REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 57 y 58), por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 50 al 52), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 78), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2017 (fs. 79 al 83), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, presentó informes.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 84), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2018, mediante auto que consta inserto al folio 85, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal, en virtud de presentar exceso de trabajo, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018 (f. 86), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2018 (f. 87), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo(fs. 02 al 08), presentado por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 134, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.049.478.
Consta a los folios 17 y 18, copia certificada deauto de fecha 10 de enero de 2011 (fs. 17 y 18), en el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda,por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación librada, más un (01) días que se le concedió como término de distancia y ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae el «ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil».
Se evidencia a los folios 12 y 13, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado con los números 10.003 y 12.624, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2011, bajo el Nº 80, Tomo 71.
Obra a los folios 14 al 29, copia certificada de decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 5520,en el cual en otra incidencia presentada en el juicio bajo estudio, en la parte dispositiva, declaró:

«PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 22 de junio del 2011, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en su condición de concubina del ciudadano RIAD GEORGES JRAIDE SEMOON, contra la providencia de fecha 21 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA el PARTICULAR PRIMERO de la providencia recurrida, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 21 de junio de 2011.
TERCERO: Se ordena al a quo, tener por citados a los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 15.921.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624, domiciliado el primero en la ciudad de Tovar del Municipio Tovar y el segundo en la Ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte co-demandada en la presente causa, por haberse atribuido y acreditado tal condición en el juicio.
CUARTO: En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio indicado por las partes.»

Se evidencia a los folios 30, copia certificada de auto de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5520, en otra incidencia presentada en el juicio bajo estudio, ordenó notificar a la demandante, en el domicilio procesal indicado y a la parte demandada, en la cartelera de este Juzgado, en virtud que no cumplió con la carga de indiciar su domicilio procesal.
Consta al folio 31, copia certificada de auto de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, en el Expediente Nº 5520.
Obra al folio 32, copia certificada de auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5651, en otra incidencia presentada en el juicio bajo estudio, ordenó notificar a la demandante, en el domicilio procesal indicado y a la parte codemandada, ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA o sus apoderados judiciales, abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en la cartelera de este Juzgado, en virtud que no cumplió con la carga de indiciar su domicilio procesal.
Se evidencia al folio 33, copia certificada de escrito presentado por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 1º de octubre de 2013, en el cual devolvió boleta de notificación firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JRAIGE ROA, parte codemandada.
Al folio 34, copia certificada de boleta de notificación firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JRAIGE ROA, parte codemandada.
Consta al folio 35, copia certificada de acta de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JRAIGE ROA, y prestó el correspondiente juramento de Ley.
Se evidencia a los folios 36 y 37, copia certificada de escrito de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO RAIGE ROA, parte codemandada, y el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte codemandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fijaron de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, como domicilio procesal del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA el «Edificio Los Bordones Village, Piso 7, Apartamento 703, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumana, Estado Sucre», y del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, la «Avenida Mérida con 4ta. Transversal de la Castellana, Conjunto residencial Residencias Las Avileñas, Urbanización La Castellana, Municipio Chaco del Estado Miranda».
Consta al folio 39, copia certificada de boleta de notificación librada en fecha 1º de febrero de 2016, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 6061, en el cual otra incidencia presentada en el juicio bajo estudio, ordenó notificar a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, la cual fue firmada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en los pasillos del Tribunal (f. 40).
Consta al folio 41, copia certificada de boleta de notificación librada en fecha 1º de febrero de 2016, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 6061, en el cual otra incidencia presentada en el juicio bajo estudio, ordenó notificar al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Se evidencia al folio 42, copia certificada de escrito presentado por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 1º de marzo de 2016, en el cual devolvió boleta de notificación firmada por el «FISCAL ENCARGADO DE LA DÉCIMA QUINTA», librada al FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (f. 43).
Consta a los folios 44 al 47, copia certificada de decisión de fecha 10 de febrero de 2017 (fs. 44 al 47), dictada por el Tribunal de la causa,mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto «la presente decisión salió fuera del lapso, la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez que conste en autos, el último de los notificados».
Se observa al folio 48, copia certificada de auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 48), mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó notificar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en el domicilio procesal indicado y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede e Cumana, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Chacao.
Al folio 49, obra copia certificada de diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, solicitó se acordara la notificación de la parte demandada, en la «personas de los apoderados y defensor judicial», y de manera «subsidiaria» solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 48), y se dictara nuevo auto ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
Se evidencia alos folios 50 al 56, copia certificada de decisión de fecha 21 de febrero de 2017, objeto de la apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 50 al 56), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pronunció la providencia objeto de la presente apelación, en los términos siguientes:

«III
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, establece la figura de la aclaratoria, visiblemente estipula que la solicitud efectuada por la parte, se hace el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente de la misma; en el caso bajo estudio tal situación no ocurrió, habida consideración que de autos se desprende que, la solicitud en cuestión, se efectuó en fecha el quince (15) de febrero de 2.017, y la decisión se dictó en fecha 10 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Que la petición de aclaratoria solicitada por la parte actora, es por demás anticipada a todas luces, dado que en autos, no consta la notificación de la parte codemandada.
TERCERO: En referencia a que, la notificación del fallo antes indicado, se haga en la persona del apoderado judicial y defensor judicial de los demandados, dada las facultades expresas en el poder otorgado por el primero de los codemandados; y a la decisión definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que “dejó establecido que los nombrados abogados tenían facultades amplias para representar en esta [sic] juicio a los citados demandados” (folio 691). Es de advertir al abogado diligenciante que, respeto del Domicilio Procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede el Tribunal”.
El autor Carlos Moro Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela 2005. Págs. 369-370, expresa:
“Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:
1) En primer lugar en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.
2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.
3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal”.
Al este respecto, esta Sentenciadora es conteste en afirmar que la notificación como tal, debe efectuarse en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la norma citada, habida cuenta que puede producirse el quebrantamiento de la igualdad de las partes, y en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, como quiera que, de las actas procesales que integran el presente expediente la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folio 854-855) constituyó explícitamente su domicilio procesal; esta Jurisdicente, en aras de mantener la igualdad procesal de las partes, ratifica el auto de fecha 10 de febrero de 2.017, que ordenó la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal invocado por ésta, esto es; JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y SALMERÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, “CUMANA”, y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS “CHACAO”; respectiamente.
Conforme a lo expuesto, se determina la improcedencia de la solicitud planteada, así como, la revocatoria por contrario impero del indicado auto de fecha 10 de febrero de 2.017 (folio 1.074), por vía subsidiaria; en consecuencia se niega la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente por anticipada la aclaratoria, solicitada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se niega, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de febrero de 2.017 (folio 1.074), intentado por vía subsidiaria.
TERCERO: Se niega, la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia».

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 57 y 58), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, ejerció recurso de apelación,contra la providencia proferida en fecha 21 de febrero de 2017.
Se evidencia que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2017 (fs. 60 al 69), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «PARCIALMENTE CON LUGAR» el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal de la causa, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017, y en consecuencia ordenó al prenombrado Juzgado «oír en un solo efecto el recurso interpuesto».
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017 (vuelto del f. 73), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha04 de diciembre de 2017 (fs. 79 al 83), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, consignó informes, en los términossiguientes:
Que la decisión apelada negó «la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados bajo el argumento de que la parte demandada había constituido explícitamente su domicilio procesal en el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 10 de marzo del año 2014».
Que la parte demandada «están provistos de defensores o apoderados en este proceso con facultad para darse por notificados».
Que la parte demandada fue notificada «después de la fecha de la publicación del fallo que decidió la cuestión previa, el Juez de la recurrida negó de manera expresa que ellos fuesen notificados en la persona de sus defensores o apoderados de esa decisión interlocutoria de fecha 10 de febrero del año 2017, que decidió la cuestión previa opuesta», vulnerando «el debido proceso que se ha de aplicar a todas las actuaciones judiciales y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso», tal como lo establece los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud que ya constaba en autos la notificación de las partes de la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, solicitó se acordara la continuación del juicio, y en el supuesto negado ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, y en tal sentido, señaló los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta evidente que los efectos de la decisión apelada pueden producirle a su representada un detrimento o lesión patrimonial, como por ejemplo «la erogación del dinero para cubrir los gastos y honorarios profesionales que amerita el traslado a la ciudad de Caracas y de Cumana, sin ello ser necesario por cuanto los demandados están provistos de defensores en este proceso con facultades para ser notificados por ellos. E igualmente se afecta la brevedad y la justicia del procedimiento, lo cual debe ser defendido por el Juez».
Finalmente solicito se revocara la decisión apelada y se decidiera de manera subsidiaria lo siguiente «1.- Se anule lo actuado y se acuerde reponer la causa al estado en que se hallaba para el día 1 de junio del año 2017, fecha en que ya constaba de autos la notificación del abogado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, representante judicial de ambos demandados, ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, de la decisión de fecha 10 de febrero del año 2017, que resolvió la cuestión previa, tal como consta al folio 56 y su vuelto de este expediente. 2.- Se acuerde notificar a los demandados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en la persona de sus apoderados ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, de la decisión de fecha 10 de febrero del año 2017 que resolvió la cuestión previa, en el entendido que este ultimo abogado solo es representante judicial del demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA».
Esta es la síntesis de los términos en los que quedó planteada la controversia objeto de la apelación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 50 al 52), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Los artículos 150, 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la doctrina señala que «La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandado), pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios), o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado). (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pp. 463 y 464).
Por ello, debe entenderse que el representante judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder o ya había aceptado su designación como defensor ad litem.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la decisión recurrida dictada en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 50 al 52) por el Tribunal de la causa, negó «la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión de los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales».
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio consta a los folios 12 y 13, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 10.003 y 12.624, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08 de abril de 2011, bajo el Nº 89, Tomo 71.
De la lectura realizada al referido documento se observa, que se trata de un poder judicial especial, otorgado por ante la autoridad competente, y conferido por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, para que representen y sostengan sus derechos en el juicio que cursa en el Expediente Civil Nº 10.227, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, y entre sus facultades están: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…, darse por citado o notificado…”.
Por otra parte, se observa que en fecha 03 de octubre de 2013, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Además, consta que el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 36 y 37), los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron como su domicilio procesal el «Edificio Los Bordones Village, Piso 7, Apartamento 703, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre», y el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, fijó como su domicilio procesal la «Avenida Mérida con 4ta. Transversal de la Castellana, Conjunto Residencial Las Avileñas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda».
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tienen facultad para representarlos en juicio; por lo que pueden ser citados y notificados en nombre en nombre y representación del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, y notificado en nombre y representación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en el juicio incoado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en contra de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada observa que en el particular PRIMERO de la decisión recurrida el Tribunal de la causa declaró «Improcedente por anticipada la aclaratoria», solicitada por la representación legal de la parte demandante, contra el auto complementario dictado en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 48).
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciónno podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».(Subrayado de este Tribunal).

Del primer párrafo del artículo trascrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de la seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo trascrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En este orden de ideas, se observa que según consta al folio 49, en fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, solicitó «aclarar ese punto dudoso o rectificar ese error que se observa, en el referido auto de fecha 10 de febrero de 2017 e inserto al folio 1074, en el sentido de que se acuerde la notificación del fallo que nos ocupa en la persona de los apoderados y defensor judicial de los demandados en este proceso» y solicitó de manera subsidiaria «la revocatoria por contrario imperio del mencionado, auto de fecha 10 de febrero de 2017 e inserto al folio 1074 y como consecuencia de ello dicten nuevo auto acordando la notificación de la decisión que nos ocupa a los demandados en la persona de sus apoderados o representantes judiciales».
En tal sentido se observa que la parte demandante solicitó la aclaratoria en el tercer día hábil siguiente, es decir, que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha aclaratoria fue solicitada dentro de los tres (03) días después de que constó en autos la última notificación de las partes, por lo tanto mal podría ser declarada «IMPROCEDENTE POR ANTICIPADA». Así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, concluye quien sentencia que en el caso de autos como se dijo antes, el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, está representado legalmente por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y el ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, está representado legalmente por intermedio de su defensor judicial, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, razón por la cual la decisión recurrida, en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el particular PRIMERO declaró «Improcedente por anticipada la aclaratoria, solicitada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante», en el particular SEGUNDO negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 48), en el cual en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017 (fs. 44 al 47), ordenó la notificación de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su domicilio procesal y en el particular TERCERO negó la solicitud formulada por la hoy recurrente, en relación a «librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión de los demandados, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales», debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de junio de 2017 (fs. 57 y 58), por el abogado el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante,contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 50 al 53), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCAen todas y cada una de sus partes la providencia recurrida, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 50 al 53).
TERCERO: Se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, notificar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA o sus apoderados judiciales, abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y al ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA o su defensor judicial, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en el domicilio procesal establecido de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada en la presente causa, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada, procedan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntosque conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nuevedías del mes de agostodel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuentaminutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil