparcial.
A tal efecto, este operador constitucional en aras de la búsqueda de la verdad considero que la evacuación de dicha testimonial durante la audiencia constitucional era necesaria para aclarar e ilustrar el criterio jurisdiccional, siendo por tanto improcedente la oposición que formulo la representación de la parte querellada; así mismo, el desconocimiento que hizo dicha representación judicial a una serie de documentales se declara improcedente, ya que se repite, estamos en presencia de una extraordinaria acción de amparo que tiene como único propósito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si la hubiere y no le son aplicables las incidencias procesales típicas del procedimiento civil ordinario; de admitirse una situación de este tipo el proceso de amparo se haría interminable. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se desechan por improcedentes las solicitudes de inadmisión de la testimonial de la ciudadana Mayra Alejandra Triviño Romero y la solicitud de desconocimiento de documentales. Asi se decide.
ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se observa que la parte agraviada mantiene con los representantes de la parte agraviante una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble identificado con el Nro. 01-06, piso 01 del centro empresarial Tamanaco, carrera 23, esquina del pasaje Pirineos, Nro. 12-33, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del contrato de arrendamiento agregado del folio 11 al 13 del expediente; dicha relación arrendaticia fue reconocida expresamente por la parte agraviante en el acto de la audiencia oral constitucional (fs. 68 al 86).
Igualmente, la parte agraviada consigno a los autos copia simple de escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionado con la respectiva consignación arrendaticia, siendo visible en ella el sello del referido Juzgado al margen inferior derecho. (f. 121); consta igualmente, diversas facturas agregadas a los autos por concepto de pago de canones de arrendamiento (fs. 87 al 102).
De manera que, es concluyente para este Juez Constitucional la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.
En fecha 04-12-2019, éste Tribunal se trasladó y constituyó al lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble arrendado, y, constató que efectivamente los bienes muebles (sofá, sillas y escritorios) no se encontraban en el área del local; la representación judicial de la parte agraviante expuso en la audiencia oral lo siguiente: “mis representados deciden retirar los bienes muebles de la oficina y los resguardan en el depósito del centro empresarial Tamanaco, esta es la realidad de los hechos, no hubo desalojo arbitrario porque no había contrato, la relación arrendaticia ya no existía porque ya estaba vencida la prorroga legal…”.

Conviene precisar en éste punto, que el ordenamiento jurídico Patrio regula las relaciones jurídicas entre arrendador-arrendatario, así como la normativa a aplicar en casos como el de autos la cual está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo Capítulo IX, titulado “ Del Procedimiento Judicial”, en su artículo 43, establece:

Artículo 43: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

De la regulación legal antes reseñada, se desprende que la conducta desplegada por la parte agraviante cuando desocupo el local arrendado sin autorización del inquilino, es decir, que movilizo el equipo de mobiliario que se encontraba dentro del área del local arrendado a otro lugar sin previa notificación ni consentimiento del arrendatario, resulta a todas luces resulta arbitraria e inapropiada, ya que el ordenamiento jurídico vigente consagra la normativa aplicable en caso que el arrendatario no se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios, cuyo correctivo es la interposición de demanda de desalojo por falta de pago.

La situación antes expuesta, conduce a concluir que el procedimiento que a motu propi efectuó la accionada en Amparo sin ningún tipo de procedimiento legal, es totalmente arbitrario y violatorio a la garantía Constitucional del derecho a la defensa y así debe declararse.

La accionada en Amparo sin ningún tipo de procedimiento legalmente estatuido en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas procedió a desalojar el inmueble, en flagrante violación del derecho a la defensa de la parte accionada; situación que este juzgador no puede dejar pasar inadvertida pues ello acarrearía la realización de la justicia por su propia mano, lo cual está vedado en un Estado social de derecho y de justicia.
En consecuencia, visto que de las actuaciones cursantes a los autos éste Tribunal en fecha 04-12-2019 constató la veracidad de los hechos expuestos por el quejoso en amparo declara con lugar la flagrante y palmaria violación del derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se decide.

Con relación al debido proceso, se observa que el mismo se define como el trámite que permite oir a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En el caso que aquí se examina de la exposición que antecede, queda claro que la parte accionada no instauro procedimiento alguno de desalojo contra el querellante, por tanto; el quebrantamiento que delata el quejoso en amparo sobre el debido proceso debe declararse sin lugar toda vez que no existió ningún tipo de procedimiento para solicitar el desalojo no pudiendo por via de consecuencia declararse la violación de un acto procesal que nunca existió en el mundo jurídico; en tal virtud se declara sin lugar la violación del derecho al debido proceso. Así se decide.

Sobre el derecho a la propiedad; se observa lo siguiente:

El artículo 115 de la Constitución, señala lo siguiente:

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En este caso, de las actuaciones que cursan en el expediente y de lo expuesto por el quejoso en amparo se constata que la parte accionada desalojo de manera arbitraria el local comercial arrendado quebrantando también el derecho a la propiedad de la parte querellante, pues al movilizar los bienes a otro lugar dispuso de los mismos (sofá, silla, escritorios) sin el consentimiento y autorización de su propietario, siendo esta situación violatoria del derecho a la propiedad.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara con lugar la violación del derecho a la propiedad en el presente caso. Así se decide.

Con relación al derecho al trabajo, el artículo 87 de la Constitución establece:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En este contexto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), que sobre la violación al derecho del trabajo precisó lo siguiente:


“(…) en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada (…)”.

Del extracto copiado, se desprende que el punto medular para que el órgano jurisdiccional califique de laboral o no la relación, viene dado por la concurrencia de los elementos típicos del contrato de trabajo, esto es, “la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario,” los cuales en el caso sub iudice, no se encuentran presentes toda vez que la relación que mantiene vinculada a las partes deriva de un contrato de arrendamiento; no consta en las actas procesales que la parte accionante mantenga una relación laboral bajo dependencia con la parte agraviante, por tanto la violación del derecho al trabajo debe desecharse y declararse sin lugar. Así se decide.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva; se observa lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La violación de la tutela judicial efectiva solo puede producirse en el marco de un proceso judicial instaurado; en este caso, de los hechos y pruebas que constan en el expediente quedo claro que la parte accionada no ha iniciado ningún tipo de procedimiento judicial contra el accionante, por tanto, el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva que alega el quejoso en amparo debe declararse sin lugar. Así se decide.
De manera que, concluye éste Tribunal, que el accionado en Amparo sin mediar ningún tipo de procedimiento, en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, de forma arbitraria e ilegal procedió a desocupar y desalojar el local arrendado; situación que éste Juzgador, no puede consentir, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano (mano militari), lo cual está prohibido en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución vigente.

En consecuencia, demostrada como quedo la vía de hecho por parte de la accionada en amparo, es forzoso declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por haberse demostrado la flagrante y palmaria violación del derecho constitucional a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49 115 de la Carta Fundamental y ordenar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR las defensas de falta de cualidad opuestas por la representación judicial de la parte querellada.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.970.971, abogado inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 180.704, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO BIENES RAICES. C.A, representada por SERGIO EDMUNDO DELGADO YAÑEZ, titular de la cedula de identidad 8.106.850, en su carácter de director general y FRANK SANGUINO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.503.735, este último como administrador encargado de la referida sociedad de comercio, por violación de los derechos a la defensa y a la propiedad.

TERCERO: se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal virtud, se ordena a la parte agraviante que en un lapso de 24 horas contados a partir del día de hoy, exclusive, restituya en el local Nro. 01-06 del piso 01, carrera 23, Barrio Obrero, del edificio centro empresarial TAMANACO, San Cristóbal, el mobiliario consistente en: un sofá cama de color gris con botones de colores amarillo, rosa, azul, naranja y violeta, tres (3) escritorios color marrón con nevado, dos (2) sillas color marrón y dos galones de pintura preparada color gris y verde manzana. Se ordena a la parte agraviante permitir a la parte accionante REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, a su equipo humano de trabajo y clientes el ingreso al local Nro. 01-06- del referido centro empresarial a los fines que el escritorio jurídico contable Rivas & Rivas A.C reanude sus actividades con la normalidad que venia haciéndolo antes de producirse la situación jurídica infringida.

CUARTO: Las partes deberán informar al tribunal sobre el cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en el particular anterior en un lapso de 24 horas.

QUINTO: Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: se ordena oficiar a la delegación estadal Táchira, sub delegación San Cristóbal, Brigada de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que este Tribunal por decisión de esta fecha ordeno el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se le permita a la parte accionante REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, a su equipo humano de trabajo y clientes el ingreso al local Nro. 01-06- del centro empresarial TAMANACO, a los fines que el escritorio jurídico contable Rivas & Rivas A.C reanude sus actividades con la normalidad que venia haciéndolo antes de producirse la situación jurídica infringida; igualmente que se ordenó la restitución del mobiliario en el local Nro. 01-06 del piso 01, carrera 23, Barrio Obrero, del edificio centro empresarial TAMANACO, San Cristóbal, consistente en: un sofá cama de color gris con botones de colores amarillo, rosa, azul, naranja y violeta, tres (3) escritorios color marrón con nevado, dos (2) sillas color marrón y dos galones de pintura preparada color gris y verde manzana, adjuntándole copia certificadas de la presente acta.
SEPTIMO: Por la naturaleza propia de la acción de amparo, no hay condenatoria en costas por no existir temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. Nº 22.994
JMCZ/MAV