REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA CAROLINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.208.399, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ELODIA OMAÑA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.979, e inscrita en el INPREABOGAD bajo el N° 7.714.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS TESTIGOS EN EL TESTAMENTO.
Expediente Nº: 36.118-2019
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2019, se recibió previa distribución demanda de reconocimiento de testamento, interpuesta por la ciudadana Francia Carolina Díaz de González, asistida por la abogada María Elodia Omaña Porras. (Folio 1. Anexos a los folios 2 al 8).
Por auto de fecha 1° de octubre de 2019, este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 855 del Código Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de las ciudadanas Margarita Carvajal de Rendón, Brenda Maritza Bustamante Bohórquez, Elsa María Salas Chacón y Andrea Gabriela Valles Belandria. (Folio 9).
A los folios 10, 12 y 13 corren actas levantadas con ocasión de la declaración de los testigos ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, la ciudadana Francia Carolina Díaz De González, asistida por la abogada María Elodia Omaña Porras, pidió que el Tribunal procediera tal como lo estable el Artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Francia Carolina Díaz De González, asistida por la abogada María Elodia Omaña Porras por reconocimiento de testamento.
La parte demandante manifestó que en fecha 5 de abril de 2019, su señora madre Aura Belén Casique viuda de Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-1.524.052, elaboró testamento abierto en presencia de su abogada de confianza Gladys Castro Montañez y sus amigas ciudadanas Margarita Carvajal de Rondón, Brenda Maritza Bustamante Bohórquez, Elsa María Salas Chacón y Andrea Gabriela Valles Belandria. Asimismo, indicó que su señora madre falleció el día 6 de agosto de 2019, tal como consta del acta de defunción. Que por todo lo antes expuesto, pide que se practiquen las diligencias necesarias para el reconocimiento del testamento, con fundamento en lo previsto en el Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 855 del Código Civil.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Artículo 920.- Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.

En las normas transcritas el legislador estableció el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento del testamento abierto realizado sin Registrador, ante cinco testigos, señalando la competencia funcional para ello en el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento. Igualmente, dispuso como término para su presentación el de seis meses siguientes a su otorgamiento previsto en el Artículo 855 del Código Civil. Asimismo, estableció el legislador las preguntas que deben formularse a los testigos a los efectos del reconocimiento.
De igual forma, disponen los Artículos 853 y 855 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

Obsérvese que en el Artículo 853 del Código Civil, está prevista como una de las formas de otorgar testamento el que se efectúe ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, disponiendo que en este caso todos los testigos deben firmar el testamento, y dos por lo menos deberán reconocer judicialmente su firma y el contenido dentro del plazo de seis meses siguientes a su otorgamiento bajo pena de nulidad.
En tal sentido, el autor Nerio Perera Planas en su obra: “Código Civil Venezolano” señala:

Para entrar en otras consideraciones, es menester, en criterio del Juzgador hacer observar que el testamento, ya se llame abierto o nuncupativo o cerrado, es un acto que por ser la última voluntad de una persona, muchas veces en estado de grave enfermedad, y en la mayoría de los casos, en la imposibilidad de disentir la veracidad del mismo por haberlo sorprendido la muerte que la tenía bastante cerca, está rodeado según la ley de requisitos esenciales que el Legislador, a falta de algunos de ellos, pena ese testamento con la nulidad, es decir, lo deja sin valor alguno, como si se tratara de la inexistencia del mismo, y no podría ser de otro modo, porque aquí se trata de dejar sus bienes a tal o cual persona y ese hecho implica en el sentir del legislador, no sólo patrio sino extranjero, también, estar investido del manto de la honestidad, y eso sólo se consigue cumpliendo los extremos de la ley de la materia exige. Aquí se puede citar la expresión de nuestro comentarista patrio Dr. Aníbal Dominici… “El testamento es un acto solemne cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades impuestas por la Ley”. Es por lo expuesto que corresponde al Juzgador considerar si el testamento que figura en autos llena los requisitos solemnes o esenciales del testamento abierto o nuncupativo que el CC 1904 consideraba como tal en sus Arts.751 y 752, los que son equivalentes a los Arts.853 y 855 del vigente.
(Ediciones “Magon”. Caracas-Venezuela. Pags.476 al 477.)



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:
- Que la de cujus ciudadana Aura Belén Casique viuda de Díaz, falleció el 6 de agosto de 2019, según se evidencia del acta de defunción N° 152, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal inserta a los folios 2 al 3.
- Que en fecha 5 de abril de 2019, la precitada causante Aura Belén Casique viuda de Díaz, otorgó testamento abierto cuyo reconocimiento se solicita en presencia de su abogada de confianza Gladys Castro Montañez y de sus amigas ciudadanas Margarita Carvajal de Rendón, Brenda Maritza Bustamante Bohórquez, Elsa María Salas Chacón y Andrea Gabriela Valles Belandria, es decir, ante cinco (5) testigos, el cual corre inserto en copia a los folios 4 al 5, y fue confrontada con su original por la secretaria de este Despacho.
- Al folio 10 corre inserta acta levantada en fecha 4 de octubre de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Margarita Carvajal De Rendón, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.880, quien al ser interrogada respondió: Que estaban todos reunidos en presencia de la testador cuando se verificó el acto. Que se leyó el testamento en alta voz en presencia del otorgante y de los testigos. Que las firmas eran de todas las personas. Que todos firmamos en presencia de la testadora, como testigos.
- Al folio 12 riela inserta acta levantada en fecha 8 de octubre de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Elsa María Salas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.797, quien al ser preguntada contestó: Que estaban todos reunidos en presencia de la testador cuando se verificó el acto. Que el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y de los testigos. Que todos firmaron ese día. Que todos firmaron en presencia del testador.
- Al folio 13 riela inserta acta levantada en fecha 9 de octubre de 2019, con ocasión de la declaración de la ciudadana Andrea Gabriela Valles Belandria, titular de la cédula de identidad N° V-27.124.536, quien al ser interrogar respondió: Que el acto se verificó en presencia de todos y del testador. Que el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y que la señora Aura fue la primera que firmó y ella de última. Que las firmas son de todas las personas, que estaban ese día. Que en presencia del testador todos firmaron y la señora Aura Belén estaba hay cuando todos firmaron.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora aprecia que tres de las testigos en presencia de las cuales fue otorgado el testamento por la causante Aura Belén Casique viuda de Díaz en fecha 5 de abril de 2019, saber, las ciudadanas: Margarita Carvajal De Rendón, Elsa María Salas Chacón, y Andrea Gabriela Valles Belandria, reconocieron su firma estampada en el referido testamento, así como el contenido del mismo, tal como lo dispone el Artículo 855 del Código Civil, al dar respuesta a las preguntas que se le formularon a tenor de lo establecido en el Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara reconocida la firma y el contenido de dicho testamento por parte de las mencionadas testigos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 920 procesal, se ordena que la copia certificada de las disposiciones testamentarias contenidas en dicho testamento se registre en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas en esta causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: RECONOCIDAS JUDICIALMENTE las firmas estampadas por las ciudadanas Margarita Carvajal De Rendón, Elsa María Salas Chacón, y Andrea Gabriela Valles Belandria, en el testamento otorgado por la de cujus Aura Belén Casique Viuda de Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-1.524.052, en fecha 5 de abril de 2019, así como el contenido del mismo. En consecuencia, se ordena que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas en esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 920 procesal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretario Accidental en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL


Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal,

Exp: 36.118-2019
FTRS/psa