REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2019, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Quien suscribe, HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.336, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2019-002789, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° eiusdem, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en mi función de juez, dicté decisión en el asunto SP21-P-2019-002716, en fecha 10 de octubre de 2019, causa seguida en contra del mismo imputado, pero en cuyo legajo documental fueron incorporadas para asumir decisión, actas y diligencias de investigación que forman parte de la nueva solicitud de privativa en contra del ciudadano YENDERSON CONTRERAS MÉNDEZ, actas y diligencias de investigación que fueron consideradas por quien acá suscribe para asumir decisión.

(Omissis)…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Táchira, para lo cual observa y considera:

De la revisión de las actas remitidas a esta Corte contentiva de las actuaciones que estimó el Juez inhibido para considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aduce “por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° eiusdm, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en mi función de juez, dicté decisión en el asunto SP21-P-2019-002716, en fecha 10 de octubre de 2019, causa seguida en contra del mismo imputado, pero en cuyo legajo documental fueron incorporadas para asumir decisión, actas y diligencias de investigación que forman parte de la nueva solicitud de privativa en contra del ciudadano YENDERSON CONTRERAS MÉNDEZ, explicando que tal circunstancia constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.

Sobre la inhibición el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha señalado: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:

a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.”

Analizado como ha sido lo alegado por el funcionario inhibido, esta Corte considera que la circunstancia de que el mismo haya realizado la audiencia para calificar la flagrancia en la causa N° SP21-P-2019-002716, seguida al ciudadano YENDERSON CONTRERAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dictando decisión en la misma; es una argumentación suficiente para causar la incapacidad subjetiva del juzgador, por cuanto la Representación Fiscal en fecha 10 de octubre de 2019, presentó solicitud de privación judicial al mismo ciudadano por la presunta comisión de un nuevo delito como lo es el ROBO AGRAVADO, siendo signado con el N° SP21-P-2018-002789, por cuanto son las mismas actas y diligencias de investigación, ya analizadas por el Juez, lo que constituye una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.

Por lo tanto, al evidenciarse de las actuaciones acompañadas que la intervención del Héctor Emiro Castillo, en los procesos seguido a YENDERSON CONTRERAS MÉNDEZ, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, se subsumen en la causal 7 contenida en el artículo 89 del código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente su inhibición, por tanto, concluye esta alzada en que se debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Héctor Emiro Castillo, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, por estar comprendida en el numeral 7 previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,
LS

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez (Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente




(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



1-Inh-SJ22-X-2019-12/NIC/ad.-