REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto fundado dictado en fecha 24 de Octubre del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del estado Táchira, mediante el cual entre diversos aspectos procesales; califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano Didimo Rodríguez Quintero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, desestimando la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y decretando medida cautelar sustitutiva a la privación.
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tal efecto quienes aquí suscriben observan lo siguiente:
Es importante mencionar en cuanto a la Impugnabilidad Objetiva y la Legitimación previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423 y 424 respectivamente, el cual reza lo siguiente:
Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Del contenido de las normas antes señaladas, podemos vislumbrar que en lo referente a la Impugnabilidad Objetiva y su evidente obligatoriedad en cuanto a que la decisión que se recurre debe ser sólo en los casos expresamente establecidos y no por cualquier motivo que se desee, guardando de esta forma estrecha relación con el debido proceso, es imperativo velar por una correcta aplicación de la justicia y por la no vulnerabilidad de los derechos de ninguna de las partes inmersas en el proceso, en el cual el objetivo principal del recurrente no es sólo una revisión si no, a su vez que exista un control de las decisiones que pudieran parecer desfavorable y en algunos casos injustas, según su perspectiva como parte procesal. Siendo para el caso en concreto, que cumple con los extremos de ley en cuanto a que se encuentra debidamente fundamentado, dejando claro para este tribunal de alzada la decisión a impugnar.
En este sentido, pasa esta Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la tramitación de las decisiones judiciales recurridas, para lo cual establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Sobre el particular, se debe dejar sentado que, en la interposición de un recurso de apelación, se deben evaluar los aspectos de tiempo, modo y lugar que encontramos expuestos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
A tal efecto, se observa, en lo que respecta al recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2019, contra el auto fundado dictado en fecha 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, esta alzada una vez revisado el presente cuaderno observa que la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada en fecha 24 de Octubre de 2019, mediante la cual la juez deja constancia: “El Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, revisadas las actas del expediente y los oídos los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultanea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente”; de igual manera el auto motivado fue publicado en la misma fecha antes mencionada, el cual corre inserto en los folios -21 al 27- asimismo levantaron acta de imposición de decisión al imputado en la misma fecha -24 de Octubre de 2019, folio 28- .
En consecuencia, observada la imposición de la decisión realizada al imputado en fecha 24 de octubre de 2019, que corre inserta –folio 28-, y presentado su escrito recursivo en fecha 05 de noviembre del 2019, –según sello húmedo de alguacilazgo-, debiendo ser interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2019 por contar con cinco días, según lo expresa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, información corroborada con la tablilla de control de audiencias del mes de Octubre de 2019 –folio 31- correspondientes al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, en las cuales se aprecia los días de despacho –Octubre 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31- , y los días de no despacho –Octubre 5, 6, 9, 10, 12, 13, 19, 20, 26, 27-, en este aspecto el lapso para presentar el escrito contentivo de la apelación trascurría de la siguiente manera, 25 de octubre día número uno, 28 de octubre día número dos, 29 de octubre día número tres, 30 de octubre día número cuatro, y por último el día 31 de octubre día número cinco, por lo que dicho lapso vencía el día antes mencionado. Razón por la cual, el presente escrito de apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido, decidiendo así este órgano Colegiado que el mismo es extemporáneo, debiendo ser declarado inadmisible. Y así se decide.-
Sobre el particular, esta Alzada al haber verificado la normativa enunciada con anterioridad y observando el incumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entra a mencionar el literal “c”, Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley. En virtud, que existe causal de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2019, por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto fundado dictado en fecha 24 de Octubre del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2019-000142/NIC/ig.