REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.348
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.195.135, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.597, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES Y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 19.395.680 y 22.700.327, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.019, se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, ya identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que tal y como se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2.018, bajo el N° 2016.3734, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3577, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN CONTRERAS, le dio en venta a los ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y números B-2-A, ubicado en el piso 2, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Los Nevados, ubicado en la Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Dicho inmueble está identificado con la Cédula Catastral 14-12-03-40-07-07-02-09, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE O NORTE: colinda en parte con hall del piso 2, en parte con fosas de las escaleras de la torre y en parte con fosas de ventilación, siendo este lindero el acceso principal del apartamento; COSTADO DERECHO u OESTE, visto de frente, en parte con fachada lateral derecha de la Torre que da hacia la Torre “C” y en parte con fosa de ventilación; COSTADO IZQUIERDO o ESTE, Visto de frente, con pared medianera que lo separa del apartamento B-1-B; y, FONDO O SUR, con la fachada posterior de la Torre que da hacia el estacionamiento posterior del Conjunto que lo separa de las parcelas H-4, H-5 y H-6, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), compuesto de sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, una habitación secundaria, un baño auxiliar, un star, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 86 y un porcentaje de condominio del 2,355%, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 800.000,oo), mediante cheque librado a su favor número 00014944, Código 0C0B50, contra la cuenta corriente número 0108-0334-91-0100085484 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, de fecha 12 de noviembre de 2018.
3. Que es el caso que en la oportunidad de otorgar el documento ante la citada Oficina de Registro Público, y en vista de que ya habían transcurrido diez días de la fecha de libramiento del instrumento de pago citado en el texto del documento contentivo de la operación de compra venta, los compradores lo sustituyeron por el cheque número 81000005, librado contra la cuenta corriente número 0157-0076-91-3776037941 del Banco del Sur, de fecha 29 de noviembre de 2019 (sic) y hasta la fecha no le han cancelado el precio del inmueble objeto del contrato de compra venta.
4. Que a pesar que cumplió con la obligación de transferirle a los compradores tanto la propiedad del inmueble como la posesión del mismo, los compradores no han cumplido hasta la presente fecha con la obligación de pagar el precio convenido en el contrato.
5. Que por lo antes expuesto acude a este Tribunal para solicitar la resolución del contrato de compra venta celebrado mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2.018, bajo el N° 2016.3734, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3577, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, fundada en el artículo 1.167 del Código Civil.
6. Solicitó medida de prohibición, de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
7. Indicó domicilio procesal.

En fecha 11 de febrero de 2.019 (folio 13), diligenció la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ante el Alguacil los emolumentos para las copias del libelo y así librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2.019 (folio 14), el Tribunal dictó auto librando los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas.

Del folio 17 al folio 20, constan las resultas de citación practicadas por el Alguacil, dejando constancia que cada uno de los demandados firmaron de su puño y letra el respectivo recibo de citación.

En fecha 24 de abril de 2.019 (folio 21), el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para la contestación de la demandada, los demandados de autos, ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2.019 (folio 22), el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2.019, diligenció el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, consigna poder especial que le otorgara la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN CONTRERAS, y, mediante escrito de esta misma fecha, solicita al Tribunal dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de confesión ficta.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente causa, por tratarse de resolución de contrato de compra venta, se ventila por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 338, razón por la cual, una vez citada la parte demandada, comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 344 eiusdem.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, los demandados ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, fueron debidamente citados por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta en autos, en los folios 17 al 20 del presente expediente, cuyas boletas aparecen firmadas por cada uno de los codemandados.

Es preciso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, dictada en el expediente n 2015-000831, en relación a la confesión ficta en la resolución de contrato, en la cual se señaló lo siguiente:

“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En el sub iudice, se encuentran aceptados los dos primeros requisitos mencionados anteriormente, vale señalar, que la accionada no dio contestación a la demanda y que no promovió pruebas.
… (Omisis)…
En el caso particular, el demandante alega en la reforma del libelo que junto a su cónyuge suscribieron como vendedores tres contratos de compra venta de bienes inmuebles, identificados en el expediente, con la sociedad mercantil accionada, siendo que ésta última no habría pagado el precio convenido, no obstante que él como vendedor –según alegó- efectuó la tradición de los bienes en cuestión y la compradora demandada tienen el disfrute de tales inmuebles.
En tal sentido, fijó el fundamento de derecho de su demanda sobre la base de los artículos 1.486 del Código Civil, 1.134 ibídem 1.474 eiusdem, en el entendido que la venta es un contrato bilateral por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Igualmente alega, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.527 ídem la compradora debía pagar el precio en el día y lugar determinados por los contratos celebrados.
Señala, por último, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Las normas supra mencionadas, regulan lo concerniente a los contratos bilaterales; a las obligaciones del comprador y del vendedor, entre las cuales destacan pagar el precio y la tradición legal del inmueble, respectivamente; a la naturaleza de la venta y su resolución.
Por tanto, contrario a lo asentado por la recurrida, los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- la resolución de los contratos de compra venta por el supuesto incumplimiento en cuanto a la obligación de pagar; por ello, se estima erróneo el pronunciamiento del sentenciador de alzada al declarar la demanda contraria a derecho, amparándose en los hechos simples invocados por el accionante para colorear la pretensión, tales como el parentesco existente entre el accionante y sus hijos, quienes son los representantes legales de la demandada, y el conocimiento que tenía el accionante en cuanto a la situación económica de la empresa, por lo que según estableció, los contratantes debieron celebrar una opción de compra venta.
Los hechos simples, afirma Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Harla, página 419, no tienen importancia en juicio sino en tanto que se pueda argumentar por ellos la existencia de hechos jurídicos.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la resolución de los contratos de compra venta se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a la valoración de los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda: en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar que los ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, fueron debidamente citados por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta en autos, en los folios 17 al 20 del presente expediente, cuyas boletas de citación aparecen firmadas por cada uno de los codemandados; habiendo dejado constancia este Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDON CONTRERAS, acude a este Juzgado para demandar a los ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, por cuanto manifiesta que tal y como se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2.018, bajo el N° 2016.3734, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3577, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, le dio en venta a los ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y números B-2-A, ubicado en el piso 2, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Los Nevados, ubicado en la Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hasta la fecha no le han cancelado el precio del inmueble objeto del contrato de compra venta; señalando que a pesar que cumplió con la obligación de transferirle a los compradores tanto la propiedad del inmueble como la posesión del mismo, los compradores no han cumplido hasta la presente fecha con la obligación de pagar el precio convenido en el contrato.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la resolución del contrato de compra venta se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley; por lo que a juicio de quien suscribe, la acción está permitida por la ley, por lo cual se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadanos CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, no probaron nada a su favor, es decir, durante la etapa de promoción de pruebas no comparecieron por ante este Juzgado a promover pruebas, tal como se evidencia del auto de fecha 03 de junio de 2019 (folio 22), por lo cual se cumple el tercer requisito para la procedencia de la acción.
Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda de resolución de contrato de compra venta, luego de haber sido legalmente citados, es razón suficiente para que esta sentenciadora a declarar la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la presente demanda de resolución de contrato de compra venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES Y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra venta, interpusiera la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RONDÓN CONTRERAS, en contra los ciudadanos CÉSAR EDGARDO MOLINA COLMENARES Y ESMERALDA ROXANA ARANGO SAFFONTT, ya identificados.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de compra venta, celebrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2.018, bajo el N° 2016.3734, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.3577, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y números B-2-A, ubicado en el piso 2, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Los Nevados, ubicado en la Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con cédula catastral 14-12-03-40-07-07-02-09, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE O NORTE: colinda en parte con hall del piso 2, en parte con fosas de las escaleras de la torre y en parte con fosas de ventilación, siendo este lindero el acceso principal del apartamento; COSTADO DERECHO u OESTE, visto de frente, en parte con fachada lateral derecha de la Torre que da hacia la Torre “C” y en parte con fosa de ventilación; COSTADO IZQUIERDO o ESTE, Visto de frente, con pared medianera que lo separa del apartamento B-1-B; y, FONDO O SUR, con la fachada posterior de la Torre que da hacia el estacionamiento posterior del Conjunto que lo separa de las parcelas H-4, H-5 y H-6, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), compuesto de sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, una habitación secundaria, un baño auxiliar, un star, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 86 y un porcentaje de condominio del 2,355%.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.
YFC/CJVM/dsf.-