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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.772
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado PEDRO ALVIREZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.393, contra la ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FELIX ANTONIO MATOS, surgida en la COMISION signada bajo el Nº 20214-2019 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- En fecha 01/11/2019, al folio 1, riela diligencia de recusación suscrita por el abogado PEDRO ALVIAREZ MORA.
.- En fecha 04/11/2019, a los folios 02 y 03, corre informe de recusación suscrito por el Juez Félix Antonio Matos.
.-En fecha 25/11/2019, al folio 05, consta auto dándole entrada, inventario y curso de ley en este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-En fecha 04/12/2019, fue presentado escrito por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIREZ MORA, mediante el cual consignó legajo de copias certificadas (folios 06 al 47).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previo las consideraciones siguientes.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho de la presente decisión.
La parte recusante señaló lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre de 2019, presente en la sede del Tribunal el abogado PEDRO G. ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.393, a los fines de exponer:
Ciudadano juez, por cuanto el auto dictado por usted, en fecha 04-10-2019, en el cuaderno de Medidas donde decreta la Medida innominada y a la misma vez solicitando que se constituya caución o garantía, es de indicarle que usted ha violado el debido proceso, ya que usted dicta la medida y después solicita la caución, en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se establece que primero debe constituirse la garantía y posteriormente a ello, se dicta la medida, en el mismo auto interlocutorio otorga a la accionante cinco días para cumplir con lo acordado, y no es solo hasta la fecha 28 de octubre de 2019, que se apertura la cuenta, porque el cheque la gerencia fue devuelto tal y como lo indica usted en el auto de fecha 22-10-2019 folio 24 del cuaderno de medidas; el día 30-10-2019, la parte actora consigna diligencia solicitando se sirva decretar la medida innominada; por tal motivo ciudadano Juez, solicito se abstenga de proveer la medida innominada por cuanto es público y notorio que la parte actora lo que desea es permanecer en el inmueble de manera indebida, por cuanto estos en el expediente N° KP02-V-2018-000825, de desalojo llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, convino en hacer entrega del local el día 30 de agosto de 2019, a las 10:00 de la mañana y ratifico nuevamente que usted no es competente por razón de territorio para conocer la presente demanda, ya que las partes firmaron en contrato de arrendamiento que el domicilio especial para la demandas que se generen o deriven de la relación contractual sobre el local arrendado es por la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; por tal motivo Ciudadano Juez lo Recuso sustentado en la causal genérica, debido a la violación del debido Proceso al momento de decretar la medida innominada y no existir caución en el expediente, y de esa manera auxilia usted a la contra parte. Es todo.

El Juez recusado en el Informe que rindió el 04 de noviembre de 2019, entre otras cosas, señaló:

“….El Suscrito abogado FELIX ANTONIO MATOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158, quien actúa como JUEZ TEMPORAL del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de presentar el INFORME en relación a RECUSACION que le fuera interpuesta el día viernes primero (1°) de noviembre del 2019, por el abogado PEDRO ALVIAREZ MORA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, quien es Apoderado de la parte demandada en la causa sociedad mercantil CRU-MAR C.A., en el juicio que por ENREQUICIMIENTO SIN CAUSA incoara en su contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, actuando con el carácter de Gerente del Establecimiento Mercantil PANADERIA INDEPENDECIA C.A., signada con el N° 20214-2019 de la nomenclatura de uso de este Tribunal señalado que procede a recusarme por una causal genérica debido que, a su decir, se le está violando el debido proceso al momento de decretar la medida innominada; en consecuencia declaro lo siguiente:
Niego y rechazo que haya violado el debido proceso en la presente causa al momento de pronunciarme con respecto al decreto de la medida innominada tal y como lo afirma al abogado PEDRO ALVIREZ MORA, en la escueta diligencia que interpuso por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 1° de Noviembre de 2019.
Bajo estas circunstancias considero que no se encuentra adecuada a derecho la Recusacion que se me hace y en consecuencia ruego al ciudadano Juez Superior al que correspondiere la tramitación y decisión de la presente incidencia, se sirva declarada sin Lugar, como así lo peticiono expresamente.
Durante el desarrollo de cualquier juicio, siempre me he caracterizado y observado el debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto a la parte actora como a la accionada actuando con imparcialidad sin favorecer a ninguna de las partes, se ha ejercido la Tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones tal como se desprende de la actas que integran el expediente. Por lo tanto es sorprendente que un abogado a quien ni siquiera conozco, no soy ni su amigo ni su enemigo, presente un escrito de Recusacion de forma genérica. En este caso no me encuentro en especial vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de Recusacion de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encuentra comprometida mi imparcialidad como juez para seguir conociendo la causa.
CAPITULO I.
Igualmente presento como punto previo que la Recusacion propuesta no llena los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: “ Son inadmisibles; la Recusacion que se intente sin expresar los motivos legales, la intentada fuera del término legal (…), según el artículo 98 ejusdem no se ajusta a la forma establecida en el artículo 92 del mismo código. De la misma manera debe ser declarada inadmisible, en razón de que la Recusación por imperativo del artículo 92 ejusdem debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal como lo hizo el Recusante.
CAPITULO II.
En virtud lo expresado por el recusante, en defensa de mi honor y reputación debo señalar, que asumí este Despacho como Juez Temporal bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherentes al cargo, lo cual he hecho y seguiré haciendo, con apego a lo establecido en los principios y preceptos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente.
En segundo lugar, el planteamiento del recusante está referido a una situación propia del proceso incoada, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no solo está sustentado en la doctrina, la jurisprudencia y las normas, sino en el aporte creativo que como juez estoy obligado hacer, como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia. Criterios, plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite ejercer los recursos que la ley prevé para ser sometidas al arbitrio de una instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, cualquier decisión, como las señaladas por el recusante, no han tenido carácter de cosa juzgada para establecer como conclusión que la misma pudiera ser proferida de manera parcializada, por lo que resulta incierto que bajo esa errada concepción podría motivarme un interés personal en crear una situación procesal que afecte los interés personal en crear una situación procesal que afecte los intereses del sujeto de cual forma parte el recusante. Las causas de Recusacion previstas en la ley son, en principio, taxativas. El funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos.
Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en la causa, respecto de las partes, del objeto o cuando se vea comprometida su imparcialidad, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2003. En el caso de marras, considero que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta base, no ha habido en mis actuaciones otro interés que el resolver los asuntos planteados en el iter procesal, no siempre con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas que cursan en el Tribunal que requieren también atención, pero si con debido estudio y análisis en procura que hacerlo de la forma más acertada.
En los términos expuestos dejo establecido mi informe a que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la presente Recusación, por ser temeraria y por cuanto la misma no se ajusta a la verdad…”.

Escrito presentado por el recusante por ante esta Alzada:

“Yo, PEDRO GIOVANNY ALVIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.993.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 236.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CRUMAR C.A, por sustitución de poder que se hiciere en mi nombre, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
PRIMERO: Debo señalarle ciudadano Juez Superior, que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha venido presentando una actitud de favorecimiento a mi contra parte, es decir desde el momento de la admisión de la demanda este hizo caso omiso al contrato de arrendamiento que fue consignado por la parte actora para intentar su demanda, cuando este contrato en su cláusula Décima Octava, establece que las partes eligieron como domicilio único y especial para las demandas derivadas del presente contrato la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se demuestra del contrato de arrendamiento que consigno en copia certificada, no pudiendo este Juez conocerla la demanda sin causa por razón de territorio.
SEGUNDO: El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otorgo una medida de permanencia del demandante en el inmueble y posteriormente al dictar la medida fue que solicitó la caución, es de indicar que este proceder lesiona el derecho a la defensa y ayuda a la contraparte, es visto de manera procedimentalista, que se debe primero fijar la caución y garantía, por cuanto esta pueda ser objetada por la parte contra quien obre, su eficacia o suficiencia, así lo establece el articulo 589 del código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía la jurisprudencia de la sala Constitucional Sent. N° 312 de fecha 20-02-2002…
Ahora bien, al dictarse la medida sin antes solicitar la caución o fianza esta actitud del Juez recusado lesiona el derecho a la defensa de mi defendido, y, ayuda directamente a la contraparte por cuanto esta lo único que busca es permanecer en el inmueble de manera indebida, debido que en su contra existe un decreto de mandamientote ejecución por desalojo.
TERCERO: Referente al escrito de descargos presentado por el Juez recusado, este indica que la Recusacion fue interpuesta ante la secretaria, es de hacer de su conocimiento ciudadano juez superior, que al momento de recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, se le solicito a la secretaria que le indicara al juez que se está presentando escrito de Recusacion, la secretaria del Tribunal fue al despacho del Juez, y este último salió hasta el recinto de la secretaria y expresó que lo consignaran por allí, que total ese escrito es inadmisible.
CUARTA: Ciudadano Juez superior, desde el inicio de la interposición de la demanda, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira (hoy recusado) ha actuado de manera indebida en apego a la ley (sic), ya que la presente acción donde ha sido recusado tiene como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por convenio entre las partes, de la misma manera ha librado una serie de medidas, entre ellas la permanencia del demandante en el inmueble que ocupa, aun cuando el hoy demandante firmó convenimiento de entrega del inmueble para la fecha 30 de agosto de 2019, debidamente homologado, en una demanda de DESALOJO, que se interpuso en su contra, y al no cumplir con este acuerdo, solicitó las medidas innominadas y que estas aun cuando el Juez tenía conocimiento de este acuerdo dictó para que la parte accionante permaneciera en el inmueble de manera indebida.
Ahora bien, el juez recusado, admite la demanda por Enriquecimiento sin Causa, aun cuando esta no cumple con las normas establecidas, es decir, es contraria al derecho, por cuanto al demandante continúa haciendo uso del inmueble de manera precaria, así mismo libra una medida innominada de permanencia del demandante en el inmueble y posteriormente es que fija la caución o garantía, violándonos el derecho a la defensa a mi defendido, ya que este no puede hacer uso de objetar la caución, situación ésta que ha ayudado a la contra parte a materializar sus pretensiones sin una razón de hecho y de derecho, es decir, ha sido auxiliado por el Juez Recusado, y de esa manera hemos estado en desventaja ante dicha situación…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que “son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En el caso de marras, se observa que el recusante no expresó los motivos legales en que fundamenta la recusación, ni en la diligencia presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni en el escrito presentado ante esta Alzada.
En efecto, el abogado PEDRO GIOVANNY ALVAREZ MORA ante este Juzgado Superior hace una serie de señalamientos, indicando que las decisiones dictadas por el Juez FÉLIX ANTONIO MATOS las ha dictado para favorecer a su contraparte. En este sentido, y habiendo revisado esta sentenciadora el contenido del escrito presentado y que fue citado parcialmente en esta sentencia, así como el legajo de copias certificadas consignadas por el recusante, pudo evidenciar que las decisiones relacionadas con medidas preventivas, así como la admisión de la demanda, y los señalamientos del recusante sobre la competencia del Juez de Primera Instancia, son decisiones que cuentan con recursos que permiten enervar lo decidido, cuando una de las partes se encuentra inconforme con lo resuelto. Entonces, lo expuesto por el recusante en este caso particular, no encuadra ni constituye motivo legal alguno que se corresponda con las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se corresponde con otros motivos que comprometan la imparcialidad y objetividad del juez, tal y como fue desarrollado por vía de jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la llamada “causal genérica”.
En consecuencia, se concluye que la presente incidencia de recusación se presenta carente de motivos legales, y por ende debe declararse inadmisible, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se advierte al recusante que conforme el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria sin lugar de la recusación, o inadmisible tal y como ocurre en el presente caso, acarrea sanciones para el recusante (multa-arresto); por lo que se le insta para que en lo sucesivo tome en consideración las consecuencias que puede ocasionar la interposición de una recusación que no obedezca a motivos legales.

DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abogado PEDRO ALVIAREZ MORA, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FÉLIX ANTONIO MATOS.
SEGUNDO: Remítase oficios informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en su debida oportunidad, envíese el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia fiel y exacta en el copiador de sentencias en formato digital llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.772, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador de sentencias de formato digital llevado en este Despacho.

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


EXP. 3.772.
JLFdeA/mpgd/anggelica.-