EXP. 24067
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): HECTOR JOSE ZAMBRANO PEREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.-
DEMANDADO(S): MARIELA DE LA ROSA JACOME.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL ALVARADO y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.424, debidamente representado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, contra la ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 5.506.388. Correspondiéndole a este Tribunal por nota de recibo de fecha 15 de marzo del 2018 que riela al vuelto del folio 7.
En fecha 20 de marzo de 2018, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 24067 (véase f. 23).
A los folios 26 y 27, obra resultas de citación de la parte demandada ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, en fecha 20 de junio de 2018.
En fecha 25 de julio del 2018, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por la prenombrada parte demandada que riela a los folios 28-30.
El día 24 de septiembre del 2018, los abogados CARLOS MIGUEL ALVARADO y HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 48). Por su parte, la actora consigno el mencionado escrito en fecha 02 de octubre del 2018 (f. 53-55).
En fecha 15 de Octubre del 2018, mediante auto del Tribunal, se resuelve la impugnación realizada por la parte demandante y se admiten las pruebas promovidas (f. 66-68).
El día 23 de octubre del 2018, la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas (f. 69); la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, (f. 71).
En fecha 4 de febrero de 2019, consta diligencia de la parte actora solicitando abocamiento de la juez temporal, (f. 72).
En fecha 11 de febrero de 2019, obra auto de avocamiento de la Juez ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, que riela a los folios 73 y 74; del cual consta la notificación de la parte demandada a los folios 75 y 76.
En fecha 17 de junio de 2019, obra escrito de informes suscrito por la parte actora (f. 78-80). El día 28 de junio del 2019, se dejó constancia mediante nota de secretaria que no presentó ninguna de las partes para consignar escrito de observaciones a los informes. El mismo día el Tribunal entro en términos para decidir (véase folio 84).
En fecha 15 de julio del 2019, obra avocamiento de la Juez Temporal ABG. CLAUDIA ARIAS, en sustitución de la Juez Temporal ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA (f. 85).
MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La controversia queda planteada por la parte actora ciudadano HECTOR JOSE ZAMBRANO PEREZ, representado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2008, los fallecidos JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ y CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, instituyeron en testamento como sus únicos y universales herederos a sus sobrinos MARIELA DE LA ROSA JACOME, MERCEDES MARIA DE LA ROSA VEGA, ADRIANA DE LA ROSA VEGA y el prenombrado actor ciudadano HECTOR JOSE ZAMBRANO PEREZ, en dicho testamento determinaron el porcentaje del patrimonio a cada comunero. El mencionado documento está debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 14, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
En fecha 10 de junio del 2010, falleció el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, y como consecuencia de ello quedo en vigencia el testamento que había sido otorgado por su parte, sin embargo su prenombrada cónyuge CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, procede a presentar la declaración sucesoral de su difunto esposo sin tomar en cuenta su voluntad testamentaria; según consta en la declaración sucesoral realizada en fecha 26 de septiembre de 2013, cuyo número de declaración en línea es 1390004775 y expediente Nº 000547. Aunado a ello, la ciudadana MARIELA DE LA ROSA JACOME, siendo ella una de las instituidas como heredera dentro del testamento antes mencionado; le compra el único bien que figura en el prenombrado documento a la ciudadana CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, a sabiendas que no debía realizarse tal compra venta.
De la naturaleza de la misma acción ha quedado debidamente demostrado a través de los documentos consignados, que la ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, tramito fraudulentamente una venta, a los fines de lograr obtener la propiedad del apartamento para ella sola existiendo un testamento, además en vista que la oficina del SENIAT sector sucesiones Mérida otorgo el certificado ante el desconocimiento del testamento como consecuencia es por lo que procede a demandar como formalmente demanda por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE y solicito respetuosamente:
“PRIMERO: Solicito que se declare CON LUGAR la Nulidad de Venta, propuesta en contra de la ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de Venta, ordene al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la nota marginal correspondiente en el documento, de fecha 17 de mayo de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.567, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.11.1501 y correspondiente al folio real del año 2016.
TERCERO: Se ordene al SENIAT sector sucesiones Mérida, proceda a anular la declaración Sucesoral de fecha 26 de septiembre de 2013, cuyo número de declaración en línea es Nº 1390004775 y expediente Nº 000547, certificado de liberación de fecha 21 de mayo de 2014 Nº 0864665 y proceda a exigir de manera inmediata a la ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, la presentación de la nueva declaración sucesoral, presentando la correcta declaración con la cualidad de los herederos instituidos por testamento del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ y también a presentar la declaración Sucesoral de la ciudadana CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, ya que al haber realizado ilícitamente la venta por vender o disponer lo que ya no estaba dentro de su patrimonio es nula la misma.
CUARTO: Solicito la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de ley”. (Sic)
CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, los abogados CARLOS MIGUEL ALVARADO RAMIREZ y HARLAND ROBER GONZALEZ GARRIDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MARIELA DE LA ROSA DE JACOME; consignaron el mencionado escrito y en el mismo alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen los alegatos y apreciaciones esgrimidos por la actora en su libelo y alega que si bien era cierto que tenía conocimiento de la existencia de un testamento, legando en el mismo el único bien que su tía consanguínea, hoy fallecida CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ y quien fuera su compañero de vida y esposo ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ tenían, y visto que el referido testamento fue realizado por ambos conyugues en un mismo acto es contrario el artículo 835 del Código Civil. Adicionalmente, como defensa alega que no eran conocidas las condiciones del referido documento sino hasta después de sus fallecimientos.
Antes de su fallecimiento y como única heredera universal, en su sano y cabal juicio como lo avalan una diversidad de personas entre amigos y vecinos, realizaron un negocio jurídico como fue la compra venta del inmueble de su propiedad y dicho acto se realizó en fecha 17 de mayo del 2016, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2016.567, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.11.1501 y correspondiente al folio Real del año 2016.
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del poder conferido por su mandante, otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida en fecha 30 de julio de 2018 bajo el Nº 53, tomo 104, folio 168 al 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del testamento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 14, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la declaración sucesoral de la ciudadana CARMEN IMELDA VEGA y de la solicitud por ante el Tribunal de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, según consta en la declaración sucesoral realizada en fecha 26 de septiembre de 2013, cuyo número de declaración en línea es 1390004775 y expediente Nº 000547.
CUARTO: Valor y mérito del documento de compra venta que hiciera la ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, en fecha 17 de mayo del 2016, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2016.567, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.11.1501 y correspondiente al folio Real del año 2016.
QUINTO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, registrado en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el número 47, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre.
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del testamento que realizaron los fallecidos JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ y CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, quedando inserto bajo el Nº 14, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico documento de propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ y CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, sobre inmueble objeto de la Litis, registrado en fecha 28 de diciembre de 1988, bajo el número 47, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre..
TERCERO: Valor y merito jurídico de la declaración sucesoral del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, según consta en la declaración sucesoral realizada en fecha 26 de septiembre de 2013, cuyo número de declaración en línea es 1390004775 y expediente Nº 000547.
CUARTO: Valor y merito jurídico del documento de compra venta realizado entre las ciudadanas MARIELA DE LA ROSA DE JACOME y la fallecida CARMEN IMELDA VEGAS PEREZ, presentado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2016.567, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.11.1501 y correspondiente al folio Real del año 2016.
QUINTO: Valor y merito jurídico del documento público notariado donde los prenombrados fallecidos y la aquí demandada dejaron sin efecto una compraventa del apartamento a la ciudadana MERCEDES MARIA DE LA ROSA VEGA.
INFORME:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito informe al BANCO BBVA PROVINCIAL.
Con escrito de informe de la parte demandante y sin observaciones a los informes de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA ADMISIBILIDAD)
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión de las actas procesales específicamente el testamento se evidencia que existe otras dos (2) beneficiarias de dicho documento además de las partes involucradas en el presente litigio; las cuales son: MERCEDES MARIA DE LA ROSA VEGA y ADRIANA MARIA DE LA ROSA VEGA. En tal sentido, es menester para aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
El artículo 341 ejusdem, reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por las normas antes transcritas se infiere los requisitos de la demanda y la sanción si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Es de significar, que las jurisprudencias patrias vigentes facultan al juez a llamar a juicio a las personas que tengan derecho en un juicio siempre que tenga algún derecho en el juicio (litisconsorcio pasivo necesario).
En el caso de marras, de la revisión realizada al testamento que se hace mención, y el cual consta de autos, se desprende que existen otras dos personas que fueron afectadas por la venta objeto de la Litis, las cuales son las ciudadanas MERCEDES MARIA DE LA ROSA VEGA y ADRIANA MARIA DE LA ROSA VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.606.387 y V- 6.979.804; por lo cual debieron demandar junto con el aquí demandante la nulidad de la venta; no solo uno de ellos como lo hizo el aquí demandante HECTOR JOSE ZAMBRANO PEREZ ya que se configuro un litisconsorcio activo necesario.
Por su parte, respecto a la costas es menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, respectos a las costas procesales ratifica la sentencia de N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G. contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión…”
En consecuencia este Tribunal en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos no le queda dudas para quien aquí decide de declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, por la existencia de un litisconsorcio necesario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146, 340 y 341 de la Ley Adjetiva Civil y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.424, debidamente representado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, contra la ciudadana MARIELA DE LA ROSA DE JACOME, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 5.506.388, de conformidad con los artículos 146, 340 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. (7/8/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ANGULO ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA ROSALES