REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana: ROSALBA ARAQUE DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.713, domiciliada en el Sector Bicentenario, Calle Principal casa N° 29, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA FERNANDA RONDON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.156.127 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.934.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DESIDERIO FLORES PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.456.422, domiciliado en el Sector Bicentenario, calle principal, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.984/2018

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Rosalba Araque de Mora, asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez contra el ciudadano José Desiderio Flores Prada, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el día 3 de de marzo de de 2004 hasta el día 22 de junio del año 2018, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 13).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 15 al 16).
A los folios 18 al 20 corre poder otorgado por la ciudadana Rosalba Araque de Mora a la abogada María Fernanda Rondón Suárez.
En fecha 17 de diciembre 2018, este Juzgado libró la compulsa de citación ordenada y se remitió con oficio N° 464 al Juzgado comisionado. (Folios 21 al 22).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, el demandado asistido de abogado se dio por citado, y contestó la demanda. (Folio 23).
Por auto de fecha 10 de abril de 2019, por cuanto de la revisión del expediente se observó que no había consignado la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó que el lapso de contestación a la demanda no se computaría hasta tanto no se consignara en los autos el referido edicto. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó el Edicto publicado en el Diario La Nación. Y por auto de la misma fecha se acordó agregar al expediente. (Folios 33 al 35).
En fecha 21 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 4 de julio de 2019. (Folios 36 al 37).
Por auto de fecha 12 de julio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 39).
A los folios 42 y 43 corren actas de fecha 1° de agosto de 2019, levantadas con ocasión de la declaración de los testigos ciudadanos: Rosa Arely Matheus Laguado y Laura Teresa Sánchez Carrero.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Rosalba Araque de Mora, asistida por la abogada María Fernanda Rondón Suárez contra el ciudadano José Desiderio Flores Prada, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 3 de marzo de 2004 hasta el día 22 de junio de 2018.
La demandante señala que inició en el mes de marzo del 2004 una relación sentimental y de convivencia como pareja con el ciudadano José Desiderio Flores Prada, en el Sector Bicentenario calle principal N° 29, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Que dieron inicio a una relación formal seria pública y notoria, habiendo mantenido como último domicilio la dirección antes indicada, y comenzaron a llevar una vida en pareja estable, notoria y publica con la aprobación de sus hijos y familiares.
Que durante dicha relación no procrearon hijos, pues decidieron que eran personas adultas y que querían disfrutar de la relación y una compañía para su vejez, sumado a que cada uno ya tenia hijos de otra relación que ya habían culminado, por tanto iniciaron la relación y se mantuvieron juntos construyendo un hogar durante los catorce años de vida.
Que en el mes de junio del año 2018 su concubino y ella tuvieron una fuerte discusión, por una serie de diferencias que estaban afectando la relación de pareja, al punto de faltarse el respeto; y ella paso a ser víctima de una violencia psicológica, la cual es investigada por el Ministerio Público; por lo cual su concubino decidió abandonar el hogar dando fin a su relación de pareja, situación que fue muy difícil para ella, y constituyó un terrible golpe para su estabilidad emocional. Que no contrajeron nupcias, lo cual por una u otra razón fueron postergando, viviendo por más de catorce (14) años en una relación estable de hecho basada en trabajo, comprensión, cariño y estabilidad sin necesidad de un vinculo legal que les uniese. Aduce que ostenta una carga de derechos, siendo que la referida unión se enmarca en los supuestos fácticos y legales que constituyen un concubinato, con una carga de derechos que pretende hacer valer a fin de que se le sea reconocida la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado.
Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
El demandado José Desiderio Flores Prada asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, manifestó que reconocía la unión concubinaria tal como consta en el acta N° 87 de fecha 10 de noviembre de 2016, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rómulo Costa, La Mesas en el Estado Táchira, siendo la referida unión concubinaria totalmente cierta.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda acompañó:

1.- Al folio 5 corre en copia simple constancia de residencia expedida en fecha 10 de octubre de 2018, por el Consejo Comunal Sector Los Ángeles y El Trapiche, Municipio Antonio Rómulo Costa, Las Mesas, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante se encuentra residenciada en Sector Bicentenario calle principal, casa N° 26 desde aproximadamente cinco años.
2.-Al folio 6 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al ciudadano José Desiderio Flores Prada. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el demandado José Desiderio Flores Prada, es de estado civil soltero.
- Al folio 7 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la demandante ciudadana Rosalba Araque de Mora. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante Rosalba Araque de Mora, es de estado civil viuda.
-Al folio 8 corre en original Notificación expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa, Las Mesas, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el Registrador Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa libró notificación a la ciudadana Rosalba Araque de Mora, sobre la declaración de la disolución de la unión estable de hecho inscrita en la OURC Libro de Unión Estable de Hecho, Tomo 01, Acta N° 87 de fecha 10 de noviembre de 2016, efectuada por el demandado ciudadano José Desiderio Flores Prada el 6 de octubre de 2017.
-A los folios 9 al 10 corre copia certifica del acta de disolución de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa, Las Mesas Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 6 de octubre de 2017, quedó disuelta de manera unilateral por el demandado la unión estable de hecho registrada en el acta N° 87 del año 2016 de los ciudadanos José Desiderio Flores Prada y Rosalba Araque de Mora.
-A los folios 11 al 13 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2016, bajo el N° 2016.1517, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.23.1.1633 y correspondiente al Folio Real del año 2016, mediante el cual la demandante y el demandado adquirieron un inmueble, por compra venta. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandado.
En la oportunidad de promoción de pruebas promovió:
1.-Testimoniales:
- De la ciudadana María De La Cruz Molina de Contreras, no puede ser objeto de valoración en razón de que la misma no fue evacuada.
-Al folio 42 corre acta de fecha 1° de agosto de 2019, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Rosa Arely Mateus Laguado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.072, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandante Rosalba Araque por ser su vecina desde un poco más de catorce años. Que igualmente conoce al demandado desde hace 14 años. Que sabe y le consta que la demandante ciudadana Rosalba Araque, vive en Sector Bicentenario, calle principal N° 29, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira, desde hace diez años. Que le consta que entre la demandante y el ciudadano José Desiderio, existió una relación sentimental, siendo pública y notoria por la comunidad donde habitan desde hace quince años. Que tiene conocimiento que desde le año 2004, la demandante y el demandado mantuvieron una relación estable de hecho y que en la actualidad no están juntos, por cuanto el demandado abandono a la ciudadana Rosalba Araque. Que sabe y le consta que construyeron juntos una casa en el Sector Bicentenario calle principal N° 29, Municipio Rómulo costa, Estado Táchira.
- Al folio 43 corre acta de fecha 1° de agosto de 2019, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Laura Teresa Sánchez Carrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.270.670, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Rosalba Araque de Mora, desde el año 2004. Y que igualmente conoce al demandado José Desiderio Flores Prada desde el año 2004, porque eran vecinos. Que sabe y le consta que la demandante tiene diez años viviendo aproximadamente en el Sector Bicentenario calle principal N° 29, dentro del Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira. Que en el tiempo que conoció a la demandante y al demandado, vivieron como pareja como catorce años. Que tiene conocimiento que ellos iniciaron la relación estable desde el año 2004 y que se separaron aproximadamente hace como ocho a nueve meses antes de la declaración. Que le consta que ambos construyeron una casa ubicada en el Sector Bicentenario, calle principal N° 29, dentro del Municipio Rómulo costa, Estado Táchira
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que la actora Rosalba Araque de Mora convivió en unión estable de hecho con el demandado ciudadano José Desiderio Flores Prada desde el año 2004. Que dicha unión fue pública y notoria y que ambos establecieron su residencia común en el Sector Bicentenario, calle Principal N° 29, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Rosalba Araque de Mora, es de estado civil viuda y el demandado José Desiderio Flores Prada, es de estado civil soltero. Que ambos sostuvieron una relación estable y publica desde el año 2004 de la cual no procrearon hijos. Que la pareja estableció su residencia común en el Sector Bicentenario, calle Principal N° 29, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira. Que dicha unión quedó disuelta de forma unilateral por el demandado en fecha 6 de octubre de 2017, conforme consta del acta N° 41 la cual fue acompañada por la parte actora junto con el libelo de demanda, tal como expresamente lo admitió el demandado en diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, en la cual manifestó que reconocía la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la actora.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosalba Araque de Mora contra el ciudadano José Desiderio Flores Prada, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el ciudadano José Desiderio Flores Prada desde el 3 de marzo del año 2004 hasta el 06 de octubre de año 2017.Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rosalba Araque de Mora contra el ciudadano José Desiderio Flores Prada, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el demandado el precitado ciudadano José Desiderio flores Prada desde el 3 de marzo del año 2004 hasta el 06 de octubre de 2017.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa, Las Mesas, del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.984
FTRS/eca