REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de cinco (05) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia que el ciudadano Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.025, actuando por sus propios derechos demanda al ciudadano Yamid Andrés Vega Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-20.628.906, por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando al libelo de demanda como instrumento fundamental una “letra de cambio” identificada con el numero 1/1 emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 6 de abril de 2019, por la cantidad de Doscientos diecisiete millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 217.000.000,00), con vencimiento el 6 de octubre del 2019, a la orden de Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, valor entendido, librada para ser paga sin aviso y sin protesto a: YAMID ANDRES VEGA SANABRIA, centro comercial boulevard Los mandos. Local comercial denominado carreta “C”, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Igualmente, se aprecia que el instrumento que la parte actora señala como “letra de cambio” en la cual sustenta la demanda no se encuentra firmada por el librador, es decir por el que gira la letra, siendo ello uno de los requisitos previstos en el Artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio, por lo que al adolecer el referido instrumento de dicho requisito, no vale como tal letra de cambio, tal como expresamente lo dispone el Artículo 411 del Código de Comercio.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 643 y 644 procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Resaltado propio

En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que debe verificar el Juez de Primera Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el juicio de intimación, siendo uno de ellos el que no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Igualmente, determinó los instrumentos y documentos que se consideran pruebas suficientes dentro de los cuales se encuentran las letras de cambio.
Conforme a lo expuesto al no reputarse como letra de cambio el instrumento que fue acompañado al escrito libelar como prueba escrito del derecho que alega la parte actora intimante, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, por cobro de bolívares vía intimación, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 643 y 644 procesal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
. SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Le, y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 36.159
FTRS/kr