JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL “CORPORACIÓN TAMA S. A”.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.937.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “ZAYCO PLANTAS ELECTRICAS, FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE y SERVICIOS C. A”.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Willian Armando Molina Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 197.699.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA - (Apelación del auto dictado en fecha 22-03-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 09-05-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 35911, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado William Armando Molina, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22-03-2019.
En la misma fecha de recibo 09-05-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observó que en autos no constaban en autos copias certificadas de: -Escritos de promoción de pruebas; -Auto en el que agregan las pruebas promovidas; -Escrito de oposición a las pruebas y de la tablilla de los días de despacho correspondiente al mes de marzo, actuaciones necesarias para el conocimiento de la presente apelación, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran las copias certificadas antes mencionadas, suspendiéndose la presente causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado.
En fecha 29-07-2019, el abogado Willian Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó las copias fotostáticas certificadas solicitadas, reanudándose la presente causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Copias fotostáticas certificadas de los folios 69 al 72 del Libro de Solicitud de Expedientes correspondientes a los días 15, 18, 19 de Marzo de 2019.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-02-2019, por el abogado Willian Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zayco Plantas Eléctricas, Fabricación, Ensamblaje, C.A.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-03-2019, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante.
Auto de fecha 15-03-2019, en el que el a quo acordó agregar al expediente el referido escrito junto con anexos.
Escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 19-03-2019, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
Escrito de oposición presentado en fecha 20-03-2019, por el abogado Willian Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 22-03-2019, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Auto apelado de fecha 22-03-2019, en el que el a quo “Vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; este Tribunal NIEGA LA MISMA POR EXTEMPORÁNEA, por cuanto el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 397 procesal, empezó el día 15 de marzo de 2019 inclusive, fecha en que se agregaron las pruebas y venció en fecha 19 de marzo de 2019 inclusive, y la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 20 de marzo de 2019”. (sic)
Tablilla de Días de Despacho correspondiente al mes de Marzo de 2019.
Auto de fecha 10-04-2019, en el que el a quo vista la apelación interpuesta por el abogado Willian Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22-03-2019, en lo que respecta a la no admisión a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, oyó la misma en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 02-08-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Willian Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el proceso y señaló que en fecha 14-03-2019, el último día para la presentación de los escritos de pruebas solicitó el acceso al respectivo expediente 35.921, a los fines de visualizar y extraer la información del escrito de pruebas de la parte demandante, siendo atendido por la Secretaria de ese Juzgado Abogada Carolina Páez Daza, quien le indicó no poder prestar el mismo por encontrarse en diario por lo anteriormente descrito, dejándose constancia en el libro de solicitud de expediente (archivo) de no haber accedido por encontrarse en despacho de la Secretaria del Tribunal; que en fecha 15-03-2019, siendo a su decir, el primer día para el acceso al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, solicitó a la Secretaria del Tribunal nuevamente el respectivo expediente, manifestándole la misma, que se encontraba en diario y que el mismo no podía ser prestado, solicitando esta representación la verificación del lapso, que debido a no haber sistema y fluido eléctrico por las fallas del sistema nacional se mantenía o correría al día siguiente, a lo que la misma informó que si correría para el día siguiente , es decir, el día 18-03-2019, constancia ésta que se dejó nuevamente en el respectivo libro del archivo del Tribunal, describiendo que se encontraba en diario o trabajo; que no habiendo personal trabajando en el mismo por no haber electricidad y no se había publicado o dializado el auto donde se describiera la fecha de inicio para la contestación de la oposición a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se dejó para el día siguiente de despacho; que en fecha 18-03-2018 esa defensa nuevamente solicitó el respectivo expediente, informándosele que el mismo se encontraba en trabajo y que por dicha razón no podía ser prestado, no siendo sino hasta el 19 de marzo a las 2:20 pm., cuando por fin es que le permitieron el acceso al mismo, haciendo en ese momento la solicitud a la secretaria de fotografiar el escrito de pruebas de la parte demandante por cuanto su contenido era de 12 folios. Que en fecha 20-03-2019, corre escrito de oposición de las pruebas, consignado ante el Tribunal de la causa, a favor de su representada; que en fecha 21-03-2019, esa defensa solicitó nuevamente el referido expediente, manifestándole la Secretaria del referido Tribunal que no podía prestárselo por cuanto se encontraba en trabajo; que en fecha 22-03-2019, el Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar el escrito de oposición a las pruebas, y admitiendo las pruebas de la parte demandada para ser examinadas; que ese mismo día esta defensa interpeló a la Secretaria en vista del resultado de la decisión en frente de la ciudadana Juez, que además de no permitirle el acceso al referido expediente y de haberle informado de correr el día de inicio de dar contestación con la oposición respectiva y mediante la prueba del libro del Tribunal (archivo) deja evidente la infracción al acceso a las actas, y que en un menor tiempo de 01 hora era imposible contestar, derivándose dicha actuación de los funcionarios en una obstrucción al debido proceso y al derecho a la defensa. Que resulta absurdo que el único día que por Ley le correspondía para ejercer el derecho de la defensa de su representado, se habían tomado prácticamente los 03 días para el procedimiento reglado en este caso, así mismo el día 15 ante la imposibilidad de acceso, por no haber habido luz el asistente no trabajó el mencionado expediente, ocurriendo lo mismo el día 18 de marzo de 2019, infringiendo el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, al no advertir a la ciudadana Juez de la situación que violenta el debido proceso, el acceso a las actas para la prosecución del proceso, violando el derecho a la defensa, produciendo en efecto indefensión en perjuicio de su representada a demostrar y aportar los medios como hechos que conllevan aclarar circunstancias en derecho sus pretensiones por los excesos y menoscabo de la defensa de pedir como contestar y de oponerse, cuya pretensión en el ejercicio es neutralizar los planteamientos de la parte contraria. Solicitó ante la denuncia formulada verificar las actuaciones procesales que constan en el expediente y de los anexos incorporados, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de la s formas sustanciales de los actos que hayan podido causar menoscabo del derecho a la defensa. Por las razones antes expuestas solicitó se reponga la causa al estado del lapso del término del escrito de pruebas y que debido a la denuncia de agotar por parte del Tribunal el lapso que por derecho tienen las partes de intervenir y proponer diligencias, escritos que guarden relación con la pretensión de las partes de hacer valer su derecho a la defensa.
En fecha 19-09-2019, el abogado Willian Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de autos, presentó escrito.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado William Armando Molina Chacón, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por extemporánea la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El recurso fue oído en un solo efecto el día diez (10) de abril de 2019 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada-apelante, abogado Willian Armando Molina Chacón, consignó escrito donde expuso sus alegatos.


MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada, abogado William Armando Molina Chacón, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el escrito consignado por el apoderado de la parte demandada en fecha veinte (20) de marzo de 2019, donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fue tempestivo, esto es, presentado dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. La norma citada prescribe:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
La norma transcrita prescribe la oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas, esto es, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al término del lapso promoción de pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Ahora bien, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes, deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Con el fin de facilitar la solución de la controversia, esta Alzada hace una relación explicativa de los hechos, tal como se indica a continuación:
• Escrito de pruebas presentado en fecha 15-02-2019, por el abogado William Armando Molina Chacón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada.
• Auto de fecha 15-03-2019, en el que el a quo acordó agregar el escrito.
• Escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Márquez Alema, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14-03-2019.
• Por auto de fecha 15-03-2019, el a quo agregó al expediente el escrito en 12 folios útiles.
• En fecha 19-03-2019, escrito presentado por el abogado Juan Carlos Almea, apoderado de la parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
• En fecha 20-03-2019, escrito presentado por el abogado Willian Armando Molina Chacón, apoderado de la parte demandada, contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante
• Por auto de fecha 22-03-2019, en el que el a quo vista la oposición presentada por el co apoderado judicial de la demandante, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.
• Por auto de fecha 22-03-2019, el a quo vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, negó la misma por extemporánea, por cuanto el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 397 procesal, empezó el día 15 de marzo de 2019 inclusive, fecha en que se agregaron las pruebas y venció el 19-03-2019 inclusive y la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 20 de marzo de 2019.
Al estudiar el caso, se encuentra que las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos dentro del lapso establecido para ello, es decir, el día quince (15) de marzo de 2019, comenzando desde allí a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, tal y como lo prevé la norma, venciendo el día diecinueve (19) de marzo de 2019; sin embargo, se observa que el apoderado de la parte demandada, el día veinte (20) de marzo de 2019, es decir, fuera del lapso establecido para ello, ejerció su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que a todas luces resulta extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso legal, ya que desde el día quince (15) de marzo de 2019 (inclusive) al veinte (20) de marzo de 2019 (inclusive), fecha en que presentó la oposición, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, tal y como se evidencia de la tablilla de los días de despacho llevados por el a quo, corriente al folio 25 del presente expediente, por lo que al haber dejado pasar esa oportunidad, sólo le queda atacar la valorización que le de el juzgador si se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que el juez al hacer el análisis probatorio, sigue como regla la admisión, para el esclarecimiento de lo controvertido.
Consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso declarar extemporánea la oposición realizada por el apoderado de la parte demandada, declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019 (folio 1), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Willian Armando Molina Chacón, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por el abogado Willian Armando Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha Veinte (20) de marzo de 2019.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas notificación. MJBL/Jenny Exp.19-4628