JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

209º Y 160º

Recibido por distribución, constante de tres (3) folios útiles el libelo de la demanda y diecinueve (19) folios útiles en anexos. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal aprecia lo siguiente:
El señor Hua Chen, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E- 81.895.501, actuando como propietario de la firma personal “Restaurant Asia Wok”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el Tomo 70-B, N° 30 de fecha 27 de septiembre de 2010, expediente N 10.256, y documento del 8 de junio de 2016, por ante el mismo Registro bajo el N° 130, Tomo 5-B, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, demanda a la sociedad mercantil “José Figueroa y Asociados C.A.”, representada por la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.800, con el carácter de presidente de la mencionada compañía, alegando lo siguiente:
Que desde el mes de septiembre de 2010 entabló una relación verbal arrendaticia con la Inmobiliaria Jofica. C.A.., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 8 de julio de 1985, bajo el N° 4, Tomo 18-A, representada por el ciudadano José Domingo Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-1.989.758, en su condición de presidente.
Que la relación o contrato verbal de arrendamiento se mantuvo hasta el 20 de julio de 2016, donde suscribieron un contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble que venia ocupando y poseyendo como arrendatario ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 20 entre calles 13 y 14, N° 13-72 donde funciona el “Restaurant Asia Wok”, de su propiedad. Que el referido inmueble es propiedad de Hermes Badillo Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.324.363, de este domicilio.
Que el tiempo de duración del contrato escrito ya señalado en su cláusula cuarta se estableció en un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos hasta la entrega definitiva del inmueble. Que el año venció el 20 de julio de 2017, y el propietario y la administradora no utilizaron el desahucio, y por lo tanto se venció otro año más el 20 de julio de 2018, y un tercer año el 20 de julio de 2019, operando la tácita reconducción prevista en los Artículos 1.599, 1600, 1.614 del Código Civil.
Que en el mes de agosto de 2019 recibió una notificación de la firma mercantil “José Figueroa y Asociados C.A”., representada por la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, quien obra como presidente de la mencionada compañía donde se le notificaba la decisión de no renovar, ni prorrogar el contrato de arrendamiento, y que tenía una prorroga de un año que vence el 15 de agosto de 2020 y que tenia que entregar el inmueble en esa fecha totalmente desocupado de personas y de cosas.
Aduce que la relación que ha mantenido por espacio de más de nueve años como arrendataria ha sido perturbada por la sociedad mercantil demandada de hecho y de derecho, ya que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por existir tacita reconducción por lo que demanda para que la sociedad mercantil “José Figueroa y Asociados C.A”, convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: Que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; que en la relación arrendaticia operó y está vigente la tacita reconducción, que es ineficaz y sin ningún valor jurídico la notificación de fecha 9 de agosto de 2019, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 9937-2019.
Como puede observarse de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar el objeto de la pretensión no está claramente determinado como lo dispone el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor Hua Chen, actuando como propietario de la firma personal “Restaurant Asia Wok”, por ser contraria a una disposición expresa de ley a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 eiusdem. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
. SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Le, y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 36.158
FTRS