REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 05 de Diciembre del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina, y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2019, y publicada en fecha 12 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales:
.- admitió parcialmente la acusación en contra del imputado Domingo Miguel Chávez Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, desestimando, por su parte el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del prenombrado acusado de autos, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad al articulo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por último Decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Domingo Miguel Chavez Moncada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la tramitación de las decisiones judiciales recurridas, para lo cual establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina, y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, se realizó audiencia preliminar donde el Representante Fiscal anunció de manera verbal la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo -430 COPP-, en fecha 06 de noviembre del año 2019, siendo publicado su auto fundado en fecha 12 de noviembre del mismo año, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes según constancia de recibo de resulta de boleta de notificación, emitido por la secretaría del tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2019, y presentada la fundamentación tal como lo establece el primer aparte del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de noviembre del año 2019, –según sello húmedo de alguacilazgo-, es decir, al tercer día hábil de su notificación tal como se desprende de la tablilla de audiencias; es por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. El recurso de apelación interpuesto versa sobre dos denuncias, referente al particular este Tribunal Colegiado, observa:
- En lo referente a la primera denuncia, fundamentada en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Alega el recurrente que el A quo no debió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Domingo Miguel Chavez Moncada, por una medida cautelar sustitutiva, en virtud que a su criterio se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado de autos en la comisión de los delitos endilgados por la Representación del Ministerio Público.
Sobre el particular, esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a ésta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
- De otro lado, la segunda denuncia, se encuentra fundamentada conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; arguyen los recurrentes que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su parecer la jurisdicente realiza una valoración que corresponde al Juez de Juicio, contraviniendo así las atribuciones propias de sus funciones como Juez de Control, alegando igualmente, que la mencionada decisión no se encuentra debidamente motivada.
Sobre el particular, esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a ésta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina, y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los tres (03) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: admisible el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina, y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2019, y publicada en fecha 12 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales:
.- admitió parcialmente la acusación en contra del imputado Domingo Miguel Chávez Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, desestimando, por su parte el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del prenombrado acusado de autos, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad al articulo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por último Decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Domingo Miguel Chavez Moncada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000138/NIMC/agt/ar.-