REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONILDE GOMEZ REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.688, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KLENDER SALAS CASANOVA, con Inpreabogado Nro. 80.140, con domicilio procesal en la Urbanización Sur Avenida N° 5, casa 14-5 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS, ALVARO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.194.922. domiciliado en Rubio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado N° 141.175, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 22.498-17

PARTE NARRAIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 15 de diciembre del año 2016, inserta en los (fls. 01 al 07), la parte demandante representada en este acto por su abogado, manifestaron: Que desde el mes de febrero del año 2002, inició una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido), hasta el día 21 de noviembre del año 2009 de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, una vivienda tipo casa, destinado a vivienda principal, distinguido con el N°. 99 Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que con el transcurso de la convivencia entre ella y su concubino ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido), obtuvieron un vehículo, que el mismo se encuentra a su nombre cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: FSR/FRS33LT/M F/A, Año: 2009, Color: BLANCO, Placa: A67AN6K, Clase: CAMIÖN, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido), como consta en el Certificado de Vehículo N° 27998325 de fecha 01 de junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la actora fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil, que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal; Primero: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, que existió Unión Concubinaria, sostenida entre ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, Segundo: Que se establezca que la relación Concubinaria entre ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, se inicio en el año 2000 y culmino hasta el día de su fallecimiento del año 2009, Tercero: En consecuencia de la declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho sostenida entre los ciudadanos: ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, que la ciudadana es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, que le corresponden el 50% de
los gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mención conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y según el artículo 824 ejusdem, el viudo o la viuda concurren con los descendientes, cuya filiación este legalmente comprobada, Cuarto: En consecuencia una vez establecidas las gananciales concubinarias, poder ejercer las acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes adquiridos durante dicha comunidad; que la actora estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), equivalente a (2800.24,85, U.T).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2017, inserta en el (f. 18), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del De Cujus ALVARO DIAZ ROJAS, que por medio de Edictos, conforme a le establecido al artículo 507 parte infiere del Código civil, en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil, que serán publicado en el periódico del Diario La Nación de esta ciudad, durante sesenta (60) días continuos y dos (02) veces por semana, después que conste en autos la publicación, consignación y fijación del mismo, vencido el lapso y cumplida las formalidades antes indicada, deberán comparecer por ante el tribunal, para que den contestación a la demanda de autos, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, inserto en el (f. 60), el Alguacil de esté Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS
Mediante diligencias de fecha 21 de septiembre de 2017, consigno las publicaciones de los edictos en el Diario la Nación, presentado por el abogado apoderado de la parte demandante inserto en los folios (20 al 36), de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN
DE DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplida la formalidad de citación por carteles, mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2017, inserta en el folio (38), este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 141.175; quien fue notificado sobre la referida designación mediante Boleta de Notificación inserta en el folio (39).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2018, inserta en el folio (40), compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO con Inpreabogado No. 141.175, donde acepto el nombramiento de defensor Ad-litem, del expediente N° 22.498, que guarda relación de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
La juramentación del defensor Ad-litem abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, corre inserta al folio (41), según acto realizado en fecha 07 de febrero del año 2018; para que sea Defensor de la parte demandada HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALVARO DIAZ ROJAS.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2018, inserta en el folio (43), el defensor Ad Litem el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 141.175, actuando en este acto en representación de los demandados HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALVARO DIAZ ROJAS, dio contestación a la demanda de la siguiente manera; Que niega, rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda interpuesta.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo del año 2018, inserta en el folio (44), el defensor Ad-Litem abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado No. 141.175, promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió el merito favorable de los autos y ratificó como prueba instrumental los documentos públicos y privados que se encuentran en el expediente, 2) Que se reservó el derecho de impugnar y tachar cualquier documento que presente la parte demandante y a exigirle la exhibición de cualquier documento que presente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 18 de mayo del año 2018, inserta en el folio (45 y vuelto), el abogado de la parte demandante promovió lo siguiente; 1:) Documentales, 2:) Testimoniales, 2.1) LUZ HELENA BASTOS PEÑA, 2.2) NOHARA INES CALDERON DE DUARTE.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 28 de mayo del año 2018, inserta en el folio (47, 48, 49 y 50), el Tribunal de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
Mediante escrito la parte demandante presentó informe en fecha 13 de febrero de 2019, inserto en el folio (57 y vuelto).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que interpusiera la ciudadana LEONILDE GOMEZ REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.688, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ALVARO DIAZ ROJAS,; por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el mencionado causante ALVARO DIAZ ROJAS, desde el mes de febrero del año 2002 hasta el día 21 de noviembre del año 2009, que convivieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, se hizo saber tanto por familiares, conocidos y desconocidos, que convivieron juntos por mas de seis (06) años, que su ultimo domicilio en las Delicias con el N° 99, en una vivienda tipo Casa, en el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, hasta el día de su fallecimiento 21 de noviembre del año 2009.

Por su parte el defensor Ad-Litem abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, dio contestación a la demanda, negando rechazando en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las parte intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (08 y 09), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, de fecha 11 de agosto del año 2016, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 35, Tomo 44, Folios 149 hasta 151.

A la documental inserto en el folio (10), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, emitida por el Consejo Nacional Electoral, (CNE) de fecha 27 de mayo de 2006, donde la misma se observa que los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS y LEONILDE GOMEZ REY, son concubinos, que el domicilio es en la Calle 3 y 4, carrera 2 del Barrio el Rosario Casa N° 99, que los mismos convivieron veinticinco (25) años.

A la documental inserta en el folio (11, 12 y vuelto) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, emitido por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto del año 2016, donde los testigos LUZ HELENA BASTOS PEÑA Y NOHORA INES CALDERON DE DUARTE, expusieron lo siguiente; que si conocieron y conocen a los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS y LEONILDE GOMEZ REY, de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años, que si les consta que ellos convivieron en una unión estable de hecho en forma pacifica e interrumpida, que les consta que ellos no procrearon hijos, que los testigos arriba mencionados fueron ratificados y evacuados por ante este tribunal, inserto en los (fls. 51 al 54), en fecha 26 y 27 de junio del año 2019.

A la documental inserta en el folio (13) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; ACTA DE DEFUNCIÓN de ALVARO DIAZ ROJAS, emitida por la Diócesis de San Cristóbal, Vicaria de la Redención del Señor, Parroquia Eclesiástica “San José de Delicias, Estado Táchira” donde Certifica que el día de su fallecimiento fue el día 21 de noviembre del año 2009, quedando inserto bajo el N° 976, libro 05, folio 114.
A la copia simple inserta en el folio (14), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 1.197, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de noviembre del año 2009, donde se observa que el ciudadano ALVARO DIAZ ROJAS, falleció el veintiuno (21) de noviembre de 2009, así como también que no dejo hijos.

A la copia simple inserta en el folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 01 de junio de 2009, donde se observa que el vehículo se encuentra a nombre de el ciudadano ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido).

A la copia simple inserta en el folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana LEONILDE GOMEZ REY, con cédula de Identidad N° 22.635.688, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera.
A la copia simple inserta en el folio (17), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, del fallecido ALVARO DIAZ ROJAS, con cédula de identidad N° V- 23.194.922, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero.
A la testimonial inserta en los folio (51 y 52), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que la testigo LUZ HELENA BASTOS PEÑA, expresó: “Que le consta conocer a las partes del proceso desde el año 1994. Que le consta que los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS y LEONILDE GOMEZ REY, convivieron en unión estable de hecho de forma pacifica, interrumpida, pública y notoria como pareja hasta el día del fallecimiento de ALVARO DIAZ, así como también manifestó que los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS y LEONILDE GOMEZ REY, no procrearon hijos, en ese mismo estado el abogado ad litem de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, que si tenia algún interés, donde la misma manifestó que ninguno.
A la testimonial inserta en los folio (53 y 54), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende Que la testigo NOHORA INES CALDERON DE DUARTE, expresó: “Que conoce de vista trato y comunicación, por mas de veinte (20) años a los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS y LEONILDE GOMEZ REY, que le consta que ellos convivieron en unión estable de hecho de forma pacifica, interrumpida, pública y notoria como pareja, así como también manifestó que los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS y LEONILDE GOMEZ REY, no procrearon hijos, en ese mismo estado el abogado ad litem de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, que si tenia algún interés, donde la misma manifestó que ninguno.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 22.498, se constata que la parte demandada no promovió pruebas.

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: 1) Que los concubinos sean solteros, 2) Que hayan adquirido bienes, 3) Que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) Que hayan procreado hijos; y 5) Que sean reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, señalan su estado civil como solteros, tal como se evidenció en la documental inserta en los folios (16 y 17), del presente expediente; En relación al segundo requisito establece, que si adquirieron bienes durante la unión, tal como se evidenció en las documentales inserta en el folio (15), se observo que en la unión adquirieron un bien mueble (vehículo), en cuanto al tercer requisito que mantuvieron una relación de manera pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el mes de febrero del año 2002, hasta el día de su fallecimiento 21 de noviembre del año 2009, aproximadamente siete (07)) años juntos; tal como lo expusieron los testigos, En cuanto al cuarto requisito no procrearon hijos; con relación al último requisito. Éste Tribunal, no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, por medio de las documentales promovidas y evacuadas se desprendió que efectivamente los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y que durante dicha relación tuvieron bienes que fueron obtenidos trabajando juntos y gracias a sus esfuerzos y constancias en las labores que desempeñaron lograron conformar un capital, es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidenció que entre los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.194.922 y V-22.635.688, en su orden. Así se decide.
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, es concluyente afirmar que la relación concubinaria se inició aproximadamente desde el mes de febrero del año 2002, en vista en el escrito del libelo de la demanda donde se observo los hechos narrados por la parte demandante, así como lo manifestado por las testimoniales, como también se observo que adquirieron un bien, en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar, y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, desde el mes de febrero del año 2002. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la unión estable de hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal según las manifestaciones de la parte actora, ella reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento; observa éste Tribunal que según la documental inserta al folio (13 y 14), se evidencia que e ALVARO DIAZ ROJAS, falleció el día 21 de noviembre de 2.009
Por todo lo antes expuesto, ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.194.922 y V-22.635.688, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició desde el mes de febrero del año 2002 y finalizó el día de su fallecimiento 21 de noviembre de 2009. Así se establece y decide.
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el articulo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por las partes (demandante y demandados) y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hecho por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido en el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia de fecha del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Y Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
Este jurisdicente observa que la parte actora estimó como en efecto lo hizo la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en la cantidad CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), equivalente a (2800.24,85, U.T), aclarándole a la parte actora que en materia de estado y capacidad de las personas no es permitido legalmente que tales demandas sean estimables en dinero, en virtud que la estimación de la misma no realiza ningún tipo de regulación respecto a la materia que se esta dilucidando y por ende en lo adelante y sucesivo insta al actor, a no hacer uso de las estimaciones de la demanda como lo establece los articulo 32 al 38 ambos inclusive del Código Procesal Civil en este tipo de pretensiones, así mismo la parte infine del artículo 39 ejusdem establece: “… salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”, es decir, que la estimación de la demanda como en el caso de auto no ejerce ningún tipo de regulación respecto de la materia que nos ocupa, como lo es el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria. Y así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por LEONILDE GÒMEZ REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 22.635.688, domiciliada en la ciudad de Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus, ALVARO DIAZ ROJAS.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos ALVARO DIAZ ROJAS (fallecido) y LEONILDE GOMEZ REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.194.922 y V-22.635.688, el cual se inició la unión desde el mes de febrero del año 2002 y finalizó el día de su fallecimiento fecha 21 de noviembre del año 2009.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil correspondientes a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2019, años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.498-17
JMCZ/Zeud.-