JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Diciembre Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°


RECUSANTE:
Abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 19.356.

RECUSADA:
Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
RECUSACIÓN.

En fecha 03-12-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 36.026, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de recusación interpuesta en fecha 14-11-2019, por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la abogada Fanny Trinidad Ramirez Sanchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 36.026.
En la misma fecha de haberse recibido 03-12-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan las actuaciones remitidas para el conocimiento de la incidencia, donde constan:
Al folio 01, diligencia de fecha 07-11-2019, en la que el abogado Pablo Ruiz, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana Cristina Molina de Morris, parte demandante en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, consignó escrito contentivo del Recurso de Queja, incoado por su poderdante, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-11-2019, contra la Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Al folio 09, auto de fecha 06-11-2019, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el escrito contentivo de Recurso de Queja, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Diligencia de fecha 14-11-2019, en la que la abogada Audelina Valera, actuando con el carácter acreditado en autos, recusó a la ciudadana Juez de conformidad con la causal establecida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, Informe de recusación rendido en fecha 18-11-2019, por la funcionaria recusada, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó que: “La precitada abogada fundamenta la recusación en su contra señalando lo siguiente: “Corren agregados a los expedientes 36.026 y 36.073 de este despacho, copia del escrito de Recurso de Queja, con su respectivo auto de admisión; mediante el cual, mi representada Cristina Molina de Morris, actuó contrato de arrendamiento ala Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez; el cual está en proceso, por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial; en estado de notificación a los Conjueces que ya fueron seleccionados. Dichos escritos fueron consignados oportunamente a los fines de la inhibición de la Ciudadana Juez, quién se ha negado a declarar la recusación, alegando falsamente que la Queja aún no ha sido admitida. En virtud de lo expuesto el art. 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 17 establece: “Los Funcionarios Judiciales pueden ser recusados por haber intentado la Queja contra el Juez que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final.” Por su parte el art. 84 ejusdem establece: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.” Llama poderosamente la atención, la obsesiva resistencia de la referida funcinaria a declarar la recusación e inhibirse en las referidas causas, toda vez que estando en conocimiento, como efectivamente lo está, de la existencia de la causal de recusación, sin embargo se niega a declararla, de donde se concluye a juzgar por su conducta; el manifiesto interés en el asunto y su ignorancia del derecho. Con fundamento en las razones de hecho expuestas y en los art. antes citados, Recuso Formalmente a la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez; en atención al art. 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, a los fines de que se abstenga de seguir conociendo de dichas causas y se ordene la remisión de los expedientes al Tribunal correspondiente” Al respecto, manifiesto que corre a los folios 120 al 126 copia simple del escrito contentivo de la queja interpuesta en mi contra por la ciudadana Cristina Molina de Morris, asistida por los abogados Audelina Valera Márquez y Pablo Enrrique Ruiz Márquez, y al folio 127 riela copia simple del auto de fecha 6 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el que e indica lo siguiente: Recibido previa distribución, escrito contentivo de RECURSO DE QUEJA, junto con anexos, según consta en nota de secretaría de esta misma fecha. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá al sorteo de Conjueces que en unión del suscrito Juez, constituirán el Tribunal que declarara si hay o no mérito para someter a juicio a la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El sorteo a que se refiere la norma citada, se hará al tercer (3er) día de de despacho siguiente al de hoy a la diez de la mañana (10:00 a.m). El referido escrito contentivo de la queja, así como el auto transcrito supra fueron consignados por el abogado Pablo Ruiz, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2019, en la cual me solicitó que me inhibiera de conocer la presente causa. Al respecto, debo puntualizar que ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la inhibición es un acto exclusivo del juez, y no de las partes, y en tal virtud la solicitud de inhibición presentada por el mencionado abogado resulta improponible. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 12 de marzo de 2008.) Respecto a la causal en que sustenta la precitada abogada la recusación que interpone en mi contra prevista en el ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que la misma se contrae al supuesto siguiente: “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido”. Nótese que conforme a lo expresado en la norma constituye requisito indispensable para que se configure dicha causal que la queja se haya se haya admitido, y en el presente caso si bien fue presentada queja en mi contra no consta en los autos que la misma hubiese sido admitida a los efectos de que opere la causal alegada, pues tal como lo indica la abogada recusante y como se evidencia del auto de fecha 6 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juez Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 838 procesal, procedió a convocar los conjueces a los fines de establecer si hay o no mérito bastante para someterme a juicio, y sólo sería en el caso de encontrar mérito para ello que se configuraría la referida causal establecida en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es preciso puntualizar que contrariamente a lo señalado por la recusante no tengo ningún interés personal en conocer y decidir esta causa más allá de la obligación que como juez tengo de administrar justicia en los casos como este de acuerdo a su competencia, son sometidos a mi consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Doy así rendido el correspondiente informe a la recusación interpuesta en mi contra, y solicito al Juez Superior al que corresponda el conocimiento de la misma que la declare sin lugar”. (sic)
Por auto de fecha 18-11-2019, el a quo acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 14-11-2019, contra la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Cristina Molina de Morris, contra los ciudadanos Elenberth David Morris Molina, Flophina Omaira Morris Molina y Lloyd Herbert Morris Molina, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamenta en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que la abogada Audelina Valera Márquez, recusa a la ciudadana Juez, por considerar que dicha funcionaria se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, no constando que la recusante hubiese promovido ante esta alzada prueba alguna en el lapso correspondiente
Sobre este particular, debe destacarse la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y en cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)

Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió íntegramente el lapso de pruebas que prescribe el artículo 96 ejusdem y la parte recusante no promovió prueba alguna, siendo un deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve y por cuanto se entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la sustente, se hace necesario dejar establecido que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido la más mínima prueba, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, por lo que en aras de reestablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia, se declara sin lugar la recusación propuesta por la abogada Audelina Valera Márquez. Así decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 14-11-2019, por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de autos, contra la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 36.026.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. Nº 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 de la trade, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº _____ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 19-4699.