REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.423 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.304.712 y V.-14.361.315 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.038 y 103.137 en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.150, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACÓN, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad números: V.-5.681.636, V.-9.216.991, y V.-21.001.639, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.332, 32.345 y 258.086 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO
Expediente Nº: 35404-2018

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda de divorcio interpuesta por el abogado Elqui Omar Vega, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común previstas en el Artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil. (Folios 1 al 13, con anexos a los folios 14 al 67).
En auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del primer acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiera en continuar el juicio, tendría lugar la contestación a la demanda el quinto día de despacho siguiente más un día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 69).
Por diligencia de fecha 23 de mayo del 2016, la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, confirió poder apud acta a los abogados Elqui Omar Vega y Carlos Enrique Moreno. (Folio 71).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 76).
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2017, el abogado Rafael Ignacio Núñez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada consignó en copia simple poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, y se dio por citado en nombre de su representado (Folio 79 y anexos folios 80 al 81).
En fecha 1° de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó en original poder otorgado en fecha 30 de mayo del 2017, por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira (Folios 84 al 87).
En fecha 7 de julio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, insistiendo la actora en continuar con el juicio. (Folio 116).
En fecha 25 de septiembre de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asimismo, con la presencia de la parte actora e igualmente, insistiendo la parte demandante con la continuación de la causa. (Folio 117).
A los folios118 al 121 corre escrito de contestación y reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada el 2 de octubre de 2017.
En fecha 3 de octubre de 2017, se levantó acta para dejar constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandante asistió. (Folio 122).
A los folios 123 al 126 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte actora alegando la extemporaneidad de la contestación a la demanda, en razón de que el día del término para ello fue el 3 de octubre de 2017, y la parte demandada contestó y formulo reconvención el 2 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó decisión interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente. (Folio127 al 130).
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2017.( Folio 138).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto. (Folio139).
En fecha 8 de enero de 2018, se remitieron las copias certificadas mediante oficio N° 0860- 005 al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la apelación interpuesta. (Folios 142 al 143).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, se ordenó abrir una nueva pieza, denominada pieza II.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 2. Pieza II).
En fecha 30 de julio de 2018, la Juez Provisorio que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 3. Pieza II ).
En fecha 9 de noviembre de 2018, se le dio entrada al cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2018, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; revocó la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2017, y ordenó a este Tribunal admitir la reconvención propuesta por la parte demandada por haber sido presentada en forma tempestiva. (Folio 69 del cuaderno de apelación)
Pieza II:
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de octubre de 2017, y se ordenó notificar a las partes. (Folio 8. Pieza II).
A los folios 13 al 17 de la segunda pieza corre escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha 15 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 18 al 19.Pieza II). Y por auto de fecha 16 de mayo de 2019, se agregó al expediente.
A los folios 21 al 25 de la segunda pieza se encuentra escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida. Y por auto de fecha 16 de mayo de 2019 se agregó al expediente.
Mediante sendos autos de fecha 23 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 27 al 29.Pieza II).
En fecha 7 de agosto de 2019, las partes presentaron escrito de informes. (Folios 60 al 65. Pieza II).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por veinte días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 67. Pieza II)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el abogado Elqui Omar Vega con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común previstas en el Artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 10 de julio de 1981, con el demandado Carlos Eduardo Pardi Plaz por ante la primera autoridad para esa fecha del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 258.
Que una vez contraído el matrimonio ambos cónyuges después de vivir unos meses en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte America, fijaron su primer domicilio conyugal y residencia en la Hacienda San Antonio, ubicada en el Sector Caño Azul, luego en la Finca La Coromoto ubicada en el sector Boconó ambas en jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, pero al cabo de un tiempo se mudaron a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, estableciendo allí su nuevo domicilio. Luego se mudaron a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; luego de nuevo deciden marcharse hacia los Estados Unidos de Norte America, En el Estado de Florida, después de un tiempo regresan a Venezuela, a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mas tarde resuelven irse a vivir por un tiempo a la ciudad de Toronto Canadá, regresando nuevamente a Venezuela, a la ciudad de San Cristóbal, pasado un tiempo se trasladaron a vivir a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero por razones de seguridad personal y familiar se mudaron a vivir y fijaron su residencia común en el Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Que desde hace seis años, en razón de que los hijos procreados por ambos fueron haciendo una vida independiente cada uno de ellos, la pareja decidió regresar y establecieron su último domicilio conyugal en la Finca o Hacienda La Trinidad, donde vivieron hasta el momento de separarse.
Alega que casi todos los distintos lugares donde vivieron, fueron elegidos e impuestos al grupo familiar por el demandado, que su mandante, por mantener la estabilidad, unión y armonía familiar, casi siempre obedeció las decisiones de su esposo, lo cual fue todo en vano, pues al final, siempre la abandonó.
Aduce que su poderdante y el demandado no han tenido una estabilidad en cuanto al lugar de residencia y domicilio en común, pues constantemente ha sido objeto de cambios. Que esa inestabilidad fue una de las causas que originó la separación entre ambos cónyuges, ya que el demandado en los diferentes domicilios, casi todos elegidos e impuestos por él al grupo familiar, compartía muy poco con ellos, lo rutinario era que llegara de visita de muy corta duración, salvo en las épocas que vivieron en el exterior, que por razones lógicas siempre estuvo con la familia, agravándose la situación cuando se mudaron a vivir al Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta, en donde sus visitas con el paso del tiempo fueron casi inexistentes, lo que conllevó a su mandante a mudarse junto a su esposo a la Hacienda la Trinidad, con la esperanza de rescatar la unión familiar, siendo este el último domicilio y residencia común fijado por ambos cónyuges, en razón de que el demandado permanece en dicha Finca casi todos los días y meses del año.
Que durante muchos años la relación entre ambos cónyuges se desarrolló en un clima de respeto, solidaridad y armonía, luchaban por construir una familia estable, trabajaban y aportaban todo el esfuerzo que cada uno podía para el progreso patrimonial y la estabilidad familiar, poco a poco fueron llegando los hijos que han sido el gran complemento de ese hogar, pero lamentablemente producto de la inestabilidad en cuanto a la fijación del domicilio conyugal, ello al final conllevó al abandono físico y afectivo de su mandante por parte de su cónyuge. Que la relación se deterioró con el transcurrir del tiempo, pues una vez que establecieron su domicilio en el Municipio Maneiro de Nueva Esparta, el demandado comenzó a visitar con menos frecuencia de lo normal a su mandante e hijos, hasta el extremo de no volver a visitarlos, razón por la cual su representada le propuso al demandado en reiteradas oportunidades, con el propósito de salvaguardar la estabilidad de la unión matrimonial, establecer el domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, lo cual era para su poderdante una excelente solución, debido a que en dicha ciudad había buenos colegios para la educación de la hija menor del matrimonio, quien aun estaba cursando estudios secundarios, y era mas cerca para dirigirse a la Finca La Trinidad, donde su cónyuge permanecía casi todo el tiempo e incluso podían viajar todos los días si así lo elegían, pero su cónyuge no lo aceptó, entre tanto su poderdante se sentía cada vez más sola con su hija menor, quien una vez concluido sus estudios secundarios, se fue a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a proseguir con sus estudios universitarios; por lo que la soledad de su poderdante se acentuó más hasta el extremo de verse afectada en su salud, lo que la motivó a plantearle a su cónyuge la necesidad de estar juntos, es cuando deciden fijar el domicilio conyugal en la finca La Trinidad, pero que sin embargo esa decisión no contribuyó a mejorar el abandono afectivo y físico del que venía siendo objeto su mandante, al contrario la situación se agravó, pues el demandado adoptó una actitud de intolerancia ofensiva y de indeferencia hacia su mandante, hasta el extremo que la vida en común se tornó totalmente insoportable e insostenible pues en el mes de octubre de 2010, el demandado le manifestó a su poderdante de forma insistente e incluso amenazante, que no deseaba vivir un día más con ella, y le exigió que se marchara e hiciera una nueva vida sin él. Que sin embargo su mandante no se afligió, trató de convencerlo de la necesidad de rescatar la estabilidad familiar, lo conminó a que reflexionara sobre los hijos, sobre los muchos años que tenían juntos, sobre lo hermoso y placentero de los momentos vividos en el hogar y de todo lo que habían luchado para formar la familia que tenían como la mayor de sus fortunas, pero no hubo argumento ni poder humano que lo convenciera, la decisión del demandado era firme, le exigió a su mandante que se fuera de inmediato de la finca, expresándole de forma ofensiva y bastante agresiva que no la quería ver nunca más, que no soportaba tenerla cerca, prohibiéndole incluso el acceso a la finca, pues ordenó a los empleados que no le permitieran la entrada, motivo por el cual su mandante, que conoce muy bien a su cónyuge, temiendo que le fuera causar algún daño que afectara su integridad física o mental, llena de pánico, decidió irse de inmediato, tal como él se lo había exigido, y hasta el día de hoy no ha sido posible la reconciliación. Que el demandado con al actitud abandonó a su mandante sin haber razón justificada alguna, y este abandono no ha sido solamente físico, es decir, de cohabitación y el de mantener relaciones como pareja, pues no le permite entrar bajo ningún concepto a la Finca La Trinidad, sino que además hay un abandono afectivo, porque no hay de parte de él hacia ella expresiones de cariño, de amor, de consideración, o sea, no se cumplen por parte del demandado los más elementales deberes del matrimonio, a saber, deber de fidelidad, deber de socorro reciproco, deber de ayuda mutua, de respeto, de protección reciproca, de vivir en un hogar común, y de cohabitación de auxilio.
Alega que la idea de establecer el domicilio conyugal en la Hacienda La Trinidad, era realmente rescatar la estabilidad del hogar, pero el demandado parece detestar a su mandante y jamás permitió que todos los esfuerzos realizados por su mandante tuvieran éxito.
Que durante la unión matrimonial se construyó un patrimonio común compuesto por los bienes que relaciona en el escrito libelar.
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía de manera general los hechos invocados en el escrito de reconvención por ser falsos y no corresponderse con la verdad. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el derecho alegado por cuanto no se corresponde a la realidad jurídico material de la presente causa.
Rechazó, negó y contradijo que haya sido la demandante quien hubiese incumplido sus deberes matrimoniales y haya descuidado el hogar y su familia. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que haya sido la actora quien hubiese abandonado a su cónyuge, es decir es decir que hubiese incurrido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Rechazó, negó, y contradijo que la demandante hubiese tenido frente a su cónyuge una conducta deshonesta, intolerante, irrespetuosa, y poco amorosa. Asimismo, que hubiese dejado de brindar el apoyo, socorro y ayuda mutua, tanto a nivel moral como económico en el matrimonio.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese emprendido frente a su esposo actos contrarios a una buena esposa, tales como discusiones, malos tratos ofensas y falta de atención como pareja. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese emprendido frente a su esposo actitudes irrespetuosas y agresivas.
Señala que por lo antes expuesto la reconvención propuesta resulta contraria a la verdad, y la misma es temeraria.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo todo lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, por ser falsos los mismos y contrarios a la realidad, basada en los siguientes argumentos: Que es totalmente falso, que su representado, haya descuidado el hogar familiar, ya que el mismo se ha caracterizado siempre por ser un hombre responsable, un buen padre, un buen ciudadano, un ganadero de prestigio y principalmente un buen esposo, estando siempre al cuidado de sus hijos y cónyuge. Igualmente, señaló que se ha encargado de velar por el bienestar familiar, por darles la mejor calidad de vida, manteniéndola en una gran estabilidad económica, proveyéndoles siempre lo mejor, cumpliendo con los deberes del matrimonio de forma constante y pública, hasta el momento en que la demandante decidió irse del hogar, ubicado en el inmueble denominado Hacienda La Trinidad, situada en la Aldea de Arenales, Sector los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Aduce que debe darse la correcta interpretación al abandono voluntario según la doctrina para que la misma tenga lugar; a saber, que la razón o motivo cumpla dos características básicas: PRIMERO: Ser Justificada, existen razones que no conllevan a un abandono, como enfermedades o exceso de trabajo que impidan a una persona compartir circunstancialmente la vida familiar. SEUNDO: la intencionalidad, pues puede darse el caso de que el carácter de un cónyuge le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida, o por razones de trabajo. Sin embargo, debe darse la correcta interpretación a lo señalado como abandono voluntario por la ley, pues para el caso en cuestión, el cambio constante de domicilio no genera abandono por sí solo, y más cuando la misma demandante indica que siempre en los distintos lugares estaban como familia, por lo que mal puede invocar dicha causal, cuando su cónyuge solo le brindo amor, cariño, respeto, estabilidad económica y sentimental, cuando ella solo se dedicada a vivir su vida de lujos.
Que si bien es cierto, durante la unión matrimonial si hubo variación en los cambios de domicilio del matrimonio, no es menos cierto que ello no constituye un argumento válido para alegar el abandono, ya que incluso la misma demandante indica que siempre estuvo con él en los distintos lugares donde decidían conjuntamente vivir, ya que eso no era por gusto, ni mucho menos imposición del demandado como lo hace ver la demandante, sino por razones de seguridad, y como buen esposo y padre siempre convivió llevándose a los distintos lugares su grupo familiar, y así mismo lo hace ver la demandante al indicar en el libelo de la demanda claramente que convivió con él y su familia en los múltiples sitios donde residieron, tiempo en el cual su representado cuidó y veló por los intereses matrimoniales, cuidó de su familia, les proveyó estabilidad tanto económica, como afectiva, tanto a sus hijos como a su cónyuge, le dio amor, respeto, cariño, cuidado, es decir, cumplió fielmente los deberes inherente al matrimonio hasta el momento en que su cónyuge y aquí demandante lo abandonó, siendo ella la que dejó el hogar como lo expresa en la demanda, la que incumplió sus deberes matrimoniales y descuidó su hogar y su familia, dándose una vida de lujos, empezó con malos tratos en contra de su esposo, ofensas, falta de amor y cuidado hasta que decidió libremente abandonarlo.
Que es falso que su representado, ha incurrido en algún momento en alguna conducta agresiva, ofensiva y amenazante en contra de su cónyuge, pues como se indicó anteriormente el demandado es un excelente ciudadano, reconocido por la sociedad como un buen hombre, respetuoso, amable, solidario y comprometido con su familia. Que bajo ningún aspecto su representado llegó a ofender a su esposa, faltarle el respeto, ni mucho menos incurrir en amenazas, mucho menos correrla de su domicilio conyugal " Hacienda La Trinidad", siendo contrario a la verdad de los hechos lo alegado en la demanda, ya que al momento de la separación, fue la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, quien decidió irse del lugar voluntariamente, ya que el demandado tiene allí su negocio y fuente de ingresos, y obligatoriamente debe vivir allí para estar al cuidado del mismo, ya que ha sido el encargado del manejo de este porque su cónyuge nunca manifestó interés sobre el mismo, simplemente obtenía ganancias y estabilidad económica por su condición jurídica de cónyuge, del cual se ha beneficiado desde el momento del matrimonio, inventando tales mentiras que afectan y perjudican el prestigio y honor de su representado, con la única intención de perjudicar al demandado, con un interés simplemente económico, y totalmente en contra de la realidad.
Aduce que la Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de "todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...". Igualmente, señala que la violencia debe ser grave, pues solo así se imposibilita la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici dice: "que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual". Injuria, Según Dominici, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso. En vista de ello, es insuficiente para alegar dicha causal, expresar únicamente que tenía miedo de su integridad, cuando bajo ningún concepto existió por parte de su mandante ofensas, ni mucho menos agresiones en contra de su esposa, siendo indispensable que la demandante pruebe la violencia, el temor, o el mal trato por parte del cónyuge demandado. Que al contrario, es la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, la que sin justificación incurría en actos contrarios al de una esposa, falta de atención para con su cónyuge, amor, ayuda mutua, cariño, y contribución en el patrimonio, debido a la edad avanzada de su representado solo recibía de ella desprecio hasta el día en que libremente decidió irse del hogar dejándolo solo.
De igual forma, interpuso reconvención en contra de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 in fine, para que convenga o en su defecto sea condenada mediante sentencia por este Tribunal, en que la actora reconvenida fue quien incurrió en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al "abandono voluntario", por haber sido ella quien libre y voluntariamente dejo el hogar familiar, dejando de cumplir sus deberes como cónyuge para con el ciudadano Carlos Pardi, teniendo una actitud para con este deshonesta, intolerante, irrespetuosa, poco amorosa, dejando de proveerle el apoyo tanto moral como económico necesario en el matrimonio. Alega que es la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, quien durante la unión matrimonial jamás se preocupó por la estabilidad de su relación, por el contrario solo buscaba el beneficio y estabilidad económica que su representado le ofrecía, dilapidando incluso bienes de la comunidad conyugal.
Que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, es quien decide sin razón justificada, incumplir como esposa para con su representado, dejando de brindar principalmente el apoyo y ayuda mutua, el socorro, pues inclusive en momentos de enfermedad debido a la edad del señor Carlos Pardi, no existía por parte de ella comprensión o sentimiento de preocupación. Que prueba de que ha sido la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, quien abandonó el hogar, lo indica la misma ciudadana en el libelo de la demanda donde expresa que siempre su esposo la llevó a vivir junto con sus hijos incluso hasta en el exterior, y que fue ella quien decidió irse del hogar. Que en aras de la verdad, es la demandante reconvenida quien dejó de tolerar y compartir con su esposo, pues como ella lo indica muy claramente, el señor Carlos Pardi, siempre llevó consigo a sus distintos domicilios a su familia, siempre cuidándola como una unidad, proveyéndole de la mejor situación económica, y principalmente de amor y cariño. Que fue debido al trabajo de la ganadería ejercida por su representado que debían realizar cambios constantes de vivienda por seguridad de su familia, y como todo trabajo, existían días de viaje a otros lugares por razones de trabajo, del cual la cónyuge se beneficia hasta la presente fecha, por lo que él no estar diariamente no constituye bajo ningún aspecto abandono.
Aduce que es la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, quien emprendió actos contrarios a una buena esposa, discusiones constantes por motivos injustificados, malos tratos, ofensas por su edad, falta de atención como pareja, falta de ayuda, y por dicha razón libremente fue esta quien decide abandonarlo sin motivo, dejándolo solo en el hogar, manifestando desde ese momento su única intención económica. Inclusive siempre se ha dedicado a gozar del patrimonio que con tanto esfuerzo ha conformado el demandado para su familia, pues esta no ejerce la ganadería, jamás se ha interesado por ello, única y exclusivamente obtenía beneficios por su condición de cónyuge, siempre ha gozado de los mejores lujos, viajes, casas, y automóviles. Por lo que fue dicha ciudadana la que incurrió en el abandono en contra de su esposo Carlos Pardi, el cual es un señor ya mayor, conllevando por parte de ella la falta de paciencia, tolerancia y respeto, dejo de dar amor, cariño, cuidados a su cónyuge, y hasta la presente su actitud para con el demandado ha sido irrespetuosa y agresiva.
Que ha sido su representado el que ha fomentado el patrimonio que actualmente posee y que goza la demandante, inclusive existen bienes que fueron adquiridos por el ciudadano Carlos Pardi, por herencia de su legitimo padre, y que este incluyó dentro de su matrimonio por amor a su esposa, cuando legalmente ello no forma parte del mismo, nunca tuvo una conducta ambiciosa o de abandono contra esta, hasta que dicha ciudadana decidido irse y abandonarlo, como muy bien lo dice en la demanda.
Alega que fue ella quien se fue del hogar. Que es tal la conducta poco moral y malagradecida de la demandada al querer perjudicar a su cónyuge por cuanto inclusive sus acciones afectan a su patrimonio, porque las medidas que fueron acordadas por este Tribunal sobre los bienes del ciudadano Carlos Pardi, han conllevado a la desmejora de los mismos, ya que no puede acceder a créditos y demás beneficios, disminuyendo así su, productividad y economía.
Por último, solicita que se declare con lugar la reconvención con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
PREBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar
-Al folio 18 marcado con la letra “B” riela en copia certificada acta de matrimonio N° 258 expedida por la primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandante Nelly Elvira Moncada Pérez contrajo matrimonio civil con el demandado Carlos Eduardo Pardi Plaz, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira el 10 de julio de 1981.
- A los folios 21 al 26 marcado con la letra B-4 corre copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE C.A, inscrito por ante del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 24, Tomo 19-A.
- A los folios 28 al 30 marcado con la letra “C” corre copia simple de acta de asamblea ordinaria de las accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 31 al 35 corre en copia simple marcada con la letra “D”, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- A los folios 36 al 40 corre marcado “E” copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 74, Tomo Uno, Protocolo Primero, Folios 165 al 167, segundo trimestre, mediante el cual fue adquirido el Fundo Agropecuario Hacienda La Trinidad.
- A los folios 41 al 44 corre informe de preparación de contador público y balance general de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A.
- Al folio 45 corre en copia a color certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2008, correspondiente al vehiculo distinguido con la placa: 77DGBF a nombre de Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A.
- A los folios 46 al 47 corre constancia de certificación de datos de vehículo por placas expedida por el Instituto de Transporte Terrestre.
- A los folios 48 al 56 corre en copia simple marcada “J” documento constitutivo de la sociedad mercantil Desarrollos Ciento Once, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 59, Tomo A-12.
- A los folios 57 al 59 corre en copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria mediante el cual la demandante y la demandada adquirieron la plena propiedad de un inmueble.
- A los folios 60 al 62 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2001, bajo el N° 30, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del año 2001, mediante el cual la demandante y el demandado adquirieron un inmueble.
- A los folio 63 al 66 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, mediante el cual fue otorgado contrato de obra sobre un inmueble propiedad de las partes.
-Al folio 67 corre en copia simple certificado de registro de vehículo expedido el 9 de agosto de 2010, a nombre de la demandante por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre correspondiente el vehículo descrito con la placa: AB342XV.
Las documentales anteriormente relacionadas se desechan por impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la demostración de las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en la cual la parte actora fundamenta su pretensión de divorcio.
En la etapa probatoria promovió:
1.- Documentales:
- Al folio 17 de la primera pieza marcado con la letra “B” riela en copia certificada acta de matrimonio N° 258. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- Testimoniales:
Las testimoniales de las ciudadanas Olga Bettina Laporta Martínez, Nancy Mireya Rojas de Pérez, y Anyela Bedoya Gil, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas.
- A los folios 38 al 39 de la segunda pieza corre acta de fecha 21 de junio de 2019, levantada con ocasión de la declaración de la testigo Luz Magaly Ortiz Duque, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad IM° V-5.653.758, de 58 años de edad, domiciliada en la Av. Guayana, Barrio Colon, vereda 1, casa N° 3-39, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión comerciante, quien a preguntas respondió: Que conoce a la demandante Nelly Elvira Moncada de Pardi, desde hace once años. Que no conoce al ciudadano Carlos Pardi. Que conoce a la demandante porque es amiga de la señora Catalina Moneada que es su mamá y ella la señora Nelly Elvira Moncada de Pardi, necesitaba una vivienda en que vivir y a través de la señora Catalina que le pidió que le ayudara a conseguir la vivienda ya que ella tiene un familiar que tiene una inmobiliaria para esa fecha y fue por eso que la conoció. Que actualmente entre los ciudadanos Nelly Elvira Moncada de Pardi y Carlos Pardi no existe ningún tipo de relación, por lo que cree que la demandante vive sola. Que actualmente ellos están casados. Que la causa por la que los ciudadanos Nelly Elvira Moncada de Pardi y Carlos Pardi, ya no conviven juntos es porque la señora Nelly hace como diez años aproximadamente le solicitó la ayuda de la vivienda porque el señor Carlos la corrió de su casa, y ella la ayudó a conseguir un apartamento para vivir y desde ese tiempo ella vive allí sola. Que no conoce al señor Carlos Pardi. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la demandante vive sola y que para la fecha de la declaración ya no convive con su esposo.
- A los folios 40 al 41 de la segunda pieza corre acta de fecha 21 de junio de 2019, levantada con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana María Josefina Matos Ramírez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.355, de 66 años de edad, domiciliada en la Urbanización Las Lomas Av. Carabobo, Parque Residencial Valle De Santiago, Quinta La Parada N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión comerciante, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandante Nelly Elvira Moncada de Pardi, de muchos años de ocho a diez años, y conoce desde esa misma época al demandado Carlos Pardi y que los conoce por amistades en común. Que los ciudadanos Nelly Elvira Moncada de Pardi y Carlos Pardi se separaron hace tiempo, que sabe que no viven juntos desde hace tiempo. Que entre los mismos actualmente no existe ningún vínculo o nexo. Que la causa por la que ya no conviven juntos es porque ya no se entendían que se imagina esa es la razón. A repreguntas contestó: Que conoció al señor Carlos Pardi en un paseo a los pozos azules de Lobatera. Que no ha estado presente en la finca propiedad de los ciudadanos Carlos Pardi y Nelly Elvira Moncada de Pardi, ubicada en la Tendida Sector Los Pozones del Estado Táchira, pero en algunos otros lugares o fincas si ha compartido con ellos algunas veces. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la demandante y el demandado se separaron de hecho, es decir que ya no conviven juntos.
3.-Confesión del demandado al momento de dar contestación a la demanda. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
4.-- Informes:
Al folio 29 de la segunda pieza corre en copia simple oficio N° 0860-170 remitido por este Tribunal a la Sociedad Mercantil “Emporio Lácteo Casa Blanca”, para requerir la información solicitada por la parte demandante. Tal probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto no fue recibida por este Tribunal la respuesta a la información requerida.
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE DEMANDADA.
Testimoniales: Las declaraciones de los ciudadanos: Oscar Alberto Criollo Morales y Ramiro Adolfo Criollo Morales, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que no fueron evacuadas.
- A los folios 48 al 49 de la segunda pieza corre acta de fecha 8 de julio de 2019, levantada con ocasión de la declaración del testigo Alejandro De Jesús Prada Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.650, de oficio Comerciante, con domicilio en la calle 7 entre Avenida 1 y 2, casa N° 1-29, parte baja de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi, desde hace más de veinte años. Que por ese conocimiento sabe que ambos están casados. Que sabe y le consta que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, es un productor ganadero de la zona de La Tendida del Estado Táchira, y que dicha actividad le ha generado riqueza y prosperidad para él, su esposa y sus hijos. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi, se dejaron hace un tiempito. Que el motivo de la separación es que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, se fue de la finca para otra ciudad. Que tiene conocimiento porque en varias oportunidades fue de visita a la finca del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, y el mismo siempre ha estado solo en su separación en su finca. Que en las conversaciones amenas que ha tenido con el Carlos Eduardo Pardi Plaz, éste siempre le ha manifestado su preocupación sobre el caso. A repreguntas contestó: Que desde hace muchos años él y el demandado han tenido una amistad. Tal declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifestó que lo une al demandado una amistad de años.
- A los folios 51 al 52 de la segunda pieza corre acta de fecha 9 de julio de 2019, levantada con ocasión a la declaración de la testigo Yaneth Carolina Pulgar León, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.254, de oficio Comerciante, con domicilio en la Tenida parte baja sector Paraíso I, calle 3 casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi desde hace bastante tiempo porque sus padres trabajaron con ellos allí en la finca, y cuando ese tiempo tenia nueve años y desde ese tiempo los conoce. Que sabe que ambos son casados. Que sabe que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi, es un productor ganadero de la zona de La Tendida del Estado Táchira, y que dicha actividad le ha generado riqueza y prosperidad para él, su esposa y sus hijos, y que ellos estuvieron ahí económicamente bien. Que sabe que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, se fue de ahí de la finca y no volvió y ellos le preguntaban la inquietud al señor Calor y el preocupado decía se fue y que no regresaba y él preocupado de la situación. Que el motivo de la separación fue porque ella se fue a la ciudad de Margarita, porque ellos hicieron una casa muy bonita y ella se fue para allá para Margarita y no regresó más. Que el señor Carlos Pardi se quedó solo ahí desde ese tiempo siempre ha estado solo en la finca pendiente. Que el señor Carlos Pardi les manifestó su preocupación y les dijo que no sabía el motivo porque ella se había ido. A repreguntas contestó: Que el vínculo que la une con el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz es una amistad conocido porque su papá trabajo ahí por muchos años, y de ahí los conoció a los dos a la señora Nelly y al señor Carlos. Que el actualmente no trabaja para el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, porque cuando ella ya tenía una cierta edad se casó, y salió de ahí y se educó en el mismo pueblo cerca de la finca ahí, pero de ahí lo ve a él pero no de trabajar ahí. Que no sabe la razón por la que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi se marchó de la finca. Que la razón por la que dice que le consta que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó al señor Carlos Eduardo Pardi Plaz, es porque no la volvieron a ver nunca, pues de un momento a otro no la volvieron a ver más solamente el señor Carlos siempre estaba ahí. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó ser amiga del demandado.
- A los folios 53 al 54 de la segunda pieza corre acta de fecha 9 de julio de 2019, levantada con ocasión de la declaración del testigo Marlon Eduardo Guillen Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.292, de oficio Comerciante, con domicilio en la Tendida sector el Venado, Parte Baja, calle 3 casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista a los ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi, aproximadamente desde que tenía diecisiete años. Que sabe que ambos están unidos en matrimonio. Que desde que conoce al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, es un productor de la zona, trabajador muy colaborador con el pueblo y con la familia y siempre ha estado unido con ella hasta el momento que ella se fue lo último que conoce es que él le había hecho una casa en la isla de Margarita y desde ahí no la volvieron a ver. Que sabe que los esposos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi, desde hace varios años se separaron. Que efectivamente escuchó que el motivo de la separación fue que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó a su esposo, que ella no quiso volver más que se fue a vivir a la isla a una casa que él hizo por allá y desde ese entonces no la ha vuelto a ver. Que desde ese entonces el señor Carlos ha batallado solo como siempre lo ha hecho como buen labrador del campo. Que en los tiempos en que era concejal en el 2014, el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, le manifestó que estaba solo, que ella lo había abandonado, que estaba preocupado por su edad y solo y eso le preocupaba mucho. A repreguntas contestó: Que no le une ningún vínculo con el demandado, que solo es conocido. Que el demandado le comentó sobre el abandono de su esposa porque estaban en una reunión en su finca, y se le preguntó por su esposa y que no la veían, pues entonces ahí fue cuando comentó que lo había abandonado y que se sentía preocupado de llegar a cierta edad y solo. Que desconoce los motivos por los que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi se marchó de la Hacienda La Trinidad, porque él solamente es una persona conocida, y nunca llegó hacerle ese tipo de pregunta pues él solamente manifestaba que ella lo había abandonado. Tal declaración se desecha, en razón de que el testigo es referencial, pues no tiene conocimiento directo sobre los hechos que declara, ya que como el mismo afirma el conocimiento que dice tener sobre el supuesto abandono de la demandante hacia su esposo, es porque escuchó, y porque el demandado le comentó.
- Al folio 56 de la segunda pieza corre acta de fecha 10 de julio de 2019, levantada con ocasión de la declaración del testigo Jean Carlos Hevia Jaimes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.386, de oficio Comerciante, con domicilio en la Tendida sector San Isidro, vereda 2 casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi, desde hace más de treinta años. Que por el conocimiento que dice tener sabe que ambos ciudadanos están casados. Que sabe que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi, es un productor de la zona y que dicha actividad le ha generado. Que sabe que los esposos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi hace unos años se separaron. Que sabe que el motivo de la separación fue que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó a su esposo y se fue a vivir a la ciudad de Margarita. Que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, se quedó solo ahí en la Hacienda La Trinidad desde que ella se fue para Margarita y ha estado ahí trabajando. Que en algunas ocasiones cuando se encontraba con Carlos Eduardo Pardi Plaz le decía que le preocupaba que Nelly no quería volver para la Tendida para la finca. A repreguntas contestó: Que el vínculo que lo une con el demandado es de amigos de años, amigos no íntimos pero si conocidos. Que lo que tiene entendido es que la causa por la cual la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, se marchó de la finca La Trinidad es porque se mudó para la ciudad de Margarita. Que la razón por la que dice que le consta que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, abandonó al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, es porque él iba a veces a cargarle ganado al señor Carlos y se daba cuenta de que ella no se encontraba en la finca y él en varias ocasiones profesó la preocupación de que Nelly no habida vuelto para allá. Que dice que le consta que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, se fue para Margarita porque Carlos comentó que había construido una casa en Margarita y que Nelly se había ido para allá pero que de vez en cuando iba para la Tendida cosa que no volvió a hacer. Que no estuvo presente para el momento en que supuestamente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, porque no vive dentro de la finca es solamente privado de ellos. Que no tiene la fecha aproximada o exacta en que supuestamente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, pero sabe que han pasado varios años. Dicha declaración se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifiesta que el vínculo que lo une con el demandado es que son amigos de años.
- Al folio 57 de la segunda pieza corre acta de fecha 10 de julio de 2019, levantada con ocasión de la declaración del testigo Esteban Marino Sánchez García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.976.314, de oficio Comerciante, con domicilio en la Tendida Urbanización San Luis Final, casa 2-31, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de trato y comunicación a Carlos Pardi y a la señora Nelly Moncada de Pardi. Que sabe que ambos son casados porque tiene algunos años de distinguirlos a los dos. Que le consta que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, es gran productor trabajador y luchador. Que le consta que los ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi se separaron hace unos años. Que ellos hicieron su casa en Margarita y ella se fue para allá a vivir que el demandado se lo comentaba. Que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz vive ahí en la finca solo trabajando. Que el señor Carlos Eduardo Pardi Plaz, le manifestó conversando una vez en los corrales allá en la finca se le acercó y le comentó que él estaba solo que la señora lo había dejado. A repreguntas contestó: Que no lo une ningún vínculo con el demandado. Que la causa por la cual la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, se marchó de la finca La Trinidad fue por problemas que tuvieron ellos los dos. Que no sabe los motivos por lo que supuestamente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, que los pueden saber ellos dos. Que ella lo abandonó porque él se lo ha comentado en conversaciones allá en la vaquera. Que le consta que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, se fue para Margarita porque el demandado se lo ha contado en conversaciones allí en la Tendida que se han encontrado. Que no estuvo presente para el momento en que supuestamente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi abandonó al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, ni recuerda la fecha en que supuestamente eso sucedió. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la demandante y el demandado están separados desde hace algunos años, es decir que no viven juntos, sin embargo de la declaración del testigo no puede inferirse cual fue la causa de dicha separación pues la testigo manifiesta desconocer los motivos y admite de que habla del abandono de la demandante hacia su cónyuge porque el demandado se lo contó no porque hubiese estado presente.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Nelly Elvira Moncada Pérez contrajo matrimonio civil con el demandado Carlos Eduardo Pardi Plaz, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira el día 10 de julio de 1981. Que los mencionados cónyuges se encuentran separados, es decir que no hacen vida en común. Sin embargo, de los testigos aportados por las partes no quedó demostrado cual fue el motivo de dicha separación.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Las disposiciones que regulan la materia son de orden público y, en consecuencia, no pueden relajarse ni modificarse por los particulares y tampoco pueden ser objeto de convenio entre éstos. El Artículo 185 del Código Civil contempla las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente.
La parte demandante reconvenida fundamentó la acción de divorcio en las causales de abandono voluntario y de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales 1° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el demandado reconviniente fundamentó la reconvención por divorcio en la causal prevista en el ordinal 2° de la precitada norma, es decir, en el abandono voluntario.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omisis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al abandono voluntario, debe precisarse la opinión de distintos autores patrios en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 184 al 196, los cuales expresan lo siguiente:

1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
(CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109,113,114).

Así las cosas, a tenor de la doctrina citada, se puede afirmar que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, debe quedar demostrado el abandono grave lo cual se infiere cuando dicha actitud es definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, de forma intencional e injustificada hacia el otro.
En cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° de la precitada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, estableció en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:
Dispone el delatado Artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:

…Omissis…

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la causal de injuria grave, no se requiere que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se realicen de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno solo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda de divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos no quedó demostrado del acervo probatorio las sevicias e injurias que la demandante le atribuye al demandado al interponer la demanda de divorcio. Así se establece.
No obstante, aprecia esta sentenciadora que tanto la demandante como el demandado plantearon como petición el divorcio, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario la cual se imputan mutuamente para sustentar tanto la demandada principal como la pretensión reconvencional, de lo cual puede inferirse que los cónyuges no cohabitan juntos tal como efectivamente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, lo que evidentemente constituye un incumplimiento voluntario y grave de uno de los deberes del matrimonio previstos en el Artículo 137 del Código Civil, concerniente a la obligación de vivir juntos.
Ante la realidad señalada y no habiendo quedado evidenciado cual de los dos cónyuges fue el causante de dicha separación considera esta sentenciadora necesario acoger la doctrina del divorcio solución sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), tesis que es recogida en la decisión N° 693 proferida por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, al expresar lo siguiente:

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
…Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
(Exp. N° 12-1163)

Conforme a lo expuesto al haber interpuesto la parte actora la demanda de divorcio con fundamento en el abandono voluntario del cónyuge demandado, quien a su vez la reconvino imputándole el abandono voluntario de su parte, resulta evidente que los cónyuges Nelly Elvira Moncada Pérez y Carlos Eduardo Pardi Plaz, se encuentran separados, es decir que no hacen vida en común, lo cual constituye tal como antes se estableció un incumplimiento a uno de los deberes conyugales previstos en el Artículo 137 del Código Civil, que a su vez configura la aludida causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que sirve de sustento tanto a la pretensión principal como a la reconvencional, y en definitiva denota que el vínculo matrimonial que los unió inicialmente se encuentra roto, y que es su voluntad obtener la disolución de dicho vinculo, por lo que ante esta circunstancia la única solución posible es el divorcio, además de que tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario privilegiar los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como al desarrollo integral de las personas, pues conservar un matrimonio desavenido como el existente entre las partes en esta causa en definitiva resulta contrario a tales derechos, y por tanto resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la demandante con fundamento en la causal de abandono voluntario, así como la pretensión reconvencional propuesta por el demandado por la misma causal. En consecuencia, debe declararse disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Nelly Elvira Moncada Pérez y Carlos Eduardo Pardi Plaz el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira, según consta del acta N° 258. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Nelly Elvira Moncada Pérez contra el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Igualmente, DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Nelly Elvira Moncada Pérez y Carlos Eduardo Pardi Plaz, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira, según consta del acta N° 258.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda al demandado reconviniente. Asimismo, se condena en costas de la reconvención a la demandante reconvenida.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5 ) días del mes diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIA


ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.404
FTRS/eca