JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante ciudadana KLARELY MARIA AVELLANEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.690, con domicilio procesal en oficina 208, piso 2, Centro Cívico, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796, mediante la cual pide que se decrete medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y las bienhechurías levantadas, situado en la Urbanización el Castillo, calle 14 B, casa N° 8-40, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, esta sentenciadora observa:

Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cauteles típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presenta causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un terreno propio y las bienhechurias construidas sobre el mismo, situado en la Urbanización el Castillo, calle 14 B, casa N° 8-40, Ureña en Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, descrito de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consistente en una (01) casa para habitación, compuesta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, edificado en paredes de ladrillo debidamente frisadas, pisos de cerámica, techo de teja de barro y machimbre, puertas de metal y ventanas de hierro con vidrio, acometidas de instalaciones eléctricas, acometidas de aguas negras y blancas. PRIMERA PLANTA: Apartamento con entrada independiente, compuesto de una (01) habitación, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, edificado en paredes de ladrillo debidamente frisadas, pisos de cerámica, techo de platabanda, puertas de metal y ventanas de hierro con vidrio, un balcón, acometidas de instalaciones eléctricas, acometidas de aguas negras y blancas. Dicho inmueble se encuentra signado con la ficha catastral 2020013016, de la Oficina de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de ciento siete con veintiocho metros cuadrados (107,28 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con lote Nº92 y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mtros). SUR: Con vía pública y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mtros). ESTE: Con vía pública y mide siete metros con setenta centímetros (7,70 Mtrs). OESTE: Con lote 83 y mide siete metros con setenta centímetros (7,70 Mtrs). El lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, el 4 de mayo de 1994, bajo el N° 49, folio 121 al 122, ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1994. Las bienhechurias fueron adquiridas mediante documento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro Público el día 5 de febrero de 2019, bajo el N° 2019.24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1943 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.-
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio
JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
Secretario Accidental
En la misma fecha se oficio al respectivo registro sobre el decreto de la medida con oficio N° 0860-463.-
JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
Secretario Accidental

EXP. N° 36154
Proc. Intimación
FTRS/mdv