REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 05 de septiembre de 2019, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Revisada la presente causa penal observa este juzgador que la presente causa corresponde a los ciudadanos NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, JORGE JOAQUIN MECIAS Y LUIS RAMON GUERRERO MEDINA, resaltando el ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-07-1951, de 62 años de edad, divorciado, de profesión u oficio médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° 3.925.453, por el cual quien aquí decide se ha inhibido en anterior oportunidad (1-Inh-SJ22-X-2017-09) por lo cual este Tribunal considera lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Es de señalar que este juzgador es primo del Dr. Wilson Muñoz quien es medico cirujano en la misma especialidad del imputado, así mismo se tiene conocimiento que tiene un vinculo de amistad con el mismo.
Ahora bien al tener una persona bajo el parentesco de primo consanguíneo como es el Dr. Wilson Muñoz, el cual a su vez tiene un vinculo de amistad con el imputado, considera este juzgador que pudiera verse afectada mi imparcialidad, lo que constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 eiusdem. .
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de septiembre de 2019 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En conclusión, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.
Al analizar el caso de marras, observa esta Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en virtud que en la presente causa se encuentra como imputado el ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, quien se desempeña como médico cirujano, posee una relación de amistad con el ciudadano Wilson Muñoz, igualmente médico cirujano y pariente consanguíneo en cuarto grado ¬–primo- del juzgador, de igual modo, manifiesta que mantiene un vínculo de amistad con el prenombrado imputado, situación ésta que de acuerdo con lo manifestado por el jurisdicente puede eventualmente afectar su imparcialidad a la hora tomar una decisión; por otro lado, aduce que por ésta situación particular le fue declarada con lugar inhibición N° 1-Inh-JS22-X-2017-09.
Ahora bien, se aprecia en el libro L-1, signado con el N° 21, llevado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, desde el 14 de noviembre del año 2016, hasta el 19 de enero del año 2018, página 249, que en fecha 10 de octubre del año 2017, esta Alzada dictó decisión en la inhibición N° 1-Inh-SJ22-X-2017-09, planteada bajo los mismos alegatos aquí explanados, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, invocando la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar, y ordenando que la causa fuera pasada a otro Juez o Jueza de Control para su conocimiento.
En consecuencia, habiéndose realizado la revisión de la inhibición previa y por cuanto se observa que ambas inhibiciones son planteadas en virtud de idénticas circunstancias, aunado al hecho de que se trata del mismo sujeto -Nelson Enrique Negrón Acevedo-, así mismo, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición presentada por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2019-09/NIMC/ar.