REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.290.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.275, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.027.

PARTE DEMANDADA: JAQUELINE ROJAS DE SOTO Y NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.185.194; V-3.062.141, respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JAQUELINE ROJAS DE SOTO: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO titulares de las cédulas de identidad números: V-10.192.816 y V-12.209.705, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.212 y 63.212, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2018.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ en fecha 30 de julio 2015 y posterior reforma presentada en fecha 6 de agosto de 2015, contra los ciudadanos JAQUELINE ROJAS DE SOTO y NELSÓN JOSÉ SÁNCHEZ, por nulidad de contrato de obra de construcción. El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda por el procedimiento ordinario, según auto de fecha 11 de Agosto de 2015.

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la acción (rectius: pretensión) de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, contra los ciudadanos NELSÓN JOSÉ SÁNCHEZ y JAQUELINE ROJAS DE SOTO; SEGUNDO: Decretó la nulidad del contrato registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 173, Folios 576 al 577, Protocolo Primero; TERCERO: Ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira a los fines que se estampara la nota marginal en los libros respectivos una vez firme la decisión; CUARTO: Condenó en costas procesales a la parte demandada según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 8 de enero de 2019, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, codemandada en la presente causa, apeló de la sentencia definitiva y por auto de fecha 23 de enero de 2019, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó la demandante que en el año 1999, se construyeron unas bienhechurías presuntamente por el ciudadano NELSÓN JOSÉ SÁNCHEZ a favor de la ciudadana JAQUELINE ROJAS SOTO, domiciliad en la carrera 6, N° 11-76, barrio El Caney de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira las cuales fueron registradas bajo el N° 5, folio 42, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2010 del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, ubicada en terrenos propiedad de la ciudadana ALICIA ESPINEL DE ROJAS (hoy fallecida), conformado por una habitación, construida de paredes de bloque, sin frisar, techo de zinc, piso de cemento, cuyas características son: NORTE: con carrera 6 y mide siete con cuarenta metros (7,40 Mts); SUR: con mejoras Wilson Enrique Torres y mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Julio Gelvis y mide veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts) y OESTE: con mejoras de Francisco Acosta y mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts), con un área de terreno de 545,78 y le corresponde la ficha catastral N° 202001301506222 que data del 10 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO y que el mismo se encuentra a su vez, dentro de los linderos y medidas de la ficha catastral N° 171302150624 que data del 6 de noviembre de 1986 a nombre de la ciudadana ALICIA ESPINEL DE ROJAS, ya fallecida y causante de la demandante, haciendo referencia que no se evidencia soporte legal “venta, cesión, entre otros”, que permita el deslinde de dicho espacio físico, ni oficio de autorización para apertura de ficha catastral, ni autorización de registrar mejoras a nombre de la citada ciudadana. El fundamento de la nulidad, es que no es cierto que se hubiese construido tal obra, argumentando que se incurrió en falta manifestación y por consiguiente objeto y causa ilícita.

Peticiones de la parte demandante:

Solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de construcción por considerarlo que contiene falsa manifestación y por consiguiente objeto y causa ilícita.

Alegatos de la parte demandada JAQUELINE ROJAS DE SOTO:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, sosteniendo que la demandante, no tiene cualidad o interés para pretender la nulidad del documento registrado.

Expone que dicha falta de cualidad o legitimidad se puede determinar del contenido de propiedad de las mejoras inmobiliarias contenidas en documento inscrito ante el Registro del Distrito Pedro María Ureña, en fecha 13 de septiembre de 1976, inscrito bajo el N° 74, Folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1976, en el que se puede constatar que pertenecen a ALICIA ESPINEL DE ROJAS, evidenciándose del mismo que se trata de una casa o vivienda familiar, construida en paredes de ladrillo, techo de eternit, piso de cemento, con cuatro habitaciones, actualmente con dos cocinas y dos baños ubicada en la carrera 6 con calle 11, N° 11-76, Barrio el Caney de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con una extensión de terreno de diecinueve metros de frente por doce metros de fondos (19 x12 mts); alinderado así: NORTE: Con calle 5 y 6, SUR: Callejón, ESTE: Con mejoras de Luis Martínez Gómez, OESTE: con mejoras de Alfonso Suárez Rodríguez; concluyendo que las medidas y linderos no encuadran en el terreno ejido que posee y sobre el cual construyó su propiedad.

Del mismo modo argumentó, que se puede evidenciar la falta de cualidad de la parte demandante en el formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, en el cual los herederos y beneficiarios de los bienes dejados por el causante JOSÉ DEL CARMEN ROJAS RICO, son las ciudadanas ALICIA ESPINEL DE ROJAS y GLORIA MARÍA ROJAS DE ACEVEDO, no dando derecho a la demandante a ser copropietaria. Que no consta que la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ haya efectuado declaración sucesoral complementaria a la efectuada en fecha 14 de marzo de 2008. Concluyó que al no existir transmisión efectiva de la propiedad por actos entre vivos o mortis causa, la parte demandante no posee interés en sostener y mantener el juicio.

También alegó la falta de integración del contradictorio, pues a su criterio se está en presencia de un litisconsorcio ya que la relación jurídica sustancial es común y la demandante debe traer al juicio como codemandantes o codemandados a sus hermanos: JOSÉ GUSTAVO, ARTIDORO, RAÚL, HENRY WILLIAM ROJAS ESPINEL y GLORIA MARÍA ROJAS DE ACEVEDO.

Alegatos del Co-demandado NELSÓN JOSÉ SÁNCHEZ:

Negó, rechazó y contradijo la demanda. Sostiene que al momento de firmar el documento de contrato de obra con la ciudadana Jaqueline Rojas de Soto lo hizo de manera consensuada en las Oficinas de Registro Público de Municipio Pedro María Ureña, en fecha 21 de mayo de 2010, que verificó que las mejoras construidas consisten en una habitación de cinco metros de ancho por cinco metros largos, con baño, bloque, cemento, arena, techo de zinc, piso de cemento con sus medidas y linderos, cuya construcción no afecta la propiedad de ninguna otra persona, que la propiedad del ciudadano HENRY ROJAS, colinda con la entrada de la propiedad de la ciudadana Jaqueline Rojas de Soto, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira de fecha 1 de agosto de 1989, anotado bajo el N° 45, Folio 65 al 66, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1989.

Expuso que la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, no tiene cualidad para demandar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por último negó, rechazó y contradijo que existiera o pudiera existir, actuación ilícita o contraria a la ley, que contenga falsa manifestación, que con lleve a ser procedente la nulidad solicitada por la parte demandante.

Informes de la co-demandada Jaqueline Rojas de Soto en esta instancia superior.

En fecha 14 de mayo de 2019, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, actuando con el carácter de apoderado de la co-demandada JAQUELINE ROJAS DE SOTO presentó un escrito de informes en el que alegó que para la procedencia de una pretensión se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se conoce la demanda en forma; el cual debe cumplir cabalmente con los requisitos exigidos por la ley contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente los ordinales 4 y 5 del mencionado articulo; por ende en el presente caso la demandante solicita la nulidad absoluta del contrato de construcción por falsa manifestación pero no indicó el número de documento, el tomo, la fecha de inscripción o protocolización y ante que oficina se registro, por lo que concluyó que el sentenciador afecta los derechos de la parte demandada al suplir la falta de uno de los requisitos como es la pertinente conclusiones.

Asimismo alegó también que operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal oportuno y el sentenciador omitió pronunciamiento alguno al respecto. Insiste en que la demandante solicita la nulidad absoluta del contrato de construcción por falsa manifestación y en el libelo de la demanda no existe los datos relativos al registro, solo se limitó a manifestar dicha nulidad por lo tanto ese vicio o defecto en la sentencia.

Informes de la parte demandante en esta instancia superior.

En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES apoderado judicial de la parte demandante LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, presentó escrito de informes en el cual hace un recuento de los hechos y de los alegatos de la parte demandada y que dentro del trámite procesal no justificó cómo obtuvo parte del inmueble propiedad de todos los coherederos, sosteniendo que el objeto del contrato de construcción es ilícito, pues se lo esta apropiando indebidamente, ya que debió previamente instar a sus hermanos y sobrinos coherederos a realizar una partición amistosa o demandar la partición judicial. También alegó que la causa es ilícita, pues si bien es cierto, el contrato de construcción no es prohibido por la ley, no menos cierto es que no puede ser realizado de forma simulada en perjuicio de una comunidad de copropietarios herederos ab- intestato, pues sería aceptar un fraude en la conformación del contrato, y sobre unas bienhechurías de una vetustez que sobrepasa en muchos años la fecha del contrato de construcción, por lo que pide sea confirmada dicha sentencia por esta alzada.

Observaciones a los informes de la contraparte en esta instancia superior.

EL apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte apelante en los siguientes términos: que lo informes presentados por la parte demandada son extemporáneos y así deben declararse, que su contenido no debe considerarse para resolver el presente recurso de apelación por este tribunal superior. Considera que la apelación es un derecho a la defensa en segunda instancia para la parte demandada perdidosa y no una nueva oportunidad para mejorar la contestación a la demanda como pretende hacerlo la contra parte quien ante esta instancia alega nuevos hechos violando los presupuestos de ley contenidos en los artículos 196 y 202 del código civil, así como criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el documento del cual se esta pidiendo su nulidad fue promovido por las dos partes considerando que no es un hecho controvertido; sino por el contrario es un hecho convenido entre las partes, asimismo expuso que los demandados no fueron capaces de probar su carga, y por el contrario se probó que el inmueble objeto del contrato esta dentro del inmueble de la herencia de los hermanos Rojas Espinel, que los vicios del contrato y el silencio que guarda, es prueba inequívoca que la sentencia esta ajustada a derecho, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación, confirmada la decisión del a quo y condene en costas a la parte demandada.

El apoderado judicial la codemandada JAQUELINE ROJAS DE SOTO hizo las observaciones a los informes presentados por su contraparte exponiendo: que el juez a-quo, a instancia de la parte demandante acordó la solicitud para que se le tomara declaración al ciudadano Nelsón José Sánchez en sede de jurisdicción voluntaria y en su sentencia le dio valor a esa declaración y sirvió para fundamentar la decisión que declaró con lugar la demanda, con lo cual se vulneró la garantía del debido proceso.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar sí procede o no la nulidad el contrato de obra registrado bajo el número 5, folio 42, tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2010, del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

Y previamente, si la parte demandante tiene o no legitimación ad causam para demandar.

Si la parte demandante tiene o no interés procesal para haber incoado la presente causa.

III
PARTE MOTIVA

SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA DEMANDANTE.

Para decidir esta excepción de previo pronunciamiento opuesta por ambos co-demandados muy brevemente debe dejarse establecido lo que es la legitimación ad causam. Se trata de una relación de simple identidad lógica entre el sujeto concreto que aparece como actor (demandante) en el juicio específico y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida; y la relación de identidad lógica del sujeto concreto que aparece como demandado en el juicio específico, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto abstracto que aparece en un proceso especifico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto abstracto que según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso).

Esta legitimación en definitiva la determina el demandante en su demanda, la activa cuando se afirma titular del derecho que reclama, y la pasiva cuando reclama el derecho contra el demandado, aunque en definitiva se establezca que el demandante no es el titular del derecho ni el demandado aquél frente o contra quien hay que reclamarlo.

Asimismo, es posible, que la parte de la relación jurídica sustancial esté integrada por una pluralidad de personas unidas por un objeto común indivisible, de modo que para poderse tomar una decisión sobre ese objeto, sea necesario hacerlo frente a todas esas personas. Así por ejemplo, frente a un contrato de compraventa donde “A” le vendió a “B”, “C” y “D”, un vehículo y se plantea un vicio de inexistencia del contrato, el pronunciamiento que se haga sobre la validez o no de ese contrato, requiere la presencia de todos. De modo que, esa misma parte, integrada por todos los sujetos, debe ser la misma parte en la relación jurídica procesal. En el ejemplo. Si “A” demanda la nulidad del contrato, la legitimación activa la tendrá “A” que es parte en esa relación jurídica sustancial. Y la legitimación pasiva, la tendrá el consorcio integrado por “B”, “C” y D”. “B” sólo no tiene la legitimación, ni ninguno de los compradores solos, así como tampoco dos de ellos, y tienen que estar todos en el juicio, que son quienes tienen la legitimación. La decisión tiene que alcanzarlos a todos por igual.

En el presente caso el inmueble propiedad de la fallecida ALICIA ESPINEL DE ROJAS y el terreno ejido sobre el cual está construido se encontraba arrendado por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a esta misma ciudadana, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que dispone el artículo 796 del Código Civil, conforme al cual: “ La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos”, circunstancia ésta que explica la institución de los herederos pues al ocurrir el deceso de una persona los derechos y obligaciones sobre su acervo patrimonial se transmiten, vía mortis causa, a los herederos del causante, y es esta comunidad hereditaria la que se encuentra legitimada por la ley para defender los bienes que forman a esa masa, ya que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas.

Y según sentencia N° 92, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Banco Industrial de Venezuela. Lo anterior, explica suficientemente que la sucesión o comunidad hereditaria del causante, en los términos indicados por los artículos 993 y 995 del Código Civil, no es más que una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, por cuyo motivo la legitimación ad causam y ad procesum la tienen por igual todos y cada uno de los herederos integrantes de la sucesión del causante.

Es con arreglo a ello que, considera este jurisdicente de alzada que si tiene legitimación ad causam de la comunera LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ para hacer valer la pretensión demandada y que cualquiera de los comuneros sucesorales de ALICIA ESPINEL DE ROJAS le es dado ejercer el derecho constitucional de acción en beneficio de la comunidad, aun cuando así no lo exprese en la demanda, siempre que no se demuestre una actuación en su exclusivo beneficio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2931, dictada en fecha 7 de octubre de 2005:

“Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. Rc-00637/2003 Caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez, al analizar los derechos de los comuneros señaló: “La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas....en sentencia No. 637/2003 de la Sala de Casación Civil Caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez, al analizar los derechos de los comuneros señaló:“La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materia-les o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.”Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para in-tentar la acción judicial por sí mismo.
Ahora bien, lo anterior evidencia que, si bien las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en su carácter de copropietarias del inmueble objeto de arrendamiento, demandaron el desalojo y, como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas, tal decreto no afectó el derecho de propiedad que como comunero ejerce Mac Advice Servicios de Soporte Técnicos en Computación C.A, pues la restitución del inmueble se efectuó en beneficio de la cosa en común y la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la entrega material del inmueble a las demandantes lo hizo como consecuencia del ejercicio de propiedad que las aludidas ciudadanas ejercieron frente a los arrendatarios detentadores del inmueble sin que éste pronunciamiento afectara el derecho de propiedad de la parte accionan-te Así estima la Sala, que en el presente caso, la sentencia dictada por el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al ordenar la entrega material del inmueble a las mencionadas ciudadanas no violentó los derechos denuncia-dos de la hoy accionante, ni desconoció su derecho como copropietario del inmueble que fue objeto del procedimiento de desalojo, y así se declara. …”


Por tanto se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación interpuesta por los co-demandados. Así se decide.

SOBRE FALTA DE INTERÉS PROCESAL DE LA DEMANDANTE


El profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: 1) El que deviene del incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a cumplir. Si la obligación no es aún exigible y el acreedor demanda judicialmente su cumplimiento, carecerá de interés procesal. 2) El que deviene de la ley, o sea, cuando se requiere la constitución, la modificación o la extinción de una situación jurídica y ello sólo puede darse a través de una sentencia. Como sucede con la declaratoria de interdicción de una persona con problema de salud mental que no puede proveer a la defensa de su patrimonio. Otro ejemplo es el divorcio; la nulidad del matrimonio. 3) El que deviene de la falta de certeza, cuando existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del título; sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho, fundada o no en otro título del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

En el presente caso, el contrato de obra registrado bajo el número 5, folio 42, tomo 4, del protocolo de trascripción del año 2010 del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en rigor técnico ni siquiera es un título supletorio porque no fue emitido por un tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales la eficacia máxima que pueden producir es la de una presunción desvirtuable, sin embargo por el hecho de estar registrado genera incertidumbre, de allí surge el interés procesal de la parte demandante, a fin de impetrar la declaratoria oficial de certeza. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por haber transcurrido un año sin haber realizado ningún acto de procedimiento por las partes, después de admitida la demanda y antes de que la causa hubiese llegado a estado de sentencia. Y también, se decreta la perención, por el incumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas a las partes, que éstas no cumplen dentro de ciertos plazos breves y perentorios previstos en la ley.

Esta perención breve, se fundamenta en el propósito de impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma.

Según la evolución del criterio jurisprudencial, su declaratoria por el juez, es facultativa, no imperativa, no opera de pleno derecho, lo que quiere decir, que independientemente de que las partes lo pidan o no, una vez consumada, el juez queda facultado para declararla. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 237 del 1 de junio de 2011 ha sostenido que no es declarable en todos los casos:

“Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Incluso, en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue eliminada este tipo de perención breve. Sólo se mantiene la perención de un año, y según los proyectistas, siguiendo la línea jurisprudencial referida, la utilización de esta figura procesal sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, las obligaciones a cargo del demandante que debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda son, la de indicar la dirección o lugar donde ha de citarse a los demandados, pagar los fotostatos para elaborar la compulsa de la citación y trasladar al alguacil al lugar donde haya que citar a los demandados, cuando este lugar diste más de quinientos metros (500 Mts.) del lugar sede del tribunal que debe practicar la citación.

En el presente caso, el auto de admisión de la demanda es de fecha 11 de agosto de 2015 (folio 99). Y en fecha 28 de septiembre de 2015, aparece estampada diligencia de la parte demandante informando haber cancelado los emolumentos para la compulsa de la citación de la parte demandada (folio 100), lo cual no fue desmentido por el alguacil, además consta en autos la dirección de los demandados, la cual fue suministrada por la parte demandante en su libelo de demanda.

Así las cosas, no obra en autos elementos que permitan tener como configurado el supuesto de hecho de la perención breve de los treinta días. Por tanto, no se configuró el supuesto para la declaratoria de la perención breve del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EN CUANTO AL FONDO A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD.

La declaración que hace NELSÓN JOSÉ SÁNCHEZ, al ser uno de los integrantes del litiscosorte necesario no es una confesión sino que debe tomarse como una prueba testimonial, y tal declaración testimonial reviste importancia por ser éste ciudadano uno de los sujetos que aparece celebrando el mencionado contrato, específicamente, el contratista y la cual no fue ni siquiera negada por la co demandada JAQUELINE ROJAS DE SOTO. Sumado a que la construcción a que se refiere ese supuesto contrato de obra, se hizo en terreno ejido cuya arrendataria es la fallecida ALICIA ESPINEL DE ROJAS, la ficha catastral N° 202001301506222 a nombre de la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, se encuentra dentro de los linderos de la ficha catastral N° 171302150624 que está a nombre de la ciudadana ALICIA ESPINEL DE ROJAS.

Es insoslayable la declaración del co-demandado NELSON JOSÉ SANCHEZ que corre inserta al folio 61 efectuada en el tribunal de la causa en la que manifestó que no era cierto que hubiese construido ninguna obra a la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, a quien ni siquiera conocía y que por tanto era falso lo que aparecía que él había manifestado en dicho documento registrado bajo el número 5, folio 42, tomo 4, del protocolo de trascripción del año 2010 del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Declaración ésta que la co-demandada JAQUELINE ROJAS DE SOTO no negó, no contradijo. Y además, considerando que la parte es una de las fuentes más importantes de prueba, no obstante, que dada la posición de este ciudadano dentro de la relación jurídico procesal en la cual conforma un litis consorcio pasivo necesario con la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO, de modo que, para que pueda producirse la admisión deben hacer dicha manifestación ambos sujetos, la declaración de uno de ellos es tomada como una declaración testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria a dicha declaración testimonial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 8 de enero de 2019, por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE ROJAS DE SOTO codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD de documento interpuesta por la ciudadana LEONOR NONY ROJAS DE CHÁVEZ, contra los ciudadanos JAQUELINE ROJAS DE SOTO y NELSON JOSÉ SÁNCHEZ.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO de contrato de obra contenida en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 5, folio 42, del tomo 42 del protocolo de transcripción del referido año. En consecuencia, una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente a la referida oficina de registro para que estampe la nota respectiva.
CUARTO: SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2018, por cuanto se decretó la nulidad de un documento que no se corresponde con lo solicitado en el libelo de demanda, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzúru

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7715