REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 342, II pza.), por el abogado LUÍS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y nulidad de documento.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (f. 348, II pza.), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 349 y 350, II pza.), el abogado LUÍS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, sustituyó el poder otorgado por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en los abogados RANDY SULBARÁN MOLINA y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.683 y 75.485.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 351, II pza.), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (fs. 354 al 358, II pza.), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017 (fs. 360 al 379, II pza.), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó informes.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2017 (fs. 395 y 396, II pza.), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 23 de enero de 2017 (fs. 397 y 398, II pza.), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó observaciones.
Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 174), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 400, II pza.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 401, II pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 01 al 03, I pza.), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 31.965, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 693.146, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2014, con el Nº 26, Tomo 25 (fs. 04 y 05, I pza.), mediante el cual demandó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.426.245, por cumplimiento de contrato de compraventa, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, la cual consta de cinco (05) dormitorios, dos (02) salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades, ubicada en el Barrio El Corozo, calle 3, Casa Nº 7-25, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes «FRENTE: la calle 3; FONDO: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: terrenos que fueron de Luis Zambrano, divide todo su costado paredes de bloque, COSTADO DERECHO: Propiedad de Juan María Ceballos», según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, con el Nº 1, Tomo 246 (fs. 06 al 08, I pza.), por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), monto que le fue pagado a su representado por el CONSEJO NACIONAL DE VIVIENDA (CONAVI).
Que para la fecha en que se realizó la negociación el inmueble en referencia pertenecía a otro de mayor extensión y que para poder ser enajenado se necesitaba un documento de condominio que posteriormente se redactaría, y de lo cual tenía conocimiento la compradora, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien por ser una persona «damnificada» aceptó y recibió el inmueble en esas condiciones, dejándolo establecido en documento privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2005, en el cual dejaba claro la «propiedad de la parte alta ya descrita le pertenece o corresponde a mi vendedora y que me obligo a firmar cualquier documento en el cual se plasma este hecho y que restituye la plena propiedad de esa parte a mi vendedora».
Que la firma que consta en dicho documento privado de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quedó reconocida por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.
Que por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, con el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2013, se protocolizó un documento de condominio que abarca tanto el inmueble que adquirió la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ y dos (02) inmuebles que englobados formaban uno solo, ubicado en la Calle 3, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, que según dicho documento quedó señalado como apartamento Nº 7-25, el cual consta de las siguientes dependencias «cinco (05) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor, un (1) patio, sobre el espacio donde se encuentra la concina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señalados anteriormente, la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda, la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27, por cuanto solo tiene acceso por el mismo, tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (162,25 mts) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (194,25 mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N 922321.17 E 196750.60) hasta llegar al punto C1 (N 922326.08 E 196749.06) en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1; LADO DERECHO: partiendo del punto L1 (N 922321.17 E 196750.60) hasta llegar al punto L6 (N 922310.97 E 196718.17) en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos; LADO IZQUIERDO: partiendo del punto C1 (N 922326.08 E 196749.06) hasta llegar al punto C1.1 (N 922324.72 E 196744.77) en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) colinda con el local Nº1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N 922324.73 E 196744.77) hasta llegar al punto C1.2 (N 922328.31 E 196743.649 en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts) colindando con el local Nº 1, partiendo del punto C1.2 (N 922328.31 E 196743.64) hasta llegar al punto C1.3 (N 922318.03 E 196715.95) en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y colinda con el apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33 y FONDO: partiendo del punto L6 (N 922310.97 E 196718.17) hasta llegar al punto C1.3 (N 922318.03 E 196715.95) en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos».
Que en varias oportunidades su representada, le ha manifestado a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, que hiciera el documento de compraventa del inmueble marcado con el Nº 7-25, perteneciente al condominio del EDIFICIO DOÑA CHELA, para firmar por ante la Oficina de Registro, el documento definitivo de venta, sin embargo, la referida ciudadana se ha negado, alegando que en el documento se tiene que incluir «en la compra venta, el inmueble que se le sirve de techo al suyo y un local comercial que no forma parte de la venta convenida en el documento notariado antes citado y en el documento privado ya citado».
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada, demandó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, para que convenga en el cumplimiento del contrato de compraventa, que «tenía por objeto el apartamento # 7-25, consta de las siguientes dependencia: cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor, un (1) patio, sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señalados anteriormente, la entrada a estas habitaciones se realizada por el patio del apartamento 7-27, por cuanto solo tiene acceso por el mismo, tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (162,25 mts) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (194,25 mts) cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N 922321.17 E 196750.60) hasta llegar al punto C1 (N 922326.08 E 196749.06) en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1, LADO DERECHO: partiendo del punto L1 (N 922321.17 E 196750.60) hasta llegar al punto L6 (N 922310.97 E 196718.17) en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos; LADO IZQUIERDO: partiendo del punto C1 (N 922326.08 E 196749.06) hasta llegar al punto C1.1 (N 922324.73 E 196744.77) en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N 922324.73 E 196744.77) hasta llegar al punto C1.2 (N 922328.31 E 196743.64) en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts) colindando con el local Nº 1, partiendo del punto C1.2 (N 922328.31 E 196743.64) hasta llegar al punto C1.3 (N 922318.03 E 196715.95) en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y colinda con el apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33 y FONDO: partiendo del punto L6 (N 922310.97 E 196718.17) hasta llegar al punto C1.3 (N 922318.03 E 196715.95) en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos. Como se evidencia del documento suscrito por ante la Notaría Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia nada tenga que reclamar por las áreas o mejoras aledañas al inmueble señalado en dicho contrato de compraventa, o a ello sea condenada por Cumplimiento de contrato y que dicha decisión de este Tribunal, en caso de que sea favorable a mi mandante se ordene el registro de la sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea sirva de documento suficiente para ser debidamente inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea».
Que fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
Finalmente estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.) y solicitó se declarara con lugar.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 32, I pza.), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos su citación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (fs. 36 al 46, I pza.), la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 232.060, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que niega, rechaza y contradice tanto los fundamentos de hecho como de derecho, formulados por la demandante, por cuanto quien ha «incumplido, vulnerado, transgredido y menoscabado la obligación contraída el 30 de Diciembre de 2005; es ELLA», pues ha impedido el cumplimiento del registro público del contrato de compraventa del terreno y la vivienda sobre el construida que le vendió.
Que niega, rechaza y contradice la firma estampada en el documento presentado con el libelo de la demanda, pues a simple vista es «una falsificación», concebida para evadir su obligación de transmitir la propiedad del inmueble vendido.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, la demandante ha impedido la inscripción en el Registro Público del documento de compraventa.
Que la demandante protocolizó un documento de condominio, en el cual no tiene legalmente ni legítimamente la propiedad, ya que el mismo fue vendido por ante la Notaría Pública, lo cual convierte en ilegal todas sus acciones posteriores, pues no puede disponer de conformidad con la Ley de aquello que no es de su pertenencia.
Que de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, y el documento «público» de fecha 30 de diciembre de 2005, inscrito con el Nº 1, Tomo 246, no ha sido declarado falso, el cual fue presentado por la demandante y con ello se evidencia la «CONFESIÓN ESPONTANEA», y así solicitó sea declarado en la definitiva, desechando y rechazando la acción propuesta.
Que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, que la demandante le vendió un lote de terreno y la vivienda sobre el construida de su exclusiva propiedad, cuyos linderos son los siguientes «FRENTE la calle 3, FONDO >propiedad de Eloy Zambrano y Levis Ceballos, COSTADO IZQUIERDO> terrenos que fueron de don Luis Zambrano, divido en todos sus costados paredes de bloque, COSTADO DERECHO> propiedad de Juan María Ceballo».
Que en dicho documento no hay delimitación de otra forma que permita evidenciar que el inmueble vendido está formando parte de una mayor extensión, pues no hay convención que exprese eso en el texto del documento, lo cual consolida la presunción legal establecida en el artículo 1.397 del Código Civil, y así solicito sea declarado.
Que la venta que se le realizó «es un acto de justicia social del estado venezolano como ente intermediario y pagador de la negociación en su afán de aliviar las necesidades de los damnificados para lo cual creo un programa que se denominó PLAN VIII», y por lo tanto solicitó se ordenara el registro del documento inicial de venta, para sanear y enmendar la situación causada por la vendedora, ciudadana GRACIELA MORA DE ZAMBRANO, y se anule todos los documentos posteriores inscritos en el Registro Inmobiliario.
Que dicho inmueble fue adquirido a través del pago realizado por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, quien le «adjudica la Vivienda y el terreno», es por ello que dicho organismo público en fecha 20 de julio de 2010, según oficio sin número, emanado de la Oficina de Regularización de Título de Propiedad, programa VIII-Mercado Secundario, suscrito por la abogado JAZMIN MORFES, le dirige una comunicación al Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, y le «ratifica lo que salta a simple vista que la ciudadana Graciela Mora de Zambrano, hizo la venta sin presentar documento alguno de condominio».
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en el escrito libelar la demandante «plasma confesión espontanea», y así solicito sea declarado y se ordene el registro de la venta.
Que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y en tal sentido, anexó original de recibo en el cual consta en el pago del precio del inmueble, además que la demandante, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, confiesa en el escrito libelar que ha vendido ante la Notaría el inmueble objeto de la controversia, y solicita se «le de justicia a una convención, que no he firmado, ilegal, ilícita, PARA QUE LE CONVALIDEN un incumplimiento del contrato de venta que ella no ha completado».
Que en el documento de venta, no se realizó ninguna discriminación o separación textual que diferenciara lo que se vendía, no expuso, ni se reservó que vendía una parte de mayor extensión del lote de terreno, no se especificó que la casa formaba parte de dos o tres casas unidas en un solo documento y por cuanto no lo alegó, no puede después de vendido recuperarlo para cambiar lo pactado, máxime cuando en «la cadena titulativa se demuestra que ya ella había vendido con una venta en similares términos, y recupera lo vendido con idénticas características».
Que si el documento de venta se hubiese protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, la demandante no hubiese podido protocolizar más documentos.
Que el artículo 1.483 del Código Civil, ratifica una vez más que la cosa ajena, no puede ser vendida y que el vendedor no puede alegarla.
Que la demandante alega que hizo un documento de condominio, con el cual pretende mantener una propiedad que ya no existe en su patrimonio, y que hizo una venta, pero que «no vendió», por lo tanto, solicitó se declarara que los documentos realizados después del 30 de diciembre de 2005, son nulos por cuanto no existían en el patrimonio de la demandante.
Igualmente solicitó se declarara en la definitiva que la demandante, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, actuó de manera fraudulenta y con dolo al constituir el condominio, pues no tenía la cualidad de propietaria del lote de terreno, ni de las bienhechurías que en ese documento están descritas y deslindadas.
Que de acuerdo a los documentos que anexa al escrito de contestación a la demanda, se evidencia que desde el año 1952 hasta el 2005, tanto el lote de terreno y la casa construida sobre él, se trasmitía sin colocar limitaciones, y siempre se vendió un lote de terreno y la casa construida sobre él, y a tal fin igualmente anexó la certificaciones de gravámenes del inmueble objeto de la controversia, lo cual demuestra la «NO EXISTENCIA DE GRAVAMEN AL MOMENTO DE VERIFICARSE LA TRADICIÓN ANTE NOTARIA Y ANTE EL ENTE INTERMEDIARIO PAGADOR».
Que dichos instrumentos públicos demuestran las actividades desarrolladas hasta el año 2005, cuyo contenido reflejan, la adquisición de la propiedad del inmueble mediante intervención del SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN (SIVHI), PROGRAMA P.-VIII, en el cual se deja constancia que mediante la cuenta número 00070-07540-00000-00151 de la entidad bancaria BANFOANDES, se le pagó a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y la asignación de la propiedad a la demandada, IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y así solicito sea declarado por el Tribunal.
Que anexa oficio Nº 378-04 de fecha 21 de marzo de 2013, en el cual el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, informa que el documento de venta no se puede protocolizar por existir un documento de condominio, lo cual demuestra que la vendedora se encuentra ejerciendo una posesión ilegítima, pues desconoce su venta y ha inscrito más documentos, los cuales igualmente anexa al escrito de contestación a la demanda, junto con constancia emanada de INMUVI-TOVAR, de fecha 18 de diciembre de 2006.
Que anexa acta de fecha 04 de junio de 2011, emanada del «Puesto TOVAR» y de oficio Nº MER-8-2011-0581, emanado del Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se evidencia la causa penal Nº 14F8-0442-11.
Que la demandante, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, presentó una demanda en la cual confiesa espontáneamente y señala un documento privado el cual utilizó ante la «Justicia Penal», y se declaró el sobreseimiento «por no encontrar indicios para el enjuiciamiento», así como también trato de iniciar una acción interdictal.
Que la demandante anuló el documento de condominio de fecha 20 de marzo de 2006, y protocolizó otro, en fecha 02 de julio de 2013, con el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2013, en donde se manifiesta su intención de incumplir la venta.
Que la demandante al señalar que realizó el documento de condominio del Edificio Doña Chela, demuestra la confesión espontanea que ha incumplido con el contrato de venta de fecha 30 de diciembre de 2005.
Que la demandante formuló acusación de invasión, usurpación con carácter penal signada con el número 14F8-0042-1, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar y con el Nº LP01-P-2013-011349 en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual no prosperó pues se declaró sobreseída la causa por no encontrarse indicios para el enjuiciamiento, siendo en consecuencia una falsa acusación.
Que la demandante utilizó a su hija «como poseedora» y demandó por interdicto de despojo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 8533, en el cual fue totalmente vencida.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare nulo todo acto o documento que haya sido inscrito por la demandante con fecha posterior al 30 de diciembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se ordenara protocolizar las notas marginales a que haya lugar y el documento de fecha 30 de enero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se opone a la demanda y al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, con el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de transcripción de 2013, por ser una rescisión unilateral del contrato celebrado en el año 2005.
Que rechaza la estimación de la demanda y propone una nueva estimación por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (fs. 36 al 46, I pza.), la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 232.060, intentó formar RECONVENCIÓN en contra de la accionante ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en los términos que se exponen a continuación:
Que reconviene a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, por cumplimiento de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cumplimiento de la tradición por ante el Registro Inmobiliaria y la entrega material del inmueble.
Que reconviene a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, por nulidad absoluta de documento de condominio protocolizado en fecha «03 de julio de 2013, con el Nº 10.-folios 28, tomo 8, protocolo de transcripción de 2013».
Que fundamenta la reconvención en los artículos 1.483, 1.486, 1.488, 1.494, 1.504 y 1.506 del Código Civil y en los artículos 1, 2, 3, 4 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le expida copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de contestación y reconvención para su protocolización, o se oficiara al Registro sobre el caso bajo estudio.
Finalmente solicitó se condenara en costas y se fijara prudencialmente por el Tribunal «en 40%».
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 152, I pza.), el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y en consecuencia se fija el quinto días de despacho siguiente, para la contestación a la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 154, I pza.), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, parte demandante, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:
Que niega, rechaza y contradice la reconvención por cumplimiento de contrato de venta, en virtud que su representada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, cumplió con la obligación de otorgar el documento de venta, y solo le corresponde a la compradora, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, presentar dicho documento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Que su representada nunca se trasladó a Caracas, y por lo tanto, tacha el documento que obra a los folios 48 al 50, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246.
Que la demandada-reconviniente conocía que una vez se protocolizara el documento de condominio se le otorgaría el documento de venta definitivo y por eso se firmó el documento privado que quedó reconocido por ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que niega, rechaza y contradice la demanda por nulidad del documento de condominio protocolizado en fecha «03 de julio de 2013», por no señalar la Oficina Pública donde se encuentra el documento, lo cual crea un estado de incertidumbre para su representada.
Que no puede existir una nulidad absoluta de un documento, sí el mismo es el resultado de una convención entre las partes, ya que esa convención es Ley entre los contratantes.
Que la parte demandada-reconviniente convino en que se celebraría la venta y que ella aceptaría el documento que posteriormente se le presentaría como documento definitivo, que es el mismo con el que demandó inicialmente y que ha quedado reconocido por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ.
Que niega, rechaza y contradice la suma en que fue estimada la reconvención, por ser absoluta y carente de criterio alguno.
Que niega, rechaza y contradice que pueda existir una condenatoria en costas de un CUARENTA POR CIENTO (40%), que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ningún caso las costas excederán del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado.
Finalmente solicitó que la reconvención planteada por la parte demandada se declarara sin lugar.
Por escritos de fechas 10 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016 (fs. 160 al 165, I pza.), la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas.
Por escrito de fecha 29 de enero de 2016 (fs. 168 y 169, I pza.), el coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió pruebas.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 179, I pza.), la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de parte demandanda-reconviniente, otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE y LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 232.060 y 165.463. Por escrito de fecha 05 de febrero de 2016 (fs. 180 al 184, I pza.), el abogado LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 191 y 192, I pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2016 (f. 216, II pza.), el coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, desistió de la prueba de experticia.
En fecha 04 de abril de 2016 (f. 228, II pza.), el Tribunal de la causa celebró un acto conciliatorio, y en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, se dio por terminado el acto.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 234, II pza.), el Tribunal de la causa fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a esa fecha, para informes.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 (fs. 236 al 268, II pza.), el abogado LUÍS RAMÍREZ GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que el artículo 6 del Código Civil, configura una limitante al principio de la autonomía de la voluntad, al establecer que los convenios entre las partes no podrán relajar normas de orden público, es decir, de interés general de la sociedad o las buenas costumbres.
Que en el caso bajo estudio, se aprecia la transferencia del dominio por el solo hecho del consentimiento expresado en el documento.
Que señala como «MERITO/PRUEBA derivado del LIBELO de la demanda QUE NO ESTAMOS ANTE UNA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, TAMPOCO VENTA CON PACTO DE RETRACTO LEGAL, MUCHO MENOS PROMESA DE VENTA Y DE NINGUNA MANERA VENTA CONDICIONADA A FUTURO, SINO ANTE UNA VENTA SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE, QUE SE RATIFICA CON EL ESCRITO LIBELAR, DEMOSTRANDO Y CERTIFICANDO QUE ESTA CONSUMADO, PRECIO, PAGÓ Y SE COBRÓ POR TERRENO Y ADHERIDO AL TERRENO UNA CASA».
Que del libelo de la demanda se evidencia el «incumplimiento en cuanto a cumplir con el otorgamiento del documento de propiedad ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO» por parte de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, ya que constituyó «TRABA OBSTACULO [sic] mediante la inscripción de un condominio, después de haber vendido y renunciado a su derecho de propiedad, con un documento, firmado y autenticado».
Que su representada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, no tiene que probar nada, ya que es evidente que el incumplimiento es por parte de la demandante.
Que en nombre de su representada, reconvino a la demandante por nulidad de «un segundo acto de disposición, del mismo bien, de forma unilateral, por el mismo vendedor, sin el debido procedimiento revocatorio (artículo.- 1159.C.C.) del primer documento de venta, o sin el debido documento de acuerdo entre las partes anulando el primer documento de venta con carácter de auténtico y autenticado».
Que «un segundo negocio jurídico de disposición (condominio) del bien vendido, por INSTRUMENTO PUBLICO después de que consta en oficina también Publica (NOTARIA); (artículo.- 1159.C.C.) es nulo o anulable y no puede producir efectos jurídicos, quien se priva a Sí mismo, o renuncio de forma voluntaria a su derecho de propiedad, renuncia plasmada en documento autentico, autenticado, no puede seguir produciendo ni pretendiendo, surtir efectos, DE DUEÑO DESPUES DE SU RENUNCIA formal y totalmente voluntaria, EXPRESADA Y ACEPTADA EN UNA INSTRUMENTO PUBLICO AUTENTICADO por tanto el documento de condominio, no cumple con el requisito exigido por la Ley para su registro», el cual es «LA PROPIEDAD DEL TERRENO».
Que no consta que el documento de venta correspondiente al año 2005, el cual obra a los folios 47 al 51, fue de alguna forma por acuerdo y voluntad manifestada de las partes hubiese sido revocado o «recontratado» en términos diferentes, de forma bilateral, o por un juicio anulado.
Que es causal de nulidad todo lo inscrito por ante el Registro Inmobiliario con fecha posterior al 30 de diciembre de 2005, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Que el documento protocolizado por la demandante-reconvenida contentivo de un documento de condominio debe ser valorado como «VIOLATORIOS O CONFISCATORIOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE IVETH CASTELLANOS».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y con el contrato de compraventa, solicitó se le diera valor y mérito jurídico a lo admitido y expresado en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación a la reconvención, donde la parte demandante-reconvenida expresa que se le pago el inmueble y que el mismo fue vendido a su representada, venta que no ha podido registrar por el «obstáculo que significa el condominio».
Que la parte demandante-reconvenida tachó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, pero no la formalizó, quedando en consecuencia «incólume para en su validez, frente a su vendedora Graciela del Carmen Mora de Zambrano».
Que en el caso bajo estudio se ha constituido «un fraude procesal», y por lo tanto, invoca el valor probatorio de los documentos que obran agregados a los folios 98 al 146 y 147 al 149, contentivos de la «sentencia del juicio Nº 8503», y de la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control en funciones de Control Penal, en el cual se declaró el «SOBRESEIMIENTO», y que con la demanda bajo estudio sería ya «el tercer juicio, para pretender justificar un condominio que permita expoliar y reducir lo pactado en venta legal consumada, ratificada y aceptada por el demandante».
Que en el caso bajo análisis quedó demostrado que hubo una venta simple, perfecta e irrevocable, que hubo un pago por la cosa, que se vendió el terreno y la casa sobre el adherida, fijándose los limites en el documento autenticado, y que no existía un documento de condominio al momento de la venta, y que dicho documento autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, es un contrato bilateral consumado, y que se ha incumplido con el particular de otorgar el documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, por la arbitrariedad y acto ilícito de la demandante-recovenida, al protocolizar un documento de condominio que impide el ejercicio del derecho de propiedad adquirido por su representada con el consentimiento libremente manifestado por ante la Notaría Pública.
Alegó que la falta de registro no es un requisito esencial para probar la venta consumada, pues ésta puede suplirse con la inscripción de la sentencia.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, y su representada es propietaria del inmueble objeto de la controversia, desde la celebración del documento autenticado.
Que la demandante-reconvenida vendió el 30 de diciembre de 2005, y por lo tanto, no puede volver a disponer lo que no existe en su patrimonio y así solicitó sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Que el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, es falso pues «NO SE PUEDE AFIRMAR QUE HAYA OBLIGADO CON UNA FECHA 22/12/2005 UNA OBLIGACIÓN DE LA CUAL AUN NO SE POSEIA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO», e inútil para probar una acción legal pues su representada adquirió legalmente las facultades, prerrogativas y capacidad jurídica de propietario el día 30 de diciembre de 2005, por lo tanto «NO PUEDE OBLIGARSE COMO PROPIETARIO SIN POSEER LEGITIMAMENTE ESA CONDICIÓN EN FECHA POSTERIOR A POSEERLA».
Que la demandante-reconvenida pretende que el documento de carácter privado sea tomado como contraescritura o contradocumento, para «incumplir el contrato con características AUTENTICO, que suscribió con la compradora con fecha 30/12/2005», en cuyo caso debió demandar por simulación de venta.
Que una vez perfeccionado el contrato éste se independiza de tal modo, que una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad, a menos que la Ley lo autorice expresamente.
Que en el caso bajo análisis, no se ha presentado ninguna revocatoria del contrato, sino que señalan que se convino antes de celebrar el contrato, para «PRETENDER QUE EL ESTADO PODER JUDICIAL, LE OTORGUE LA CALIDAD DE REVOCATORIA DE CONTRATO, cosa a todas luces es ilegal desde la óptica más simple del derecho, SE PERSIGUE que mediante juicio civil se le otorgue a una presunta declaración, carácter de revocatoria del contrato celebrado el 31/12/2005».
Que quedó demostrado que la demadante-reconvenida ha vendido otras partes de la propiedad a otras personas no llamadas a juicio.
Que la demandante-reconvenida no puede disponer de lo vendido, pues la venta autenticada en fecha 30 de diciembre de 2005, es una renuncia por escrito de su derecho de propiedad.
Que todos los documentos o actos de disposición realizados por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, después del día 30 de diciembre de 2005, son «NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA».
Que la inscripción del documento de condominio sobre el lote de terreno y la vivienda allí construida, es un acto ilícito, ya que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, no es propietaria de dicho inmueble.
Que la demandante-reconvenida al protocolizar un documento de condominio sobre un inmueble que ya no le pertenece, viola la ética y honradez, como también las normas para trasmitir la el dominio y la propiedad y una violación de la Ley de Propiedad Horizontal, además de constituir bajo el imperio de la Ley contra la Estada Inmobiliaria un delito.
Que el documento privado no establece todo lo que se pretende «hoy día», y evidente que no tiene valor probatorio, ni darle carácter y valor para rescindir un contrato, y se tiene que hacer cumplir con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.
Que sí se pretende modificar la venta efectuada el 30 de diciembre de 2005, hay que anularla, ya que la misma no ha sido revocada, y es evidente que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en su carácter de vendedora, renunció como dueña a la facultad de disponer del bien vendido, y así solicitó sea declarado en la sentencia definitiva.
Que el contrato firmado, aceptado, autenticado y consumado entre las partes, muestra que se aplicó el artículo 70 de la Ley del Registro Público y del Notariado, y que el contrato llevado por voluntad de las partes al proceso de otorgarle la fe pública, y carácter de Ley entre las partes.
Que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, incumplió el contrato, además que es evidente el dolo premeditado y a todas luces un acto con intención de crear un conflicto alrededor de la venta aprovechando causas ajenas, como lo fue la tardanza del CONANI, en la entrega del documento autenticado, y la distancia entre el lugar de la venta y la sede de la Notaría.
Que el área, cabida, medidas o distancia de las líneas límites del lote de terreno no fueron definidas en ningún documento que se hubiese inscrito en los últimos cincuenta (50) años ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes de la venta ni después de la venta, lo que evidencia que siempre se trasmitió la propiedad por usos y costumbres, y así mismo con esos usos y costumbres se le trasmitió a su representada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y cualquier cambio después de vendido el inmueble, vale decir, 30 de diciembre de 2005, es completamente ilegal, pues legítimamente no está en posesión jurídica del bien inmueble, así la tradición no se haya verificado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.
Que consta al folio 150, plano del lote de terreno objeto de la controversia, el cual tiene una superficie de NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (930,73 m2), y todo lo adherido a esa terreno fue comprado su por su representada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ.
Que su representada está en posesión del inmueble y el juicio concierne «al contrato, el cumplimiento de la parte de registro, el cumplimiento de la ADHERENCIA que conlleva la venta del terreno y lo que en él se encuentra fijo, como lo es la casa y el espacio aéreo sobre el terreno».
Que reconvienen a la demandante, por nulidad de la inscripción del documento de condominio, con el cual se pretende desconocer la venta que hizo de dicho inmueble a su representada, y fijar a su antojo una nueva forma de entregar lo vendido o dividir lo que ya vendió, con lo cual quiere modificar sin cumplir formalidades y obligaciones de Ley establecidas en el artículo 1.488 del Código Civil y se ordene inscribir el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario.
Que su representada es propietaria de una casa con un terreno constante de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306 mts2), tal y como lo dice el documento de origen protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 1977, con el Nº 17, Vuelto del Folio 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal.
Que la protocolización del documento de condominio constituye un acto de disposición invalido, el cual se subsume en un delito penal contra la propiedad, establecido en los artículos 462 al 465 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Que es la parte demandante-reconvenida quien no cumplió su obligación de permitir el registro del documento de venta autenticado, y sigue vendiendo partes de la propiedad, para constituir «en forma soterrada ventas simuladas para generar juicios civiles».
Que es evidente que cualquier acto de disposición o que impide el registro del documento de venta, da para considerar la figura de la estafa inmobiliaria, establecida en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliario, ya que la ciudadana GRACIELA MORA DE ZAMBRANO, valiéndose de un documento de condominio «QUE ES EN ESENCIA NULO, PORQUE HABIA renunciado a su derecho de propiedad y VENDIDO TODO el lote de terreno POR DOCUMENTO AUTENTICO y parece que Creando juicios que serán interminables por violación de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26; pretenda escudarse por tiempo indefinido en su forma que invento para INCUMPLIR DESPUES DE RENUNCIAR A SU DERECHO DE PROPIEDAD CON TODAS LAS FORMALIDADES CON LAS QUE EFECTUO SU RENUNCIA A SU DERECHO DE PROPIETARIO».
Que la demandante-reconvenida estableció un condominio para separar del lote de terreno que le vendió a su representada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, una casa vieja y deteriorada, con lo cual pretende que «una cosa que esta individualizada dentro de la casa, como lo es la cocina, comedor y baño, encima de ello son dos (2) habitaciones, como vamos a aceptar que la cocina y habitaciones están en las cosas comunes, es un absurdo, pues en la medida de la parte indivisa, se proyecta sobre la totalidad de la cosa».
Que con el condominio la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, pretende atribuirse derechos de propiedad «sin tenerlos», ya que ésta renunció a la propiedad con la venta que le hizo a su representada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y por lo tanto «no puede inscribir un condominio sobre algo que no le pertenece en lo absoluto».
Que solicita que en la sentencia definitiva se declarara la nulidad del documento de condominio.
Que la demandante-reconvenida incumplió con el contrato de compraventa autenticado en fecha 30 de diciembre de 2005, y en consecuencia solicitó que «por vía de sentencia judicial, se le otorgue el documento ante el Registro Inmobiliario, o que ordene el cumplimiento del contrato, con el debido decreto de anulación del condominio, para inscribir la compra real y legal realizada por el estado venezolano y su donación, o dando la instrucción de inscripción de la sentencia como partida de nacimiento del derecho propiedad de IVETH CASTELLANOS».
Que el cumplimiento del contrato autenticado, fue firmado por las partes contratantes y ninguno alegó vicio alguno, por lo que se infiere que no hay vicios en el consentimiento al constituir el mismo, y observándose que el vendedor se obligó a trasmitir la propiedad previo el pago de una cantidad de dinero, que confiesa recibió, por el área de terreno especificada en el mismo, por su ubicación y linderos y la «CONDICIÓN RESOLUTORIA DE CONOCER UN CONDOMINIO, ES CONTRARIA A LA LEY, y de conformidad con el artículo 1200 C.C. es una condición nula», ya que se pretende «dar validez a la condición de hacer un condominio posterior a la venta, efectuada y autenticada el día 30 de Diciembre de 2005, COSA CONTRARIA A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN SU ARTICULO 26».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, la inscripción del condominio de fecha 03 de julio de 2013, es anulable y por lo tanto, solicitó sea establecido en la sentencia definitiva, por constituir una violación a la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias.
Finalmente expuso que en el caso bajo estudio quedó claro que se verificó la venta y se recibió el pago, se entregó lo que en venta se ofreció, se ejerce la posesión legítima sobre TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306 m2), de terreno y sus adherencias en vivienda y espacio aéreo sobre el terreno, posesión que se ejerce en base a justo título, sobre lo vendido y pagado, y por cuanto no se ha otorgado el documento ante el Registro Inmobiliario, solicitó se ordenara su registro o en su defecto se ordenara el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 (fs. 283 al 287, II pza.), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, parte demandante-reconvenida, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que demandó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato, ya que su representada dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble, el cual pertenecía a otro de mayor extensión y que para poder ser enajenado se necesitaba un documento de condominio que posteriormente se redactaría, hecho éste que era conocido por la compradora, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien aceptó y recibió el inmueble en esas condiciones a cuyo efecto días antes de firmarse la venta, vale decir, el 22 de diciembre de 2005, suscribió un documento privado, en el cual se dejaba claro que era lo que estaba comprando.
Que por cuanto para la fecha en que su representada le vendió el inmueble descrito a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, no existía el documento de condominio, y por eso no se registró el documento otorgado por ante la Notaría.
Que en fecha 03 de julio de 2013, su representada registró el documento de condominio que abarca varias inmuebles, entre ellos el que le había vendido a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ubicado en la Calle 3, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y que según el documento de condominio quedó identificado con el Nº 7-25.
Que una vez registrado el documento de condominio, su representada le participó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, para que se efectuara el documento de venta del inmueble identificado con el Nº 7-25, perteneciente al Edificio Doña Chela, para firmarse por ante la Oficina de Registro el documento definitivo, sin embargo la demandada-reconviniente se he negado, alegando que tiene que incluirse en la compraventa, el inmueble que le sirve de vivienda y un local comercial que no forma parte de la venta convenida en el documento autenticado, y que está identificado como «LOCAL COMERCIAL» en el documento de condominio.
Que al tener conocimiento la demandada-reconviniente que para realizar la venta definitiva había que realizar el documento de condominio, estaba tácitamente aceptando que era su representada quien establecería las medidas y linderos que abarcaría el inmueble que estaba comprando y así quedó demostrado en el proceso, ya que la demandada-reconviniente tenía conocimiento que una vez registrado el documento de condominio, su representada le firmaría por ante la Oficina de Registro el apartamento signado con el Nº 7-25, sin embargo, ahora pretende abarcar áreas del condominio que no le corresponden, ya que quien establece las medidas y linderos de los inmuebles a enajenar por la Ley de Propiedad Horizontal es el propietario del inmueble tomando en cuenta el plano que se presenta en el Registro para que sea agregado al cuaderno de comprobantes.
Que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, cumplió con la tradición de la cosa, ya que la compradora tiene posesión del inmueble desde la fecha en que se firmó el contrato autenticado, y no se firmó por ante la Oficina de Registro en virtud que faltaba el documento de condominio.
Que en la venta efectuada por ante la Notaría, no se especifican las medidas y linderos actuales, en virtud que éstas dependían del documento de condominio que se haría posteriormente, hecho éste que conocía la demandada-reconviniente.
Que de acuerdo al ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el acto traslativo de la propiedad de inmuebles debe ser registrador, formalidad «con la que no cumplió la compradora, porque ella sabía que tenía que esperar, que mi representada registrara el documento de condominio, para realizar un documento nuevo de compra venta del inmueble, por eso nunca registro el documento notariado, ya que era de su conocimiento que tenía que esperar a que se insertara el documento de condominio para firmar por ante la oficina de registro el contrato de compra venta pactado, a cuyo efecto el contrato de compra venta notariado no puede ser opuesto a mi mandante, ya que al protocolizarse el documento de condominio, el documento notariado no surte efecto ante terceros».
Que la parte demandada reconvino a su representada por cumplimiento de contrato de venta, y planteó la nulidad absoluta del documento de condominio de fecha 03 de julio de 2013, sin señalar «en que oficina de Registro se encuentra inserto dicho documento, ni las notas del documento, ni señala en que fundamenta la nulidad de dicho instrumento, además nada probo que le favorezca en esta petición», y por lo tanto, solicitó se declarara sin lugar la reconvención.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato «es una convención que comprende el concurso de voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico».
Que el contrato de venta sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 7-25, se evidencia que su representada y la demandada-reconviniente celebraron posteriormente otro contrato mediante el cual determinaron que «la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo. Dicha construcción es de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) de ancho de sentido frente a fondo y de seis metros con setenta (6,70 mts) centímetros del lado derecho a izquierdo. En consecuencia declaro que la propiedad de la parte alta ya descrita pertenece o le corresponde a mi vendedora y que me obligo a firmar cualquier documento en el cual se plasma este hecho y que restituye la plena propiedad de esa parte a mi vendedora».
Que el objeto del contrato está claramente determinado en el contrato original y es el mismo establecido en el documento de condominio, siendo el mismo inmueble que se dio en venta en el documento primario, identificado con sus medidas y linderos y el área total del apartamento sin que en nada se perjudique a la compradora con el inmueble que le corresponde en el documento de condominio registrado.
Que en el contrato estaba condicionado al registro del documento de condominio, lo cual dejaba abierta la fecha de protocolizar el contrato de venta, por lo que su representada «no engaño a la compradora, ya que era de su conocimiento tal hecho, ya que tal condición no suspendía el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato».
Que en el caso bajo estudio, quedó demostrada la celebración posterior de otro contrato, mediante el cual determinaron que no formaba parte de la venta, que el objeto de la venta era el apartamento signado con el Nº 7-25, que el término para protocolizar el contrato era abierto, ya que su representada tenía que protocolizar el documento de condominio primero para que se perfeccionara el contrato de venta, hecho que ocurrió en el año 2013.
Que igualmente quedó demostrado que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, sabía perfectamente que el inmueble que está en la parte alta del inmueble que compró, así como el local comercial, no formaban parte de la negociación, y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Solicitó que se declarara con lugar la demanda incoada contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato de compraventa, el cual tenía por objeto el apartamento signado con el Nº 7-25, tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 08, Protocolo de transcripción del año 2013, y se ordenara el registro de la sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea.
Finalmente solicitó que se condenara en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016 (fs. 291 al 309, II pza.), el abogado LUÍS ORANGEL RAMÍREZ GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada-reconviniente, consignó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que según la Ley de Propiedad Horizontal, la anulación por cuestiones que atenten contra la legalidad de la venta, contra una norma expresa de la Ley, por motivos de salubridad, por dolo del vendedor, solo es susceptible de ser ejercida por los contratantes, y es ésta fundamentación que acredita a su representada a reconvenir por cumplimiento de contrato y subsidiariamente «por derecho se ANULA EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO», ya que la demandante «quien inscribió ese condominio no tiene la cualidad de propietario, por haberlo dispuesto en venta y lo oculto y así sea establecido en la sentencia definitiva, que se ordene al ciudadano registrador la inscripción de la sentencia que dirime este juicio».
Que en el caso bajo estudio, la parte demandante-revonvenida no demostró la revocatoria del contrato autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, en el cual no se evidencia delimitación de otra forma que permita evidenciar que la cosa vendida está formando parte de una mayor extensión, y por lo tanto se consolida una presunción legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil.
Que su representada se encuentra sujeta a condiciones que le impone la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de CONAVI, las cuales conocía la vendedora al firmar el documento el día 30 de diciembre de 2005, por lo tanto, su representada no tiene que probar nada e inclusive la vendedora lo que han hecho es certificar que efectivamente renunció a su derecho de propiedad, siendo necesario en justicia y derecho el cumplimiento de dicho contrato.
Que el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, configura «FRAUDE PROCESAL», tal y como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso bajo análisis las partes no acordaron fecha para celebrar un nuevo contrato, no establecieron o fijaron forma expresa y por escrito nuevo oportunidad para celebrar un nuevo contrato, y tomando en consideración las cláusulas que impone CONAVI a la compradora IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y que son aceptadas de manera tácita por la vendedora, no se podía convenir «EN HACER NUEVO CONTRATO SIN CAER EN IRREGULARIDAD PUES NO ESTABA HACIENDO UNA OPCIÓN DE COMPRA, SINO UNA VENTA DEFINITIVA».
Que la demandante-reconvenida incurrió en forma premeditada en un delito de estafa.
Que su representada está en posesión de la cosa vendida, y que solo queda el cumplimiento de la parte de registro, y el cumplimiento de adherencia que conlleva la venta del terreno y lo que en él se encuentra fijo, como es la casa y el espacio aéreo sobre el terreno, que «no HAY ningún compartir con otros propietarios el valor terreno ni ningún otro vecino, compartiendo propiedad de techos-piso».
Solicitó se declarara con lugar la reconvención con fundamento en los artículos 1.161, 1.167, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el contrato que originó el juicio es de compraventa, y se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Solicitó que se ordenara el cumplimiento de lo pactado en el contrato inicial que no es otra cosa que la venta de «UN TERRENO CON SU ADHERENCIA DE UNA CASA, QUE en su descripción CONSTA DE CINCO (5), HABITACIONES, TRES EN PLANTA BAJA Y DOS EN UNA PLANTA ALTA, QUE EL FRENTE DE LA PROPIEDAD NEGOCIADA, PACTADA Y TRASMITIDA MIDE NUEVE (9 MTS) METROS LINEALES, Y POR AMBOS LADOS LA DISTANCIA ES DE TREINTA Y CUATRO (34 MTS) METROS LINEALES, Y QUE AREA DEL TERRENO ES DE TRESCIENTOS SEIS (306M2) METROS CUADRADOS, CUYO RECONOCIMIENTO ES HECHO AL MODIFICAR Y ANULAR EL PRIMER CONDOMINIO modificación realizada al perder un juicio de interdicto posesorio, y en consecuencia hay evidencia de fraude procesal, y quedo demostrado en el juicio que no hay solicitud de nulidad de venta, ni tampoco simulación de venta, por ello pido se ordene la Nulidad Total Subsecuente contra el documento de condominio INSCRITO EN EL AÑO 2013, Y QUE SE ENCUENTRA, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida inscripción del condominio, inscrito con el Nº 10, Folio 28, Tomo 8 del protocolo de Transcripción y Fecha de otorgamiento 03/07/2013, y que así sea establecido en la sentencia definitiva, por constituir una VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA de las transacciones inmobiliarias, en lo que concierne al espacio vendido a Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez».
Igualmente solicitó que se ordenara el registro de la sentencia conforme a derecho, y que no fue demostrado de «manera veraz el dolo como vicio en el consentimiento otorgado por los demandantes para efectuar la venta de la casa, carga probatoria que solo le correspondía probar al actor».
Finalmente alegó que su representada, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, demostró «las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por Graciela del Carmen Mora viuda de Zambrano a fin de provocar la situación de violación del ORDEN PUBLICO DE LA LEY ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES», y en consecuencia solicitó se declarara con lugar la reconvención y se condenara en costas a la parte demandante-reconvenida.
En fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y nulidad de documento.

DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.), dictó sentencia definitiva, y en su parte «DISPOSITIVA», declaró lo siguiente:
«PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-693.146, viuda, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de fecha 03 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 10, folio 10 al 28, Tomo 8, interpuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada, representada por el abogado PEDRO FELIPE JARAMILLO ARAQUE, supra identificado, en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, antes identificada.- TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, supra identificada, en contra de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada. Así se establece.- En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, ampliamente identificada, para que realice los trámites correspondientes a la protocolización del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el No. 1, Tomo 146, (folios 6 al 8 Pieza I,) Documento privado el cual riela al folio 9 de la Pieza I con la experticia respectiva que riela al folio 18 de la Pieza I, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, del inmueble identificado en el documento de condominio, debidamente registrado en fecha 03 de Julio de 2013, bajo el 10, folios 28, Tomo 8, (folios 170 al 178 Pieza I) como: EL APARTAMENTO Nº 7-25: Consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavadero, el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N:922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts) colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75mts) colinda con el local Nº 1; partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos; ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida; o en su defecto se declara que el presente fallo servirá de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, para la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-16.426.245, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle 3, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre el identificado inmueble de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 342, II pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 344, II pza.), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2017 (fs. 360 al 379, II pza.), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada-reconviniente, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que la decisión apelada es «NULA DE NULIDAD ABSOLUTA», y adolece de «Vicio Procesal de la Ultrapetita, ya que dicha Sentencia le otorga a la Parte Demandante más de lo peticionado por esta última en su escrito libelar.
Que el juicio bajo estudió inició por una demanda de cumplimiento de contrato privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2005, el cual fue declarado «Reconocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; éste último por su Naturaleza Jurídica NO ES, NI PUEDE SER VISTO, NI MUCHO MENOS TENIDO O VALORADO COMO UN CONTRATO. Este hecho se evidencia fehacientemente del simple análisis lectura e interpretación de dicho Documento Privado».
Que el mismo sólo puede ser visto, tenido y valorado como «una Mera Declaración Unilateral por parte de mi Representada; la cual ella Desconoció en su debida oportunidad, y que hoy día sigue Desconociendo, pero nunca otorgarle un carácter que NO POSEE, vale decir, acreditarlo como un CONTRATO».
Que la valoración de la testimonial rendida por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, no fue valorada «OBJETIVAMENTE», ya que de la tercera y sexta repregunta se evidencia sin lugar a dudas que dicho documento otorgado en fecha 22 de diciembre de 2005, efectivamente es una mera declaración unilateral efectuada por su representada, lo que «vicia su Sentencia con el Vicio Procesal conocida como el Silencio de Pruebas, lo que hace perfectamente Apelable y ANULABLE dicho fallo recurrido».
Que dicho documento privado fue utilizado por la parte demandante en sede Penal Ordinaria, por uno de los delitos contra la propiedad, en ese caso, el de una supuesta usurpación, juicio penal en el cual se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, declarándose el sobreseimiento, la cual quedó definitivamente firme.
Que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, pretende acusar y demandar a su representada por distintas vías jurisdiccionales, al pretender falsamente hacer creer y ver, que su representada le usurpó la propiedad del lote de terreno y la casa que por vía de autenticación le dio en venta en fecha 30 de diciembre de 2005.
Que en la sentencia apelada absolvió la instancia, incurriendo en ese vicio procesal y por ello la misma debe ser anulada.
Que su representada fue beneficiada por el Plan VIII, implementado por el Gobierno Nacional a través del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), en el año 2005, para la adquisición de la vivienda objeto de la controversia, por lo que mal podría «en el año 2016, ostentar el carácter de Damnificada».
Que su representada tenía conocimiento de la «NO EXISTENCIA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del inmueble que estaba comprando, al momento de suscribir el documento de venta por ante la Notaria».
Que la simple lectura del documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, se evidencia que su representada manifestó que se obligaba a firmar cualquier documento «en el cual se plasme el hecho de la presunta propiedad de la parte alta del inmueble, y que restituyera la propiedad de esa parte a la Vendedora», lo cual nada tiene que ver o guarda relación a que su representada «Autorizare a la Vendedora para que esta última de manera ilegal, invalida y unilateral procediera a Registrar un Documento de Condominio sobre el bien inmueble que ya había vendido Un (1) año antes; y que por tal motivo, ya no le pertenecía en plena propiedad; ya que dicho Documento Autenticado mantiene hoy día plena validez y legalidad, aún dentro de la Sentencia Recurrida».
Que su representada en todo caso se comprometió a pagar «la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)», a la vendedora para el caso en que no cumpliera con lo señalo anteriormente, el cual se efectuaría en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le notificara que debía firmar el documento, notificación que nunca le fue efectuada.
Que en ninguna parte del documento privado esta «explanado o esta mencionado de modo alguno que NO EXISTE UN DOCUMENTO DE CONDOMINIO constituido sobre la Vivienda Vendida», ni que se haya «formulado Declaración o Reconocimiento alguno de la NO EXISTENCIA del aludido CONTRATO DE CONDOMINIO».
Que igualmente en ninguna parte del contrato privado se evidencia que exista «una Declaración de mi Representada que el inmueble que le fue Vendido por la Parte Accionante, formase parte de uno de mayor extensión».
Que dicho documento privado en modo alguno es equiparable o se puede llegar a equiparar desde todo punto de vista legal al propio documento de venta como tal suscrito por vía de autenticación en fecha 30 de diciembre de 2005, por lo tanto, no se le puede adjudicar u otorgar un efecto legal, que por su naturaleza jurídica nunca podrá alcanzar.
Que es falso que al bien inmueble que la demandante dio en venta a su representada en fecha 30 de diciembre de 2005 por vía de autenticación, debía previamente hacerle la redacción o constitución de un documento de condominio.
Que el inmueble objeto de la controversia no es susceptible de ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal.
Que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, amén de haber traspasado la propiedad del bien inmueble a su representada, procedió a constituir un documento de condominio sobre la totalidad del inmueble, sobre el cual en modo alguno podía llegar a ejercer actos de administración o disposición, ya que no pertenecía a su esfera patrimonial como consecuencia de la venta que le hizo a su representada por documento autenticado, y no conforme con dicha discrecionalidad totalmente ilegal que efectuó posteriormente, ha procedido a efectuar la constitución o reforma de dos (02) documentos de condominio, así como ha realizado la venta de otra parte del inmueble el cual sigue siendo propiedad exclusiva de su representada.
Que consta que en fecha 20 de julo de 2010, la abogada JASMIN MORFES, en su carácter de Jefa de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado Secundario, dirigió una comunicación al Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, a los fines de informarle que la venta que hizo la parte demandante a su representada fue realizada sin presentar documento alguno de condominio.
Que no existe ningún local comercial dentro del bien inmueble objeto de la controversia.
Que la parte demandante procedió a «Tachar Incidentalmente», el documento autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, la cual no fundamentó y fue declarada «SIN LUGAR», por el Tribunal de la causa.
Que ni el documento autenticado ni el documento privado comportan en modo alguno la obligación de la vendedora de proceder a otorgar un documento de condominio por ante el Registro Público respectivo, ni la obligación de redactar un documento definitivo de venta, en virtud que el documento autenticado «es el único Documento que posteriormente se llevaría al Registro a los fines de su respectiva Protocolización».
Que no existe ninguna prueba que pueda evidenciar que el documento de condominio es o fue el resultado de una convención entre las partes.
Que no existe prueba que demuestre que su representada convino con la demandante en que se celebraría la venta bajo esos términos, y que su representada aceptaría un documento posterior que se le presentaría como documento definitivo.
Que el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, no se corresponde en cuanto a los términos, ni a las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el documento de venta de fecha 30 de enero de 2005.
Que el Tribunal de la causa le otorgó valor probatorio al documento autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, en el sentido de dejar constancia de la venta efectuada, y no llega a ninguna otra conclusión siendo que de la simple lectura de dicha documental se evidencia a todos luces y sin lugar a ningún tipo de duda, que hay otros aspectos de vital importancia procesal y legal que aporta dicha prueba documental dentro del presente juicio.
Que de dicho documento autenticado se evidencia la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un «LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE EL CONSTRUIDA», y que en el mismo no consta «Numeración o Distinción alguna de la Vivienda que es Objeto de la Venta».
Que el mismo fue adquirido por la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 3, y que lo vendido por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, es lo mismo que adquirió en el año 1977, por lo que «no hay equívoco alguno en cuanto al Bien Inmueble Vendido».
Que en dicho documento de venta no existe división alguna respecto a las características generales de la vivienda vendida, formulada por la vendedora, y para ese día, vale decir, 30 de diciembre de 2005, no existía previamente constituido un documento de condominio sobre el inmueble, y tal circunstancia quedó demostrada con la comunicación enviada por la Jefa de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado Secundario, en fecha 20 de julio de 2010, en el cual informe al Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, que la venta que hizo la demandante-reconvenida fue sin presentar documento alguno de condominio.
Que con dicha prueba documental quedó demostrado que su representada «en modo alguno pudo estar en Conocimiento del Documento de Condominio».
Que el Tribunal de la causa le otorgó valor probatorio a las actuaciones insertas en el Expediente LP01-P2013-011349 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentra el «Documento de Venta Privado».
Que el documento privado no es un documento de venta, ya que allí la demandante-reconvenida no le vende nada a nadie.
Que el documento de condominio protocolizado en fecha 03 de julio de 2013, es el tercer documento que la parte accionante protocoliza.
Que dicho documento de condominio es nulo, ya que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, no tenía cualidad ni capacidad legal para proceder a efectuar la protocolización de ninguno de los tres (03) documentos de condominio, ya que no era la propietaria del inmueble, en virtud de la venta pura y simple que le efectuó a su representada, además que el mismo no es susceptible de ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal.
Que de la inspección judicial realizada por la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2016, quedó demostrado que en el inmueble «NO EXISTE APARTAMENTOS, NI LOCALES COMERCIALES, NI HAY AREAS COMUNES, NI ES UNA ESTRUCTURA TIPO EDIFICIO», por lo que en modo alguno «es susceptible de ser o poder ser Enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, como fraudulenta y dolosamente lo hizo la parte demandante-reconvenida, la cual promovió ante este Alzada junto con el escrito de informes.
Que la demandante-reconvenida constituyó una «ESTAFA tanto al propio Estado Venezolano, así como a Terceras Personas».
Que por esas razones reconvino la «Nulidad de estos Tres (3) Documentos de Condominio».
Que el Tribunal de la causa no le otorgó valor probatorio a las certificaciones de gravámenes emitidas en fecha 18 de noviembre de 2005 y 13 de noviembre de 2013.
Que de la declaración del ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, se evidencia que el documento privado es una mera declaración unilateral de su representada.
Que quedó demostrado que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la demandante «NO ES PROCEDENTE en cuanto a Derecho se requiere, ya que la misma resulta INFUNDADA, al pretender Demandar un CONTRATO BILATERAL, cuando estamos en presencia de un DOCUMENTO UNILATERAL, por lo que no se le puede aplicar a este último lo preceptuado en el Artículo 1167 del Código Civil».
Que en la declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, señala que la desconoce la existencia del documento privado, y da por cierta la supuesta obligación de firmar un documento de condominio por parte de su representada para poder efectuar o realizar la venta definitiva del inmueble.
Que el inmueble objeto de la controversia «NO POSEE LOCALES COMERCIALES, QUE NO HAY NINGUN APARTAMENTO, QUE NO EXISTEN AREAS COMUNES, Y QUE LA MISMA NO POSEE O TIENE ESTRUCTURA DE UN EDIFICIO PROPIAMENTE DICHO COMO TAL», según consta de inspección judicial efectuada en fecha 29 de diciembre de 2016.
Que según se evidencia de la constancia catastral signada con el alfanumérico C.C.Nº 2811-2016, emitida en fecha 1º de diciembre de 2016, por la Directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la cual promovió con el escrito de informes por ante este Juzgado, en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida «NO EXISTE NOMENCLATURA MUNICIPAL», y por lo tanto mal podría señalarse que la vivienda se encuentra signada bajo el Nº 7-25.
Que la sentencia recurrida resulta perfectamente «ANULABLE, AMBIGUA, CONTRADICTORIA, OSCURA, ABSOLUTORIA DE LA INSTANCIA, VICIADA POR SILENCIA DE PRUEBAS Y CORROMPIDA POR LA ULTRAPETITA».
Que del documento autenticado se evidencia la venta pura y simple, sin ningún tipo de condición que efectuó la demandante-reconvenida a su representada, ya que motivado a la estructura y las características generales del inmueble, sobre el mismo es improcedente constituir condominio alguno por adolecer el mismo de locales comerciales, áreas comunes, apartamentos, elevadores, tanques hidroneumáticos, estacionamientos, áreas verdes, etc.
Que se desconoce cómo el Tribunal de la causa llegó a la conclusión que era una condición para que se perfeccionara la venta a través de un documento definitivo por ante el Registro correspondiente, la constitución de un documento de condominio, sin existir dicha condición en el documento autenticado ni en el documento privado.
Que mal podría señalar el Tribunal de la causa que su representada fue negligente al no hacer lo necesario para presentar el documento autenticado por ante el Registro Público de Tovar, cuando dicho hecho no dependía de su representada, ya que para el momento en que fue entregado por el documento por el CONAVI, ya que la demandante-reconvenida había protocolizado de manera ilegal y arbitraria el documento de condominio.
Que habiendo quedado establecida la copropiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la controversia, deriva en la nulidad absoluta del documento de condominio, ya que el mismo fue protocolizado por una sola de las copropietarias.
Que por lo antes expuesto, solicitó se declarara la nulidad absoluta del documento de condominio y como consecuencia, se declarara con lugar la acción de nulidad incoada por su representada.
Que la demanda de cumplimiento de documento privado es inadmisible y en el peor escenario procesal deberá ser declarada sin lugar, ya que la demandante-reconvenida al protocolizar el documento de condominio, produjo una «Flagrante Violación de Normas de Estricto Orden Público», es decir, que demanda el cumplimiento de un «supuesto Contrato que ella misma ha INCUMPLIDO E INCUMPLIO».
Que la sentencia apelada está inmersa en el vicio procesal de silencio de pruebas y ultrapetita, además de que es inejecutable por ser y resultar evidentemente ambigua, y por lo tanto solicitó que el recurso de apelación se declarara con lugar.
Que la sentencia apelada es inejecutable ya que en modo alguno procede nuevamente el registro de un documento que ya previamente está protocolizado, el cual no se ha modificado, además se ordenó protocolizar el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, el cual solo tiene la obligación de su representada de firmar cualquier documento de venta.
Finalmente solicitó se revocara la sentencia apelada.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017 (fs. 395 y 396, II pza.), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que impugna y rechaza la inspección judicial presentada en el escrito de informes por la parte demandada-reconviniente, ya que la misma «no puede hacer prueba laguna porque se está violando el derecho al control de la misma y en todo caso es punto no debatido en el proceso, hecho este que viola el derecho a la defensa y el debido proceso».
Que impugna y rechaza la constancia catastral presentada en el escrito de informes, en virtud que la misma no fue promovida en la oportunidad legal, ni tuvo oportunidad su representada de ejercer el control de dicha prueba.
Que en el documento privado la demandada-reconviniente declaró que en el contrato de compraventa «se había cometido un error, el cual contenía un limitante, consiste dicha limitación, en que la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo, y dicho inmueble es propiedad de la vendedora, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, e igualmente se obligó a firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho y que restituye la plena propiedad de esa parte a mi vendedora», por lo tanto mal podría pretender la demandada «apropiarse de la construcción que existe en la parte alta del apartamento que se le vendió».
Que con la declaración de los testigos DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, quedó demostrado que la demandada-reconviniente tenía conocimiento que para hacerle la venta por ante la Oficina de Registro Público, su representada debía protocolizar el documento de condominio, que involucra los tres (03) apartamentos allí existentes y dos (02) locales comerciales, para poder hacer la tradición del apartamento 7-25, que fue el que se le dio en venta en el documento autenticado.
Que con relación a lo alegado por la parte demandada-reconviniente en cuanto al que el inmueble vendido no formaba parte de uno de mayor extensión, alegó que el documento notariado de fecha 30 de diciembre de 2005, se lee que su representada «le dio en venta a la demandada un lote terreno y la vivienda sobre él construida, (No todo el terreno) la cual consta de cinco (5) dormitorios, dos (2) salas de baño, comedor, cocina, patio y demás anexidades, la cual se encuentra ubicada en El Barrio El Corozo, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en la calle 3, casa No. 7-25», y aunque «no se haya dicho que se le vendió, en el documento notariado, parte de mayor extensión, está descrito lo que se le vende, que es lo mismo que aparece señalado como apartamento 7-25 en el documento de condominio, que tiene un área de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (194,25 mts2)».
Que la parte demandada-reconviniente estaba «consiente de que se requería el registro del documento de condominio para poder protocolizar el inmueble que ella había adquirido, por eso fue que nunca intentó registrar su documento», y su representada una vez protocolizó el documento de condominio notificó a la demandada-reconviniente para que realizara el documento definitivo de venta y así cumplir con la tradición del inmueble, hecho este que no ocurrió y por ello su representada demandó el cumplimiento del contrato privado.
Que como quiera que «su representada era la única propietaria de los tres apartamentos, de los dos locales comerciales y del terreno donde estaban construidos los inmuebles, según consta del documento inserto en la ofician [sic] de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 27 de julio de 1.967, anotado bajo el Nº 17, folio 31 al 32, protocolo 1º, Tomo 3º principal, era la única persona autorizada por la ley para poder a registrar el documento de condominio e individualizar los inmuebles, que conformaban el edificio doña Chela y de esta forma poderlos enajenar por la Ley de Política Horizontal», en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil.
Que su representada demandó el cumplimiento de un contrato «notariado en fecha 30 de Diciembre de 2.005 y manifesté que el mismo lo acompañaba como medio de prueba, mas no como documento definitivo de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil y le solicite al Tribunal que una vez declarada con lugar la demanda se ordenara el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Publico de Tovar, estado Mérida, para que se tuviera la sentencia como titulo de propiedad de la compradora, como de hecho lo ordeno el Tribunal que dicto la sentencia apelada».
Que con la decisión recurrida el Tribunal de la causa le reconoció a la demandada-reconviniente su derecho sobre el inmueble descrito en el documento de condominio marcado con el Nº 7-25, y que corresponde al mismo que se hace referencia en el documento autenticado, con la limitante «establecida en el documento privado reconocido que firmo la demandada antes de efectuar el negocio del lote de terreno y la vivienda allí construida e identificada suficientemente en el documento de condominio, pretendiendo ahora obtener mas de lo pactado en la compra-venta».
Finalmente solicitó que el recurso de apelación se declarara sin lugar y se ordenara el registro de la sentencia para que sirva de título de propiedad de la compradora demandada-reconviniente.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017 (fs. 397 y 398, II pza.), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó observaciones a los informes en los términos siguientes:
Que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, permite la promoción de documentos o instrumentos públicos hasta la oportunidad procesal de los informes, y por ello en los informes consignaron dos (02) instrumentales públicos «una autenticada y la otra Pública Administrativa», a los fines de demostrar lo alegado por su representada, y por lo tanto, deben ser valoradas y apreciadas en todo su mérito y valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 509 eiusdem.
Que respecto al control discrecional de ambas pruebas, señaló que su representada «ostenta actualmente la Posesión Legítima del bien inmueble objeto de la presente litis, y en modo alguno al efectuar un acto de simple administración y disposición sobre su Casa, puede ejercer un acto en contra de un Tercero; pues la Prueba se practicó en estricto apego a la Ley y cumplió con el fin para el cual fue Promovida y Evacuada».
Que su representada no tenía conocimiento de la existencia del contrato de condominio, el cual «sólo lo conoció en el año 2010, oportunidad en la cual fue a Protocolizar su Documento de Propiedad, y se encontró con la desagradable sorpresa de que la Accionante, vale decir, La Vendedora ad epocam de manera ilegal, arbitraria y unilateral; sin contar con el consentimiento expreso de mi Representada, procedió a Registrar el ya referido Documento de Condominio».
Que es falso que el documento de condominio era el documento necesario para protocolizar el documento de propiedad.
Que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida se evidencia que dan fe de la venta que se realizó a su representada de la totalidad del inmueble, así como que el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, es una «Mera Declaración Unilateral realizada por mi cliente, y que en modo alguno es un Contrato Bilateral».
Que es falso que su representada tenía conocimiento que debía proceder a protocolizar un documento de condominio para obtener el documento definitivo de venta, ya que su representada solo estaba obligada a efectuar la protocolización por ante el Registro Inmobiliario respectivo del documento de venta autenticado suscrito en fecha 30 de diciembre de 2005.
Que para la fecha en que se suscribieron el documento privado y el autenticado no existía registrado ningún documento de condominio sobre el bien inmueble, en virtud que el mismo «no se adecua a una Propiedad Horizontal, ni mucho menos posee o existen Locales Comerciales, áreas de estacionamiento, ni áreas verdes o áreas comunes».
Que su representada nunca fue notificada, por lo tanto niega, rechaza y contradice que exista tal notificación.
Que niega que a su representada le asistía la obligación de proceder a registrar el documento de condominio, ya que quedó demostrado que su representada al haber adquirido la totalidad del inmueble, en algún modo estaba compelida a efectuar tal documento, solo tenía que registrar el documento de venta autenticado en fecha 30 de diciembre de 2005.
Finalmente solicitó que se admitiera el escrito y se le impartiera todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.
Este es el historial de la presente causa.

II
PUNTO PREVIO
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a pronunciarme como primer punto previo, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada-reconviniente, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa, no hizo pronunciamiento sobre la impugnación a la estimación de la demanda en la sentencia definitiva bajo estudio, dictada en fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.).
Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para esta Alzada, pronunciarse en relación a cuál es real y efectivamente la cuantía de la demanda, por lo que al no hacerlo el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido, lo cual supone la existencia del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Unico: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, las impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo antes trascrito, impone al Juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia.
En consecuencia, esta Alzada declara NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, y en consecuencia pasa como deber ineludible a pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo del asunto, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada-reconviniente. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, contra Jesús María Quesada Moya y Otro, Exp. Nº 2010-000564), dejó sentado:
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” (sic) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000076-4311-2011-10-564.HTML (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, estimó la demanda por cumplimiento de contrato en la cantidad de «CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)», equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.), la cual fue impugnada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, parte demandada-reconviniente, en los términos siguientes:
En razón del proceso inflacionario y de la situación económica que vive el país rechazo la estimación de la demanda propuesta por ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano y proponga la nueva estimación de la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil de (450.000,00) bolívares, equivalentes a tres (3.000) unidades Tributarias».

Se observa que la parte demandada-reconviniente, no probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por la parte demandante-reconvenida, vale decir, la cantidad de «CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)», que para la fecha de interposición de la demanda, representaban TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse como segundo punto previo sobre el fraude procesal alegado por la ciudadana IVETH GUADALUPE RAMÍREZ GARCÍA, en su condición de parte demandada-reconviniente en el escrito de informes presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de junio de 2016 (fs. 235 al 268, II pza.), en los siguientes términos:
«Es atinente no dejar de mencionar y pensar que se ha construido todo un fraude procesal que puede tener lugar dentro de una situación dada, o mediante la creación de varios juicios, en apariencias independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima queda indefensa o disminuida en su derecho, cuando no tiene los medios económicos para sufragar defensa a cada rato con una serie de juicios, que aparentan la legalidad
[…]
Invocó el valor probatorio de las siguientes documentales que obran agregados a los folios 98 al 146 sentencia juicio Nº 8503 de la primera pieza de este expediente, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con sede en Tovar. Y del folio 147, 148 y 149 contentivas copias certificadas la sentencia SOBRESEIMIENTO del tribunal Tercero de Control en funciones de Control Penal.»

A su vez, en el escrito de observación a los informes presentado por ante el Tribunal de causa en fecha 27 de junio de 2016 (fs. 291 al 309, II pza.), alegó:
El documento de fecha 22/12/2005 es un FALSO POSITIVO, marcado “C”, folio 9, primera pieza, documento indefectiblemente configura FRAUDE PROCESAL, tal como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil
[…]
FINALMENTE Solicito se ordene el cumplimiento de lo pactado en contrato inicial QUE NO ES OTRA COSA QUE se vendió UN TERRENO CON SU ADHERENCIA DE UNA CASA, QUE en su descripción CONSTA DE CINCO (5), HABITACIONES, TRES EN PLANTA BAJA Y DOS EN UNA PLANTA ALTA, QUE EL FRENTE DE LA PROPIEDAD NEGOCIADA, PACTADA Y TRASMITIDA MIDE NUEVE (9 MTS) METROS LINEALES, Y POR AMBOS LADOS LA DISTANCIA ES DE TREINTA Y CUATRO (34 MTS) METROS LINEALES, Y QUE AREA DEL TERRENO ES DE TRESCIENTOS SEIS (306M2) METROS CUADRADOS, CUYO RECONOCIMIENTO ES HECHO AL MODIFICAR Y ANULAR EL PRIMER CONDOMINIO modificación realizada al perder un juicio de interdicto posesorio, y en consecuencia hay evidencia de fraude procesal, y quedo demostrado en el juicio que no hay solicitud de nulidad de venta, ni tampoco simulación de venta, por ello pido se ordene la Nulidad Total Subsecuente contra el documento de condominio INSCRITO EN EL AÑO 2013, Y QUE SE ENCUENTRA, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida inscripción del condominio, inscrito con el Nº 10, Folio 28, Tomo 8 del protocolo de Transcripción y Fecha de otorgamiento 03/07/2013, y que así sea establecido en la sentencia definitiva, por constituir una VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA de las transacciones inmobiliarias, en lo que concierne al espacio vendido a Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez».

Así las cosas, quien decide observa que la demandada-reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, alegó que se ha constituido un fraude procesal al instaurarse «varios juicios, en apariencias independientes», y que el documento privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2005, constituye «un FALSO POSITIVO», el cual «indefectiblemente configura FRAUDE PROCESAL, tal como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil».
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de agosto de 2012, con ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Trasporte Industrial C.A., contra Distribuidora de Productos Diesel C.A. y Mack de Venezuela C.A., Expediente Nº AA20-C-2012-000249), dejó sentado:
«Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000539-1812-2012-12-249.HTML (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que la sola mención de que en el proceso existe un fraude procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio no evidencia per se la configuración del fraude delatado, además el Juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso, el cual se ventilará a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
A su vez del fallo anteriormente trascrito se observa, que ante el alegato de fraude procesal, se debe emitir pronunciamiento con respecto al mismo y dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, ya que reponer la causa para que se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido al fraude procesal “como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”.
En el caso bajo estudio la parte demandada-reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, no especificó las maquinaciones y artificios realizados por la parte demandante-reconvenida para impedir la eficaz administración de justicia, en virtud que solo se limita a alegar que se instauraron varios juicios y que el documento privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2005, constituye «un FALSO POSITIVO», por lo que se observa, que los hechos constitutivos del presunto fraude procesal, denotan auténticas defensas y excepciones de la parte demandada-reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍEZ, destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor, vale decir, el cumplimiento del contrato.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jesús Argenis Espinoza Morillo contra Fredy Hernando Cañizalez Nieto, Expediente Nº 2008-000030), dejó sentado:
«En atención a la denuncia de fraude procesal y daño moral, esta Sala debe señalar que el solicitante, no especificó los presuntos artificios o engaños realizados en el curso del juicio, los cuales supuestamente impidieron la eficaz administración de justicia, por parte del juez o jueces, en beneficio o perjuicio propio, o de algún tercero.
Al respecto, es criterio de esta Sala que una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, que operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado, o la existencia de circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. Asimismo, se advierte que no pueden ser calificadas como fraude cualquier actuación de los litigantes, pues, como ha sido precisado en la doctrina de la Sala Constitucional existe una clara diferenciación entre el dolus bonus y el dolus malus. (Sentencia 308 de fecha 25 de junio de 2003, caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA) y Hans Gotteried Ebert Dreger).
Por lo tanto, al no quedar demostrado el presunto fraude procesal y daño moral, a pesar de la profusa e imprecisa narrativa de los hechos y circunstancias enunciadas por el solicitante, se evidencia que no aportó las pruebas necesarias en apoyo de tales denuncias, lo que conduce a esta Sala a declarar improcedente la presente petición. Así se establece» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC.00009-16109-2009-08-030.HTML (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se concluye que una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, que operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado, o la existencia de circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. Asimismo, advirtió que no pueden ser calificadas como fraude cualquier actuación de los litigantes, pues, como ha sido precisado en la doctrina de la Sala Constitucional existe una clara diferenciación entre el dolus bonus y el dolus malus.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que no puede ser calificada como fraude procesal cualquier actuación de los litigantes, además en el caso bajo estudio tal y como se señaló anteriormente, los hechos constitutivos del presunto fraude procesal son argumentos explanados a desvirtuar las pretensiones principales de la parte demandante-reconvenida, por lo que mal podría considerarse como una denuncia de fraude procesal –la cual no podría ser genérica y sin especificar-, y a todo evento no podría tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe, sí su intención era denunciar un presunto fraude procesal. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que no obstante que en el caso bajo estudio, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, no abrió formalmente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente ordenar la reposición de la causa en virtud que la misma no es útil al proceso, ya que los argumentos de fraude empleados por la parte demandada-reconviniente no constituyen soporte válido de una denuncia de tal trascendencia, ya que los mismos denotan auténticas defensas y excepciones destinadas a enervar la pretensión fundamental de la parte demandante-reconvenida por cumplimiento del contrato, en consecuencia DESESTIMA la denuncia de fraude procesal alegada por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en su condición de parte demandada-reconviniente. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente antes de entrar a decidir el mérito de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse como tercer punto previo sobre la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, alegada por la demandante-reconvenida, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 154, I pza.), en virtud que «nunca se trasladó a la ciudad de Caracas a firmar documento alguno de venta ante la mencionada Notaría».
En relación a la tacha de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Estein Arias García, contra Erika Jazmín Mora Chacón, Expediente Nº 2011-000218), dejó sentado:

Sobre el particular, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Asimismo, el último aparte de esta norma, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedanexpresados.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000385-8811-2011-11-218.HTML (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante-reconvenida no formalizó dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la tacha de documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, razón por la cual dicho documento privado –autenticado- conservó su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Alzada considera que mal podría el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declarar en el particular «PRIMERO» del dispositivo del fallo apelado, SIN LUGAR LA TACHA, cuando el procedimiento incidental de tacha no fue formalizado por la parte demandante reconvenida. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal de Apelación pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión principal y a la pretensión reconvencional, en efecto se observa:
La pretensión principal es por cumplimiento de contrato autenticado en fecha 30 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 246, en el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes «FRENTE: la calle 3. FONDO: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: terreno que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO: propiedad de Juan Maria Ceballos, la cual consta con 5 dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades».
En cuanto a la pretensión reconvencional, se demandó igualmente el cumplimiento del contrato autenticado en fecha 30 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 246, a los fines que se «tradición ante el Registro Inmobiliario, la entrega material del bien adjudicado» y la nulidad absoluta del documento de condominio protocolizado en fecha 03 de julio de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2013.
A su vez, se observa que en el caso sub iudice la parte demandada-reconviniente estimó la demanda de cumplimiento de documento y nulidad de documento, en la cantidad de «cuatrocientos cincuenta mil de (450.000,00) bolívares, equivalente a tres (3.000) unidades Tributarias».
Expuesto lo anterior, debe este Tribunal Superior descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado en la presente causa, a los fines de verificar sí se encuentran demostrados o no los presupuestos para la procedencia de las pretensiones de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2019 (fs. 168 y 169, I pza.), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 192 y 193, I pza.), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, a los fines de demostrar «la existencia de la negociación y las características del inmueble, y que promuevo como medio de prueba y no como documento definitivo, ya que la compradora estaba en conocimiento que para poderle registrar la cosa vendida, mi mandante tenia que hacer un documento de condominio que abarcara a todos los apartamentos y locales, que conformaban el inmueble donde esta ubicado el apartamento que a ella se le enajeno».
Consta a los folios 06 al 08 de la primera en copia simple y a los folios 48 al 51 de la primera pieza en copia certificada, documento autenticado por ante Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, en el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes «FRENTE: la calle 3. FONDO: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: terreno que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO: propiedad de Juan Maria Ceballos, la cual consta con 5 dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades».
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Iris Beatriz Carbonell de La Hoz vs. Alberto Antonio Olivo Carrero y María Alexandra Olivo Carrero. Sent. RC.00184, Expediente Nº AA20-C-2007-000345), dejó sentado:

Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00184-090408-07345.HTM

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, la doctrina señala que una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes» (Subrayado de esta Alzada). (E.T. BELLO TABRES, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. pp. 893-894)
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada-reconviniente, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de las declaraciones rendidas por las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO y IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, por el contrario igualmente lo promovió, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes «FRENTE: la calle 3. FONDO: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: terreno que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO: propiedad de Juan Maria Ceballos, la cual consta con 5 dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades».
SEGUNDO: Valor probatorio de documento privado «debidamente reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida», a los fines de demostrar que «la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANO RAMÍREZ, tenía pleno conocimiento de lo que estaba Adquiriendo y que mal puede ahora pretender apropiarse de otros inmuebles que no formaban parte de la venta».
Consta al folio 09 de la primera pieza, original de documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, mediante el cual la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, declaró que el contrato de venta celebrado con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda DE ZAMBRANO, se refiere «a la venta de una casa, signada con el Nº 7-25, ubicada en la calle 3 del sector El Corozo de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle 3 del Corozo. Lado derecho; casa que es o fue propiedad de Juan María Ceballos. Lado izquierdo: Casa que es de la vendedora y que está identificada como segunda en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida el 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17 folios 31 al 32 vto., del Protocolo Primero Tomo Tercero Principal, divide pared de bloques. Fondo: Propiedad que es o fue de Eloy Zambrano y Lima de Ceballos», en virtud que «en la redacción del documento de venta existe un error, el cual radica en la omisión que se hizo de no señalar que la propiedad que adquiero tiene una limitante, consiste, dicha limitación, en que la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo. Dicha construcción es de tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 mts.), en sentido frente a fondo y de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) de lado derecho a izquierdo. En consecuencia declaro que la propiedad de la parte alta, ya descrita, le pertenece o corresponde a mi vendedora y que me obliga a firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho y que restituya la plena propiedad de esa parte a mi vendedora».
A su vez, consta a los folios 10 al 29, copia certificada de Expediente Nº LP01-P-2013-011349 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual se evidencia la realización de la experticia grafotécnica a la firma que aparece al pie del documento privado suscrito en fecha 22 de diciembre de 2005, por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en el cual en fecha 15 de mayo de 2012, la Delegación Estatal Mérida, Departamento de Criminalística del CICPC, concluyó que «La firma observada en la parte inferior izquierda del documento descrito en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe pericial, donde se lee: Iveth Castellanos, presente gestos-tipos de forma y orden homólogos con el automatismo escritural observado en la toma de muestra de escritura especificada en el numeral dos (02), suministrada por la ciudadana: IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.426.245, es decir, la firma del documento fue realizada por ésta ciudadana».
Se observa que la parte demandada-reconviniente, en el escrito de contestación a la demanda negó que la firma estampada en el documento sea suya, y señaló que la misma es una «falsificación».
Ahora bien, en cuanto al principio de traslado de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Ana Teresa Celis de Palazzi y otro, contra la sociedad mercantil Clínica El Ávila C.A., Expediente Nº 2011-000288), dejó sentado:

De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.HTML (Subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, esta Alzada considera que la experticia, realizada por la Delegación Estatal Mérida, Departamento de Criminalística del CICPC, fue incorporada conforme a la doctrina antes trascrita desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al traslado de la prueba, y que al cumplirse los requisitos antes señalados, no se hace necesaria su ratificación. Así se establece.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al instrumento público administrativo que obra a los folios 10 al 29 de la primera pieza consistente en las copias certificadas del Expediente Nº LP01-P-2013-011349 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, habiendo quedando demostrado que el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, que obra en original al folio 09 de la primera pieza, fue suscrito por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 22 de diciembre de 2005, la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, declaró que el contrato de venta celebrado con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda DE ZAMBRANO, se refiere «a la venta de una casa, signada con el Nº 7-25, ubicada en la calle 3 del sector El Corozo de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle 3 del Corozo. Lado derecho; casa que es o fue propiedad de Juan María Ceballos. Lado izquierdo: Casa que es de la vendedora y que está identificada como segunda en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida el 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17 folios 31 al 32 vto., del Protocolo Primero Tomo Tercero Principal, divide pared de bloques. Fondo: Propiedad que es o fue de Eloy Zambrano y Lima de Ceballos», en virtud que «en la redacción del documento de venta existe un error, el cual radica en la omisión que se hizo de no señalar que la propiedad que adquiero tiene una limitante, consiste, dicha limitación, en que la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo. Dicha construcción es de tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 mts.), en sentido frente a fondo y de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) de lado derecho a izquierdo. En consecuencia declaro que la propiedad de la parte alta, ya descrita, le pertenece o corresponde a mi vendedora y que me obliga a firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho y que restituya la plena propiedad de esa parte a mi vendedora».
TERCERO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013, a los fines de demostrar que «el inmueble que mi mandante le vendió a IVETH GUADALUPE CASTELLANO RAMÍREZ, quedó identificado en el documento de condominio como el apartamento # 7-25, y que es el mismo que contrataron en el documento Notariado, donde se especifica las características del mismo y es el que mi mandante demanda en cumplimiento de contrato para que sea inserto en la oficina correspondiente».
Se evidencia a los folios 170 al 178 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013, mediante el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se encuentra dividido formando tres viviendas, constituyó el condominio del Edificio Doña Chela, con un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (933,73 mts2), y un área de construcción de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.075,83 mts2), y entre otros inmuebles, el apartamento Nº 7-25, que «Consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una cocina, (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavandero [sic], el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25 mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N: 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N: 922321.17 E:196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts) colindando con el local Nº 1, partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos».
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la adjudicación en plena propiedad al causante inmediato de la parte demandante del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se encuentra dividido formando tres viviendas, constituyó el condominio del Edificio Doña Chela, con un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (933,73 mts2), y un área de construcción de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.075,83 mts2), y entre otros inmuebles, el apartamento Nº 7-25.
CUARTO: Valor probatorio de certificación emanada del Registro Público de los Municipios Tocar y Zea del Estado Mérida, a los fines de demostrar que «Graciela del Carmen Mora de Zambrano, era la propietaria del terreno y de los inmuebles, que conforman el documento de condominio inserto en la oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 03 de Julio de 2.013, inscrito bajo el Nº 10, folio 28, Tomo 08, del protocolo de transcripción del año 2.013».
Se evidencia al folio 65 de la primera pieza en copia simple, certificación de gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se deja constancia que el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual se encuentra «dividida formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de la siguiente manera: La primera, o sea la de la parte derecho tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, corredor, cocina, recibo, comedor patio y demás anexidades; La Segunda, a [sic] sea la de la parte izquierda, tiene siete dormitorios, tres salas de baño, cocina, comedor, corredor, sala, patio y en el fondo una segunda planta que tiene cuatro dormitorios y Tercera, un Apartamento en la segunda planta, con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala, corredor y solar, la casa así dividida, esta construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de tejas y alinderada así: FRENTE: La calle 3; FONDO: Con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Juan María Ceballos y por el COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de Luis Zambrano, dividiendo en todos sus costados paredes de bloques. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, propiedad que consta según documento Registrado en esta Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar, bajo el No. 17, folios 31 al 32 y su vuelto, del Protocolo 1º, Trimestre 3º de fecha 28 de julio de 1.977», y sobre el mismo no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar por los últimos diez (10) años.
A su vez, consta a los folios 66 y 67 de la primera pieza copia certificada, certificación de gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2013 respectivamente, en las cuales se deja constancia que el inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en el Barrio El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, que por su situación medidas, linderos y demás determinaciones, se encuentran en el documento registrado en esa Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, es propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, y que sobre dicho inmueble, no existe ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar por los últimos diez (10) años.
En relación al instrumento público administrativo, la doctrina señala que «el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles» (E.T. BELLO TABRES, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. pp. 866-867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En ese mismo orden de ideas la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (E.T. BELLO TABRES, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. pp. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada-reconviniente, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, por el contrario igualmente lo promovió.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia simple y certificada de la certificación de gravámenes emanada del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fechas 18 de noviembre de 2005 y 13 de noviembre de 2013, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En tal sentido, considera este Juzgador que dicho documento público administrativo hace plena prueba que el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual se encuentra «dividida formando tres viviendas», es propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, e fecha 28 de julio de 1977, bajo el No. 17, folios 31 al 32 y su vuelto, del Protocolo 1º, Trimestre 3º, y sobre dicho inmueble no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar por los últimos diez (10) años.
QUINTO: Valor probatorio de las declaraciones testificales de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES, LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, a los fines de demostrar «que la demandada, era damnificada de la vaguada del 2.005, que necesitaba la casa y sabia que para que mi mandante le otorgara el documento definitivo de compra venta, mi representada tenía que mandar hacer un documento de condominio, como en efecto lo hizo».
DECLARACIÓN DE CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN
Consta a los folios 223 al 224 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 17 de marzo de 2016, por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.939.213, por ante el Tribunal de la causa, formulada por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en los términos siguientes:
Al responder a la primera y segunda pregunta, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO y que conoce a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, porque fue a quien le vendió la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO «parte de un inmueble ubicado en la calle 3 del Corozo».
Al responder a la pregunta tercera, señaló que la venta de la parte de la causa, fue cuando el desastre natural que hubo en Tovar, denominado «la Vaguada en el 2005, cuando el Gobierno Nacional le ubico vivienda para el Plan ocho a los damnificados».
Manifestó al responder a la pregunta cuarta y quinta, que dicho inmueble no se firmó por ante el Registro, en virtud que «no tenía documento de condominio registrado para esa fecha» y que el local que esta frente a la calle 3 al lado del inmueble Nº 7-25, no forma parte del mismo por cuanto «era ahí donde el señor Luis Zambrano esposo de la Señora Chela, tenía un abasto que era con el que mantenía a su familia».
Al responder a la pregunta sexta y «SEXTO», señaló que le consta que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, no tenía el documento de condominio, porque su hermano estaba interesado en comprar ese inmueble, pero no le dieron el crédito «porque no existía el documento de condominio» y eso fue «a principio del año 2005».
De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte y el testigo depuso en los términos siguientes:
Al responder a la primera y segunda repregunta, señaló que para «esa época» solo existía el local donde el ciudadano «Luis» tenía el abasto y el mismo era de «pequeñas dimensiones, lo de una habitación normal».
Manifestó en la cuarta y quinta repregunta que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, vendió solo la casa ya que el «terreno forma parte de otro inmueble que queda en la parte de atrás al igual que donde el señor Luís tenía el negocio», y que la casa vendida «solo tiene un pequeño patio después de la entrada».
En la sexta y séptima repregunta, señaló que no recuerda con exactitud cuántas habitaciones tenía la casa que fue vendida por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, y que cree que sólo tiene un baño, el cual estaba ubicado en la parte trasera de la casa cerca del lavadero.
Al responder la octava repregunta, señaló que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, recibió el pago por parte del «P 8» y él le dio la «cola para hacer un documento en el Coliseo».
En la novena repregunta, manifestó que no le consta que se haya firmado otro documento.
En la décima repregunta señaló que le consta que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOR viuda de ZAMBRANO, quería esperar para tener todos los recaudos para la venta y que el documento de condominio estuviese listo, pero la señora IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, estaba apurada «porque necesitaba la casa inmediatamente».
Finalmente al responder a la décima primera repregunta manifestó que desconoce «la existencia de documento alguno que se haya hecho en forma privada».
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, sin embargo, considera que dicha declaración es impertinente a los fines de demostrar la requisitos de la procedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato y la acción reconvencional por cumplimiento y nulidad de documento. Así se decide.
DECLARACIÓN DE BELKYS TERESA RAMÍREZ DE REYES
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LADER TERESA MOSQUERA DE MONSALVE
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
DECLARACIÓN DE JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ
Consta a los folios 201 al 203 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 26 de febrero de 2016, por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, por ante el Tribunal de la causa, formulada por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en los términos siguientes:
A la primera y segunda pregunta, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, y que conoce a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ.
En la pregunta tercer y cuarta, respondió que le consta que le dio en venta a la ciudadana IV IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, a través del «plan ocho y ese documento fue firmado en la Plaza de Toros del Coliseo de Tovar por ante una Notaria de Caracas» y que no sabe porque hicieron un documento notariado, cuando lo que procedía era realizar un documento registrado y que eso es «cuestión del estado Venezolano».
Señaló en la quinta, que cada uno de los inmuebles de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, tiene un documento individual, pero la familia «Zambrano Mora construyó por encima de esos inmuebles un apartamento y las dos casas de la planta baja sufrieron modificaciones o se le hicieron modificaciones, se le hizo un pequeño local comercial, la casa que le fue vendida a la señora Iveth Guadalupe se modificó eliminando dos habitaciones y un baño y parte de la entrada pasó a ser un local comercial, sobre la cocina de esa casa fue construido parte del apartamento que está sobre los dos inmuebles».
Al responder a la pregunta sexta y séptima, manifestó que no sabe si el local que está al frente de la calle a un costado de la casa que se le vendió a IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ formaba parte de la negociación que se hizo a través del «plan ocho» y que le consta lo que ha declarado es porque el día que se iba a firmar ese documento en la Plaza de Toros que forma parte del Coliseo de Tovar, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO «no lo iba a firmar en virtud de que no habían hecho un documento de condominio en el cual se iban a integrar cinco inmuebles, una la casa que compró la señora Iveth Guadalupe, otro el que esta en el costado izquierdo que compró la señora Iveth Guadalupe visto de adentro hacia afuera, el pequeño local que está en la parte delantera de ambas casas, un garaje en el lado izquierdo de la otra casa, un apartamento que fue construido sobre el garaje sobre la casa que ocupa la señora Iveth Guadalupe y sobre la cocina y las habitaciones de la casa que ocupa la señora Iveth Guadalupe, la casa que compró la señora Guadalupe no tenía acceso a la parte superior. Ahora bien en cuanto a la señora Mora de Zambrano le participa a la señora Iveth Guadalupe que no va a firmar la venta, en virtud de que no se había hecho el documento de condominio donde se excluía tanto el local comercial como la parte alta de la casa que compró la señora Guadalupe, ésta la señora Guadalupe le pidió a la vendedora que redactara un documento mediante el cual ella se obliga a aceptar el documento de condominio o en caso contrario ella le pagaría una suma de dinero, no recuerdo cuánto era la suma de dinero, todo eso me consta porque yo fui el que redactó el documento a petición de la señora Castellanos, lo firmó en mi presencia y yo se lo entregué a una hija de la señora Mora de Zambrano».
De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte y el testigo depuso en los términos siguientes:
En la segunda repregunta, señaló que no le une ningún «grado de consanguinidad con la demandante-reconvenida.
En la tercera repregunta, señaló que el documento que obra al folio 09 fue redactado por él, y es una declaración unilateral de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien «asume una obligación de hacer y como declaración unilateral solamente debe ser firmada por ella, por lo tanto la señora Graciela del Carmen Mora viuda de Zambrano, no estaba obligada a firmarlo».
En la repregunta quinta, contestó que no sabe sin los linderos de la parcela de terreno que le vendió la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, son los que tiene «hoy también el documento», ya que «hoy en día no ha leído ningún documento, donde se describa ese inmueble. Pudieran ser lo mismos o pudieran haber variado, quiero recordar que ese documento lo redacte hace 10 años y algunos meses».
Finalmente al responder a la sexta repregunta, alegó que el señalado documento representa una manifestación unilateral de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y sería «ella quien debería dar respuesta a cuál era la intención que ella tenía cuando me ordenó hacer ese documento, mal puedo yo tratar de interpretar cual era su intención con ese documento».
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, sin embargo, considera que dicha declaración es impertinente a los fines de demostrar la requisitos de la procedencia de la acción principal de cumplimiento de contrato y la acción reconvencional por cumplimiento y nulidad de documento. Así se decide.
SEXTO: Solicitó que el Tribunal de la causa se trasladara a la Calle 3, El Corozo Edificio Doña Chela, Apartamento Nº 7-25, Municipio Tovar Estado Mérida, y se dejara constancia de los siguientes hechos «A) dejar constancia si existe una escalera de concreto que va desde el solar de este inmueble a la segunda planta. B) dejara constancia que la fabricación de dicha escalera es de data reciente y a tal fin solicito que el tribunal designe un perito o técnico en construcción para que determine el tiempo aproximado de construcción de esa escalera. C) dejar constancia que en la parte delantera de dicho inmueble se evidencia que fueron destruidas, o removidas paredes que allí existían», a los fines de demostrar «que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, se apropio [sic] de la segunda planta que estaba excluida de esa venta, así como del pequeño local que estaba en el frente de ese condominio».
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 160 al 163, I pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 192 y 193, I pza.), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, a los fines de demostrar «el contrato de venta, y a su vez se transforma en título de propiedad; que cumple con las formalidades de Ley y la obligación de trasladar la propiedad en ella alinderada, lo cual se pide en reconvención. Además es admitido y presentado en la misma forma por la demandante. Es una muestra del incumplimiento de la parte demandante, admitida, expresada y que la Ley reconoce como presunción legal».
Consta a los folios 06 al 08 de la primera en copia simple y a los folios 48 al 51 de la primera pieza en copia certificada, documento autenticado por ante Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, en el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes «FRENTE: la calle 3. FONDO: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: terreno que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO: propiedad de Juan Maria Ceballos, la cual consta con 5 dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades».
En tal sentido, observa esta Alzada que dicha prueba ya fue valorada anteriormente, y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Valor probatorio de planilla emanada del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de demostrar la «liberación de la obligación de pago».
Consta al folio 71 de la primera pieza, original de planilla emanada por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el cual se evidencia como beneficiaria de una vivienda la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en el programa atención habitacional para familias damnificadas o en alto riesgo, por un monto de «50000», el cual fue pagado a la ciudadana GRACIELA MORA, según cheque número 903 correspondiente a la cuenta 00070075400000000151 de la entidad bancaria BANFOANDES, en la cual se observa papel membrete y sello húmedo de dicho organismo público.
Tal y como señaló anteriormente, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
Por consiguiente, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la planilla emanada por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, fue beneficiada en el programa atención habitacional para familias damnificadas o en alto riesgo, por un monto de «50000», el cual fue pagado a la ciudadana GRACIELA MORA, según cheque número 903 correspondiente a la cuenta 00070075400000000151 de la entidad bancaria BANFOANDES.
TERCERO: Valor probatorio de certificación emanada del Registro Público de los Municipios Tocar y Zea del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 65 de la primera pieza en copia simple, certificación de gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2005, en la cuale se deja constancia que el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual se encuentra «dividida formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de la siguiente manera: La primera, o sea la de la parte derecho tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, corredor, cocina, recibo, comedor patio y demás anexidades; La Segunda, a [sic] sea la de la parte izquierda, tiene siete dormitorios, tres salas de baño, cocina, comedor, corredor, sala, patio y en el fondo una segunda planta que tiene cuatro dormitorios y Tercera, un Apartamento en la segunda planta, con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala, corredor y solar, la casa así dividida, esta construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de tejas y alinderada así: FRENTE: La calle 3; FONDO: Con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Juan María Ceballos y por el COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de Luis Zambrano, dividiendo en todos sus costados paredes de bloques. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, propiedad que consta según documento Registrado en esta Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar, bajo el No. 17, folios 31 al 32 y su vuelto, del Protocolo 1º, Trimestre 3º de fecha 28 de julio de 1.977», y sobre el mismo no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar por los últimos diez (10) años.
A su vez, consta a los folios 66 y 67 de la primera pieza copia certificada, certificación de gravámenes emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2013 respectivamente, en las cuales se deja constancia que el inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en el Barrio El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, que por su situación medidas, linderos y demás determinaciones, se encuentran en el documento registrado en esa Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, es propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, y que sobre dicho inmueble, no existe ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar por los últimos diez (10) años.
En tal sentido, observa esta Alzada que dicha prueba ya fue valorada anteriormente, y se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
CUARTO: Valor probatorio de oficio número 374-04 de fecha 21 de marzo de 2013, emanado de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y dirigido a la ciudadana IVETH IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, en el cual se describe «el impedimento por el cual no se puede completar el registro».
Se evidencia al folio 72 de la primera pieza, copia simple de oficio signado con el Nº 378-04 de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, le informa a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, a los fines de acusar recibo de la comunicación dirigida por la referida ciudadana en fecha 06 de febrero de 2013, que el «documento presentado por usted ante esta oficina autenticado bajo el Nº 1, Tomo 246, de fecha 30/12/2005, cumple con todos los requisitos para el debido registro del mismo, sin embargo, en los libros que a tenor de dicha propiedad reposan en los archivos de esta oficina de registro, figura un documento de condominio de fecha 20/03/2006, bajo el Nº 776, Tomo 16, Folio 117 al 123. En tal sentido, existiendo un documento posterior a la fecha del documento notariado, donde la vendedora ratifica la propiedad que detenta sobre dicho inmueble, es imposible realizar el registro de su documento notariado hasta tanto la propietaria no realice una aclaratoria al respecto, rescinda el mencionado documento de condominio o bien proceda a venderle a su persona directamente por ante este Registro Público. Acompaño a su solicitud, copia certificada del documento de propiedad y copia certificada del documento de condominio para su revisión y evaluación, exhortándole a su vez que ejerza sus derechos antes los organismos jurisdiccionales correspondientes».
Tal y como señaló anteriormente, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al oficio signado con el Nº 378-04 de fecha 21 de marzo de 2013, emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que se le informó en fecha 21 de marzo de 2013, a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, que el documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, cumple todos los requisitos para el debido registro, pero es imposible realizar su registro en virtud que reposa en los archivos documento de condominio de fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 776, Tomo 16, Folios 117 al 123, y hasta tanto «la propietaria no realice una aclaratoria al respecto, rescinda el mencionado documento de condominio o bien proceda a venderle a su persona directamente por ante este Registro Público».
A su vez, se evidencia que obra a los folios 53 al 54 de la primera pieza copia simple y a los folios 68 al 70 y 73 al 76 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3, Trimestre 3, mediante el cual el ciudadano ELIS BALMIRO OMAÑA MORA, titular de la cédula de identidad número 1.705.155, dio en venta a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, los siguientes inmuebles «Primero: Una casa para habitación con su terreno propio, compuesto de piezas y demás anexidades, ubicada en el Municipio Milla [sic] de la ciudad de Mérida», «Segundo: Una casa para habitación ubicada en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Distrito del mismo nombre del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual esta dividida formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de las siguiente manera: la primera, o sea la de la parte derecha tiene cinco dormitorios, dos salas, baño, comedor, cocina, recibo, comedor, patio y demás anexidades, la segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete (7) dormitorios, tres salas de baño, cocina, corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios; y tercera: Un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala corredor y solar».
Igualmente, consta a los folios 77 al 85 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 776, Folios 117 al 123, Tomo 16, Trimestre 1º, mediante el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, constituyó un documento de condominio sobre un inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual se «encuentra dividida formando tres viviendas», el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tovar, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos que obran a los folios 53 al 54, 68 al 70 y 73 al 85 de la primera pieza. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, es la propietaria de inmueble ubicado en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el cual está «dividida formando tres viviendas», según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y que en fecha 20 de marzo de 2006, constituyó un documento de condominio sobre el referido bien inmueble.
QUINTO: Valor probatorio de constancia de fecha 18 de diciembre de 2016, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda, Alcaldía del Municipio Tovar, a los fines de demostrar «mi condición de PERSONA ATENCION ESPECIAL, damnificada y beneficiada de una política de estado que se contrae al derecho humano a una vivienda digna y que la misma me ha sido otorgada dentro del os planes de atención especial del gobierno bolivariano de Venezuela».
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 86 de la primera pieza, original de constancia de fecha 18 de diciembre de 2006, emitida por el Instituto Municipal de la Vivienda, Alcaldía del Municipio Tovar, en el cual se deja constancia que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, fue beneficiada con una vivienda por medio del Programa VIII (Mercando Secundario), en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual se encuentra ubicada en el Sector El Corozo, Calle Nº 03, Municipio Tovar, y que la misma fue afectada por lo ocurrido «el pasado 11 de febrero de 2005 en el sector Loma de la Virgen censada con el Greda Nº 1348».
Tal y como señaló anteriormente, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la constancia de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada del Instituto Municipal de la Vivienda, Alcaldía del Municipio Tovar, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, fue beneficiada con una vivienda por medio del Programa VIII (Mercando Secundario), en fecha 22 de diciembre de 2005, la cual se encuentra ubicada en el Sector El Corozo, Calle Nº 03, Municipio Tovar, en virtud de haber sido afectada por lo ocurrido en fecha 11 de febrero de 2005, en el sector Loma de la Virgen.
SEXTO: Valor probatorio de documentos protocolizados en fechas 28 de julio de 1977, 12 de agosto de 1974, 21 de septiembre de 1973, 29 de enero de 1973 y 12 de junio de 1952, por ante el Registro Subalterno del Distrito Tovar, Estado Mérida, a los fines de demostrar «las varias veces que la ciudadana vende la propiedad, que me vende a Mi con los linderos que le ha vendido a todos».
Consta a los folios 53 al 54 de la primera pieza, copia simple y a los folios 68 al 70 y 73 al 76 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3, Trimestre 3, mediante el cual el ciudadano ELIS BALMIRO OMAÑA MORA, titular de la cédula de identidad número 1.705.155, dio en venta a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, los siguientes inmuebles «Primero: Una casa para habitación con su terreno propio, compuesto de piezas y demás anexidades, ubicada en el Municipio Milla [sic] de la ciudad de Mérida», «Segundo: Una casa para habitación ubicada en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Distrito del mismo nombre del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual esta dividida formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de las siguiente manera: la primera, o sea la de la parte derecha tiene cinco dormitorios, dos salas, baño, comedor, cocina, recibo, comedor, patio y demás anexidades, la segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete (7) dormitorios, tres salas de baño, cocina, corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios; y tercera: Un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala corredor y solar».
Se observa que dicha prueba ya fue valorada anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
A su vez, se observa al folio 55 de la primera pieza en copia simple, y al folio 70 en copia certificada asiento en la cual el Registrador Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, deja constancia que en fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, le vendió a la ciudadana MARY GLORIA TORRES DE GARCÍA, el local Nº 2, y el apartamento Nº 7-27 de «lo descrito en el documento nº 17 de este tomo».
Consta a los folios 56 y 57 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1974, bajo el Nº 48, Tomo I,
Folio 76 al 78, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, le dio en venta al ciudadano ELIS BALMIRO OMAÑA MORA, titular de la cédula de identidad número 1.705.155, una casa para habitación en el área de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio El Corozo, Tovar, Municipio y Distrito Tovar, Estado Mérida, la cual se «encuentra dividida, formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de la manera siguiente: La primera, o sea la de la parte derecha, tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades. La segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete dormitorios, tres salas de baño, comedor, corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios y tercera, un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, corredor y solar».
A los folios 58 al 59 de la primera pieza, obra en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1973, bajo el Nº 168, Folios 253 al 265, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, dio en venta a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, un casa para habitación, con el área de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio El Corozo, Tovar, Estado Mérida, la cual «se encuentra dividida formando tres viviendas constante casa una de ellas de las siguientes dependencias: Primera: La de la parte derecha tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor patio y demás anexidades. Segundo: La de la parte izquierda consta de siete dormitorios, tres salas de baño, cocina, comedor, corredor sala, patio y en el fondo una segunda planta que tiene cuatro dormitorios. Tercera: Un apartamento en la segunda planta, con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala comedor, estar».
Se evidencia a los folios 60 y 61, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 1973, bajo el Nº 40, Folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual el ciudadano LUÍS ZAMBRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 156.261, le dio en venta a la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, una casa para habitación con el área de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio El Corozo, Tovar, Estado Mérida, la cual «esta dividida formando dos viviendas, constando cada una de ellas de las siguientes dependencias: la de la parte derecha, tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades y la de la parte izquierda consta de siete dormitorios, tres alas de baño, cocina, comedor y corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios».
Consta a los folios 62 al 64, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1952, bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual la ciudadana EMERENCIANA OMAÑA DE COLMENARES, en su nombre y en representación de la ciudadana CIRIA MARÍA OMAÑA DE RODRÍGUEZ, dio en venta al ciudadano LUÍS ZAMBRANO MEDINA, un lote de terreno con una casa de techo de tejas y tapias en completo deterioro, un inmueble en el Barrio El Corozo, Tovar.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos que obran a los folios 68 al 70 y 55 al 64 de la primera pieza.
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado lo siguiente:
1) Que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1952, bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, la ciudadana EMERENCIANA OMAÑA DE COLMENARES, en su nombre y en representación de la ciudadana CIRIA MARÍA OMAÑA DE RODRÍGUEZ, dio en venta al ciudadano LUÍS ZAMBRANO MEDINA, un lote de terreno con una casa de techo de tejas y tapias en completo deterioro, un inmueble en el Barrio El Corozo, Tovar (fs. 62 al 64, I pza.).
2) Que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 1973, bajo el Nº 40, Folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, el ciudadano LUÍS ZAMBRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 156.261, le dio en venta a la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, una casa para habitación con el área de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio El Corozo, Tovar, Estado Mérida, la cual «esta dividida formando dos viviendas, constando cada una de ellas de las siguientes dependencias: la de la parte derecha, tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades y la de la parte izquierda consta de siete dormitorios, tres alas de baño, cocina, comedor y corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios» (fs. 60 y 61, I pza.)
3) Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1973, bajo el Nº 168, Folios 253 al 265, Tomo I, Protocolo Primero, la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad número 2.287.946, dio en venta a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, un casa para habitación, con el área de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio El Corozo, Tovar, Estado Mérida, la cual «se encuentra dividida formando tres viviendas constante casa una de ellas de las siguientes dependencias: Primera: La de la parte derecha tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor patio y demás anexidades. Segundo: La de la parte izquierda consta de siete dormitorios, tres salas de baño, cocina, comedor, corredor sala, patio y en el fondo una segunda planta que tiene cuatro dormitorios. Tercera: Un apartamento en la segunda planta, con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala comedor, estar» (fs. 58 al 59, I pza.).
4) Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1974, bajo el Nº 48, Tomo I, Folio 76 al 78, Protocolo Primero, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda de ZAMBRANO, dio en venta al ciudadano ELIS BALMIRO OMAÑA MORA, titular de la cédula de identidad número 1.705.155, una casa para habitación en el área de terreno que ocupa, ubicada en el Barrio El Corozo, Tovar, Municipio y Distrito Tovar, Estado Mérida, la cual se «encuentra dividida, formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de la manera siguiente: La primera, o sea la de la parte derecha, tiene cinco dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades. La segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete dormitorios, tres salas de baño, comedor, corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios y tercera, un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, corredor y solar» (fs. 56 y 57, I pza.).
5) Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3, Trimestre 3, el ciudadano ELIS BALMIRO OMAÑA MORA, titular de la cédula de identidad número 1.705.155, dio en venta a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, los siguientes inmuebles «Primero: Una casa para habitación con su terreno propio, compuesto de piezas y demás anexidades, ubicada en el Municipio Milla [sic] de la ciudad de Mérida», «Segundo: Una casa para habitación ubicada en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Distrito del mismo nombre del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual esta dividida formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de las siguiente manera: la primera, o sea la de la parte derecha tiene cinco dormitorios, dos salas, baño, comedor, cocina, recibo, comedor, patio y demás anexidades, la segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete (7) dormitorios, tres salas de baño, cocina, corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios; y tercera: Un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala corredor y solar» (fs. 53 al 54, y 73 al 76, I pza.).
SÉPTIMO: Valor probatorio de «dos (2) juicios uno penal, y un interdicto de despojo», a los fines de demostrar que «con los resultados obtenidos por mi persona eran falsas sus acusaciones».
De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 97 de la primera pieza, original de boleta de citación librada a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Expediente Nº 8503, correspondiente a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ANA GRACIELA ZAMBRANO DE RIVIERE, por interdicto de despojo.
A los folios 98 al 146 de la primera pieza, copia simple de expediente signado con el Nº 8503 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual la ciudadana ANA GRACIELA ZAMBRANO DE RIVIERE, titular de la cédula de identidad número 3.939.078, demandó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por interdicto de despojo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 3, Sector El Corozo, Municipio Tovar, Estado Mérida, alinderado de la siguiente forma «Frente: Colinda con la fachada que da a la calle tres (3), que tiene su entrada en la planta baja, y con el vacío que da al [sic] casas 7-33 y 7-25. Lado Izquierdo: Colina con vacío que da a terrenos que son o fueron de Luis Zambrano. Lado Derecho: Colinda con vacío que da a la casa 7-33 y con vacío que da con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos y con solar de la cas [sic] 7-33 y Fondo: Con terrenos que son o fueron de Eloy Zambrano, Lina Ceballos; con vacío que da al patio de los inmuebles 7-25 y 7-33. Por Abajo, con un local que sirve de estacionamiento y con las casas 7-25 y 7-33 y Por Arriba: La platabanda del apartamento», la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2012.
A su vez, se evidencia que obra a los folios 147 al 149 de la primera pieza, copia certificada de Expediente signado con el Nº LP01-P-2013-011349 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Mérida del Estado Mérida, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por el delito de invasión.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
A su vez, consta al folio 95 de la primera pieza, copia simple de Oficio Nº MER-8-2011-0581 de fecha 15 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, a los fines de que compareciera por ante esa organismo público, en relación a la causa penal Nº 14F8-0442-11.
Al folio 96, consta copia simple de remisión interna de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Atención al ciudadano, Ministerio Público, a los fines de que se orientara a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien planteaba un caso relacionado con la venta de un inmueble con el cual se le ha presentado inconvenientes para su protocolización.
Tal y como señaló anteriormente, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al oficio Nº MER-8-2011-0581 de fecha 15 de junio de 2011, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la constancia de remisión interna emanada de la Oficina de Atención al Cliente del Ministerio Público, en fecha 15 de noviembre de 2011, como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado:
1) Que la ciudadana ANA GRACIELA ZAMBRANO DE RIVIERE, titular de la cédula de identidad número 3.939.078, demandó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por interdicto de despojo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 3, Sector El Corozo, Municipio Tovar, Estado Mérida, alinderado de la siguiente forma «Frente: Colinda con la fachada que da a la calle tres (3), que tiene su entrada en la planta baja, y con el vacío que da al [sic] casas 7-33 y 7-25. Lado Izquierdo: Colina con vacío que da a terrenos que son o fueron de Luis Zambrano. Lado Derecho: Colinda con vacío que da a la casa 7-33 y con vacío que da con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos y con solar de la cas [sic] 7-33 y Fondo: Con terrenos que son o fueron de Eloy Zambrano, Lina Ceballos; con vacío que da al patio de los inmuebles 7-25 y 7-33. Por Abajo, con un local que sirve de estacionamiento y con las casas 7-25 y 7-33 y Por Arriba: La platabanda del apartamento», la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2012.
2) Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Mérida del Estado Mérida, en el Expediente Nº LP01-P-2013-011349, declaró el sobreseimiento de la causa interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por el delito de invasión.
3) Que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, según Oficio Nº MER-8-2011-0581 de fecha 15 de junio de 2011, le solicitó a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, que compareciera por ante esa organismo público en relación a la causa penal Nº 14F8-0442-11.
4) Que en fecha 15 de noviembre de 2011, la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, ordenó la remisión interna a los fines de que se orientara a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien planteaba un caso relacionado con la venta de un inmueble con el cual se le ha presentado inconvenientes para su protocolización.
Igualmente se observa a los folios 87 al 94 de la primera pieza, copia simple de los siguientes documentos públicos administrativos:
1) Acta policial de fecha 04 de junio de 2011, emanada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto Tovar, Comando, Tovar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ por «usurpación», en la cual se dejó constancia que al «entrar a su vivienda para ver la situación era como lo describía la denunciante, ella nos permitio entrar y se pudo apreciar una vivienda con tres habitaciones en la planta principal y dos en la planta alta, siendo las dos ultimas las que se refieren en la denuncia como usurpadas, no obstante se puede constatar un total de cinco habitaciones, tres en planta principal y dos en planta alta, tal cual aparece en el documento de compra venta que presento la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS» (fs. 87 y 88, I pza.).
2) Denuncia de fecha 03 de junio de 2011, emanada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto Tovar, Comando, Tovar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, con motivo de la venta del inmueble ubicado el Sector El Corozo, Calle Nº 03, Casa Nº 7-25, debidamente «alinderada en el documento de venta y el total de la venta se dio por los siguientes espacios cinco (05) dormitorios, dos (02) salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades, en ningún momento se pactó la venta o gravamen de la planta superior la cual conserve por derecho que me corresponde en propiedad para mi libre uso y discreción», y la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, «invadió de manera ilegal dos dormitorios de la planta superior (02) forzando para ellos las barreras colocadas para impedir el acceso (puertas) además de haber demolido una de las paredes de las mismas», lo cual consta en «Documento madre donde adquirí la propiedad con las características señaladas, documento privado donde la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, admite la limitante de acceso y propiedad sobre la planta superior, documento de compra venta debidamente notariado».
3) Entrevista de fecha 04 de junio de 2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto Tovar, Comando, Tovar, mediante la cual la ciudadana NEIRA COROMOTO ZAMBRANO MORA, en su condición de hija de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, quien formuló la denuncia contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y señaló entre otras cosas que a dicha ciudadana soló «es propietaria de la primera planta».
4) Entrevista de fecha 06 de junio de 2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto Tovar, Comando, Tovar, mediante la cual la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, contra quien la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, interpuso la denuncia, señaló que decidió «tomar las habitaciones de arriba que son míos me pertenecen» y se mudó «con los niños para la parte de arriba» y que el documento «no habla de parte superior y parte inferior solo dice cinco habitaciones, dos baños, sala, comedor, corredor, cocina, terreno propio y demás anexidades» y que en ningún momento suscribió un documento privado.
Tal y como señaló anteriormente, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio
a los documentos que obran a los folios 87 al 94 de la primera pieza, emanados de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto Tovar, Comando, Tovar, como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Por lo tanto, quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, formuló denuncia contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Puesto Tovar, Comando, Tovar.
OCTAVO: Valor probatorio del «plano del terreno», a los fines de demostrar «cual es el espacio de terreno en discusión o delimitado, con el alindamiento establecido en el documento de venta y la accesoriedad de que todo lo enclavado allí ha sido vendido a mi persona».
Se evidencia al folio 150 de la primera pieza, original de levantamiento topográfico realizado en noviembre de 2014, sobre un inmueble ubicado en el Calle Nº 3, Sector El Corozo, Municipio Tovar, Estado Mérida, por el ciudadano GUZMÁN ALIRIO MÁRQUEZ, en su condición de topógrafo, sin embargo, el mismo carece de firma.
En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por su parte el artículo 1.368 del Código Civil, establece que «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento privado emanado de un tercero, no obstante que el mismo no fue ratificado en su contenido mediante una testimonial, el mismo carece de firma y el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, por lo tanto, no le otorga valor probatorio alguno al referido documento privado. Así se establece.
NOVENO: Solicitó que el Tribunal de la causa oficiara al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para que «INFORME SI LAS CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES SON CIERTAS Y EFECTIVAMENTE PARA LAS FECHAS INDICADAS EL LOTE DE TERRENO Y LA VIEVIENDA [sic] ESTABAN LIBRES DE GRAVAMENES y cuál es la situación al día en que reciba la comunicación» e «INFORME CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE SE HAN INSCRITO POSTERIOR AL 30/12/2005 O LA CANTIDAD DE NOTAS MARGINALES QUE TIENE EL DOCUMENTO Nº 17 protocolo primero, tomo 3, DE FECHA 27 de Julio de 1977, del registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea».
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 229 de la segunda pieza, Oficio Nº 378-7, de fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, señaló que sobre el inmueble ubicada en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida «hasta la presente fecha no Tiene Medias de Prohibición de Enajenar y Gravar Vigente, como también; A partir del año 2005 existen varias notas marginales, las cuales se ven claramente reflejadas en la Copia Simple con sellos húmedos», documento que anexó en copia certificada a los folios 230 al 232 de la segunda pieza, protocolizado por ante la referida Oficina, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3, Trimestre 3.
A su vez, se observa que dicho documento contiene las siguientes notas marginales:
1) En fecha 1º de marzo de 1982, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, constituyó hipoteca a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo.
2) En fecha 30 de junio de 1986, la Entidad de Ahorro y Préstamo declaró «cancelada» la hipoteca.
3) En fecha 20 de marzo de 2006, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, registra «Documento de Condominio».
4) En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, registra «documento de condominio».
5) En fecha 03 de julio de 2013, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, registra mejoras y bienhechurías, acta de mesura y documento de condominio.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A., contra Rockwell Autmotion de Venezuela C.A., Expediente Nº 2006-000119), dejó sentado:
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
En consecuencia, quedó demostrado que sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida «hasta la presente fecha no Tiene Medias de Prohibición de Enajenar y Gravar Vigente, como también; A partir del año 2005 existen varias notas marginales, las cuales se ven claramente reflejadas en la Copia Simple con sellos húmedos».
DÉCIMO: Valor probatorio de la sentencia número 01342, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004.
A su vez, promovió «La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)».
Al respecto, es importante resaltar que la jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos emanados de la autoridad competente que ratifican un criterio de manera uniforme y pacífica y que son de observancia obligatoria para otros operadores de justicia, mientras que la doctrina son las opiniones y medios que utilizan los juristas en sus argumentos, tales como libros, y por ello, el Juez acude voluntariamente a la doctrina y acoge o rechaza sus postulados y planteamientos de conformidad con su propio criterio. Al contrario que con la jurisprudencia, la doctrina no es vinculante.
En efecto el artículo 321 del Código de Procedimiento establece «Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia».
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que las partes no tienen la carga de alegar ni probar la jurisprudencia y la doctrina, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Valor probatorio de sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en fecha 1º de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que no consta en los autos original, copia simple o certificada de las decisiones antes promovidas, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
DÉCIMO SEGUNDO: Solicitó se designara un práctico «PARA QUE ASESORE mediante Informe de planimetría AL TRIBUNAL EN CUANTO A LA CERTEZA DE UBICACIÓN ESPACIAL Y GEOGRAFIA DE LINDEROS QUE POSEE EL LOTE DE TERRENO».
Se evidencia que mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016 (f. 216, II pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente manifestó que «desiste del nombramiento del practico solicitado por carecer de los recursos económicos».
En tal sentido se observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016 (fs. 164 y 165, I pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió entre otras pruebas ya promovidas en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 160 al 163, I pza.), las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3, Trimestre 3, a los fines de demostrar que «solicite a la vendedora ciudadana Graciela del Carmen Mora de Zambrano, el documento original, de su propiedad, para presentarlo como oferta de venta y ella me lo permitió».
Consta al folio 166 de la primera pieza, original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Tomo 3, Trimestre 3, mediante el cual el ciudadano ELIS BALMIRO OMAÑA MORA, titular de la cédula de identidad número 1.705.155, dio en venta a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, los siguientes inmuebles «Primero: Una casa para habitación con su terreno propio, compuesto de piezas y demás anexidades, ubicada en el Municipio Milla de la ciudad de Mérida», «Segundo: Una casa para habitación ubicada en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio Distrito del mismo nombre del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual se encuentra dividida formando tres viviendas, compuesta cada una de ellas de las siguiente manera: la primera, o sea la de la parte derecha tiene cinco dormitorios, dos salas, baño, comedor, cocina, recibo, comedor, patio y demás anexidades, la segunda, o sea la de la parte izquierda, tiene siete (7) dormitorios, tres salas de baño, cocina, comedor, corredor, sala, patio y en el fondo, una segunda planta que tiene cuatro dormitorios; y tercera: Un apartamento en la segunda planta con varias piezas para dormitorio, sanitario, cocina, sala, corredor y solar».
Esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, es la propietaria de inmueble ubicado en el barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el cual está «dividida formando tres viviendas», según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
SEGUNDO: Valor probatorio de oficio sin número de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado Secundario, Ministerio para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Registrador Público del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 52 de la primera pieza en copia simple y al folio 167 de la primera pieza en original, oficio sin número de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado Secundario, Ministerio para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Registrador Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual informó lo siguiente:
«Ante todo reciba un cordial saludo, la presente tiene por objeto informarle que la Ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMIREZ, C.I. V-16.426.245, recibió de este Ministerio un beneficio de vivienda en el marco de la aplicación del Programa VIII: “Atención a las Familias Damnificadas y en Alto Riesgo”, la cual fue adquirida a través del Mercado Secundario a la Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA, C.I. V-693.146, y que de conformidad a la oferta presentada por esta en su oportunidad se trata de una VIVIENDA UBICADA EN LA PARTE DERECHA DE UNA DE MAYOR DIMENSIÓN (TRES VIVIENDAS), LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN EL BARRIO EL COROZO DE LA CIUDAD DE TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, CON SU TERRENO PROPIO, Y CUENTA CON LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: CINCO (5) DORMITORIOS, DOS (2) SALAS DE BAÑO, COMEDOR, COCINA, RECIBO, CORREDOR, PATIO Y DEMÁS ANEXIDADES, todo de conformidad al documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32 vto del Protocolo Primero, presentando al Ministerio como requisito para la aprobación de la compra-venta, la cual se hizo efectiva el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se otorgo el documento de compra-venta ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador. Caracas. Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 246 de los libros respectivos. EN virtud de lo antes mencionado, las precitadas ciudadanas aparecen inscritas en la Base de Datos de Beneficiarios del Sistema Integrado de Gestión (SIVIH). Cabe destacar, que la oferente, es decir la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA (antes identificada), hizo la venta a esta Ministerio “sin presentar documento alguno de Condominio”, razón por la cual la vivienda adquirida, es la que se indica en el documento presentado por la oferente para su aprobación y posterior adquisición, por lo que desconocemos cualquier otro Notariado o Registrado, bien sea de condominio o venta con fecha posterior, que vulnere los derechos de la Ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMIREZ (ya identificada)».

Tal y como señaló anteriormente, el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante-reconvenida, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al oficio sin número de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado Secundario, Ministerio para la Vivienda y Hábitat, dirigido al Registrador Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que la Oficina de Regularización de Títulos de Propiedad, Programa VIII-Mercado Secundario, Ministerio para la Vivienda y Hábitat, ofició al Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de informarle que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, adquirió a través del Programa VIII «Atención a las Familias Damnificadas y en Alto Riesgo», una vivienda ubicada «EN LA PARTE DERECHA DE UNA DE MAYOR DIMENSIÓN (TRES VIVIENDAS), LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN EL BARRIO EL COROZO DE LA CIUDAD DE TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, CON SU TERRENO PROPIO, Y CUENTA CON LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: CINCO (5) DORMITORIOS, DOS (2) SALAS DE BAÑO, COMEDOR, COCINA, RECIBO, CORREDOR, PATIO Y DEMÁS ANEXIDADES, todo de conformidad al documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32 vto del Protocolo Primero, presentando al Ministerio como requisito para la aprobación de la compra-venta».
A su vez, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2016 (fs. 180 al 184, I pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió entre otras pruebas, las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor probatorio de actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, a los fines de demostrar «que en este caso se ven involucrados derechos constitucionales, derecho de familia, derechos patrimoniales, DERECHO REAL, DERECHO PERSONAL, LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA».
Consta a los folios 185 al 187 de la primera pieza en copia simple y al folio 188 de la primera pieza en copia certificada, las siguientes actas de nacimiento:
1) Inserta con el Nº 2329, Tomo 10, Folio 2329 de fecha 07 de febrero de 2005, expedida por el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Estado Mérida, correspondiente con el nacimiento de JASSIEL ALEJANDRA ARAUJO CASTELLANO, quien es hija de los ciudadanos IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ y NELSON RAFAEL ARAUJO ANDARA, titular de la cédula de identidad número 14.929.989 (f. 185, I pza.).
2) Inserta con el Nº 3725 de fecha 09 de diciembre de 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, correspondiente a IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, quien es hija de los ciudadanos UBALDO ENRIQUE CASTELLANOS y MARTIZA COROMOTO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.849.016 y 4.994.345 (f. 186, I pza.).
3) Inserta con el Nº 22 de fecha 26 de marzo de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Estado Mérida, correspondiente a NELSIVETH MERCEDES ARAUJO CASTELLANOS, quien es hija de los ciudadanos IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ y NELSON RAFAEL ARAUJO ANDARA, titular de la cédula de identidad número 14.929.989 (f. 187, I pza.).
4) Inserta con el Nº 2784, Tomo 12 de fecha 26 de junio de 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Estado Mérida, correspondiente con el nacimiento de LIZMAR NAZARETH ARAUJO CASTELLANOS, quien es hija de los ciudadanos IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ y NELSON RAFAEL ARAUJO ANDARA, titular de la cédula de identidad número 14.929.989 (f. 188, I pza.).
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la adolescente JASSIEL ALEJANDRA ARAUJO CASTELLANOS, la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, las niñas NELSIVETH MERCEDES ARAUJO CASTELLANOS y LIZMAR NARARETH ARAUJO CASTELLANOS.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido del parentesco de la adolescente y las niñas con la demandada-reconviniente. Así se establece.
Sin embargo, este juzgador las desecha por impertinentes, ya que no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio de cumplimiento de contrato y nulidad de documento.
De la revisión de las actas procesales, se observa que con los informes presentados por ante este Juzgado en fecha 11 de enero de 2017 (fs. 360 al 379, II pza.), la representación de la parte demandada-reconviniente, promovió inspección judicial practicada en fecha 29 de diciembre de 2015, por la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida (fs. 380 al 393, II pza.) y constancia catastral signada con el alfanumérico C.C.Nº 2811-2016, emitida en fecha 1º de diciembre de 2016, por la Directora de Ordenación Territorial, Catastro y Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (f. 394, II pza.).
En tal sentido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514».

Por cuanto las documentales promovidas no cumplen con los extremos legales exigidos para ser considerados instrumentos públicos, en virtud que no se subsumen a la definición que de los mismos establece el artículo 1.357 del Código Civil, por el cual no constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles, motivo por el cual este Alzada se abstiene de valorarlas. Así se decide.
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, pasa este Juzgador a verificar, si en el caso sub iudice se cumple con los requisitos de procedencia señalados tanto de la pretensión principal, a saber: la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, como en las pretensiones reconvencionales por cumplimiento de contrato de compraventa y nulidad de documento de condominio, en tal sentido, se observa:
En cuanto a la acción principal y reconvencional por cumplimiento de contrato:
El artículo 1.474 del Código Civil establece:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de compraventa es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Al respecto, la doctrina señala que el contrato de compraventa «es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes». (CAlVO BACA, E. Código Civil Venezolano. p. 286). (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 1.161 del Código Civil, consagra los efectos reales del contrato de compraventa, en los términos siguientes:
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo trascrito, se observa que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, vale decir, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE (caso: Domingo Valladares, contra Felix Juvenal Freites Millan y otro., Exp. 2000-000894), dejó sentado:

Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0217-300402-00894.HTM (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien.
A su vez, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, la doctrina infiere que «los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada” (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pp. 544-545) (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.

En tal sentido, analizado el material probatorio cursantes en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicios los requisitos de procedibilidad de la acción principal de cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito:
Se evidencia del análisis del contrato de compraventa, autenticado por ante Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246 (fs. 06 al 08, 48 al 51, I pza.) y del documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005 (f. 09, I pza.), que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia quedó demostrada la existencia de un contrato bilateral, en el cual hubo un acuerdo de voluntades entre la vendedora (GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO) y la compradora (IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ), es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento de la casa signada con el Nº 7-25, ubicada en la Calle Nº 3, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto al segundo requisito, observa esta Alzada que quedó demostrado de la certificación emanada del Registro Público de los Municipios Tocar y Zea del Estado Mérida (fs. 65 al 67, I pza.), que el inmueble propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el No. 17, folios 31 al 32 y su vuelto, del Protocolo 1º, Trimestre 3º, está conformado por una casa para habitación, ubicada en el Barrio El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, con su terreno propio, la cual se encuentra «dividida formando tres viviendas».
Por lo cual, quedó igualmente demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013 (fs. 170 al 178, I pza.), constituyó el condominio del Edificio Doña Chela, con un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (933,73 mts2), y un área de construcción de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.075,83 mts2), y entre otros inmuebles, el apartamento Nº 7-25, a los fines de poder cumplir con la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, y venderle por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, el inmueble signado con el Nº 7-25, ubicado en El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y se admita su registro.
A su vez, quedó demostrado que en el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, declaró que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO le vendió la casa signada con el Nº 7-25, ubicada en la Calle 3, Sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida y que la «propiedad de la parte alta, ya descrita, le pertenece o corresponde a mi vendedora» y por ello se obligó a «firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho y que restituya la plena propiedad de esa parte a mi vendedora» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es decir que se deriva la voluntad de la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, de «firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho», es decir, la venta del inmueble signado con el Nº 7-25, ubicado en la Calle 3, Sector, El Corozo, Tovar, Estado Mérida.
En consecuencia, se puede concluir que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, cumplió con su obligación de realizar un documento de condominio para poder realizar la venta del inmueble signado con el Nº 7-25, ubicado en la Calle 3, Sector, El Corozo, Tovar, Estado Mérida a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida y que la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, incumplió el contrato de compraventa autenticado en fecha 30 de diciembre de 2005 (fs. 06 al 08, 48 al 51, I pza.) al pretender que se le otorgue por ante el mencionado Registro la venta del inmueble en su totalidad, cuando del mismo documento autenticado y del documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005 (f. 09, I pza.) se desprende la voluntad de las partes de pactar la venta de un inmueble signado con el Nº 7-25, ubicado en la Calle 03, El Corozo, Tovar, Estado Mérida y no la totalidad del mismo, el cual consta de un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (933,73 mts2), y un área de construcción de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.075,83 mts2). Así se decide.
Expuesto lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaría Público Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, contra la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ. Así se declara.
En consecuencia, será declarada SIN LUGAR la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaría Público Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, interpuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO. Así se declara.
En cuanto a la pretensión reconvencional por nulidad de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2013, esta Alzada observa que la parte demandada-reconviniente alega que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, había «vendido a mi persona» dicho inmueble, y por lo tanto mal podría constituir un documento de condominio.
Al respecto, la doctrina señala que por nulidad de contrato «se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros» (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 594).
A su vez, el autor in comento en la obra citada, señala:
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…” (pp. 594 y 595) (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:

Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho” (p. 597) (Subrayado de esta Alzada).

Es decir, que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían al orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, los contratos relativamente nulos, son aquellos que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
En el caso bajo estudio, esta Alzada considera que quedó demostrado que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Público Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes «FRENTE: la calle 3. FONDO: propiedad de Eloy Zambrano y Levis de Ceballos; COSTADO IZQUIERDO: terreno que fueron de Luis Zambrano, divido en todos sus costados, paredes de bloque, COSTADO DERECHO: propiedad de Juan Maria Ceballos, la cual consta con 5 dormitorios, dos salas de baño, comedor, cocina, recibo, corredor, patio y demás anexidades».
A su vez quedó demostrado, que en fecha 22 de diciembre de 2005, la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, declaró que el contrato de venta celebrado con la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA viuda DE ZAMBRANO, se refiere «a la venta de una casa, signada con el Nº 7-25, ubicada en la calle 3 del sector El Corozo de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Calle 3 del Corozo. Lado derecho; casa que es o fue propiedad de Juan María Ceballos. Lado izquierdo: Casa que es de la vendedora y que está identificada como segunda en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida el 27 de julio de 1977, bajo el Nº 17 folios 31 al 32 vto., del Protocolo Primero Tomo Tercero Principal, divide pared de bloques. Fondo: Propiedad que es o fue de Eloy Zambrano y Lima de Ceballos», en virtud que «en la redacción del documento de venta existe un error, el cual radica en la omisión que se hizo de no señalar que la propiedad que adquiero tiene una limitante, consiste, dicha limitación, en que la parte alta de la casa que estoy comprando, sobre lo que es la cocina, los dos baños y el lavadero, existe una construcción que pertenece al inmueble del lado izquierdo. Dicha construcción es de tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 mts.), en sentido frente a fondo y de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) de lado derecho a izquierdo. En consecuencia declaro que la propiedad de la parte alta, ya descrita, le pertenece o corresponde a mi vendedora y que me obliga a firmar cualquier documento en el cual se plasme este hecho y que restituya la plena propiedad de esa parte a mi vendedora».
Por consiguiente, quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se encuentra dividido formando tres viviendas, constituyó el condominio del Edificio Doña Chela, con un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (933,73 mts2), y un área de construcción de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.075,83 mts2), y entre otros inmuebles, el apartamento Nº 7-25.
En este orden de ideas, los artículos 545 y 1.924 del Código Civil, establecen:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 1.290.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
[…]
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de este Juzgado).

De los artículos antes trascritos, se colige que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por lo tanto deben registrarse todo acto traslativo de propiedad de inmuebles, ya que los documentos que no hayan sido registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Es decir, que en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros, mientras que el notariado recibe la fe público de un Notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.
En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste o no autenticado, a pesar de tener valor entre las partes, por ser la compraventa un contrato consensual y no solemne, no es oponible a terceros que detentan un derecho sobre el inmueble, adquirido, en este caso, por documento registrado.
Es decir, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, no es admisible otra prueba para hacer valar el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado, dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que surte efectos entre las partes.
Por lo que no obstante que quedó demostrado que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, vendió a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada la Calle Nº 3, Casa Nº 7-25, El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, mediante un documento autenticado por ante la Notaría Público Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, el mismo no tiene ningún efecto contra terceros, y por lo tanto, mal podría pretenderse la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2013, por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, quien en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Corozo, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, en fecha 28 de julio de 1977, bajo el Nº 17, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual se encuentra dividido formando tres viviendas, constituyó el condominio del Edificio Doña Chela, con un área total de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (933,73 mts2), y un área de construcción de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.075,83 mts2), y entre otros inmuebles, el apartamento Nº 7-25. Así se establece.
En tal sentido, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio no se evidencia que el contrato de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2013, este viciado de nulidad absoluta o relativa. Así se decide.
En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo será declarada SIN LUGAR la demanda reconvencional por nulidad de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2013, interpuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se ORDENARÁ a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, suscribir el contrato definitivo de venta del inmueble acordado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, y en el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, el cual según el contrato de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013, corresponde al apartamento signado con el Nº 7-25, ubicado en el Barrio El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de las siguientes dependencias «Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una cocina, (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavandero [sic], el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25 mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N: 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N: 922321.17 E:196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts) colindando con el local Nº 1, partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos» y en consecuencia se ORDENARÁ su otorgamiento y protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida y en caso de negativa la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada-reconviniente, ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.426.245, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 693.146.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 313 al 340, II pza.), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia se ORDENA a la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, suscribir el contrato definitivo de venta del inmueble acordado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, y en el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2005, el cual según el contrato de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013, corresponde al apartamento signado con el Nº 7-25, ubicado en el Barrio El Corozo, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de las siguientes dependencias «Cinco (5) dormitorios, dos (2) baños, un (1) comedor una cocina, (1) recibo, un (1) lavadero, un (1) corredor y un (1) patio. Sobre el espacio donde se encuentra ubicada la cocina, el lavandero [sic], el cuarto de servicio y el comedor, están construidas dos de las cinco (5) habitaciones o dormitorios señalados anteriormente; la entrada a estas habitaciones se realiza por el patio del apartamento 7-25, cuyo techo es de platabanda la cual es propiedad exclusiva del apartamento 7-27 por cuanto sólo tiene acceso por el mismo. Tiene un área de construcción en planta baja de ciento sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (162,25 mts2) y hacia el fondo (primer piso) treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), para un total de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (194,25 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la calle 3, partiendo del punto L1 (N: 922321.17 E: 196750.60), hasta llegar al punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), colinda con el local Nº 1. LADO DERECHO: Partiendo del punto L1 (N: 922321.17 E:196750.60), hasta llegar al punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts), con terrenos que son o fueron de Juan María Ceballos. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto C1 (N: 922326.08 E: 196749.06), hasta llegar al punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), en una medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) y colinda con el local Nº 1; cruza a la izquierda partiendo del punto C1.1 (N: 922324.73 E: 196744.77), hasta llegar al punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), en una medida de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts) colindando con el local Nº 1, partiendo del punto C1.2 (N: 922328.31 E: 196743.64), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) y colinda con apartamento identificado con la nomenclatura Nº 7-33. FONDO: Partiendo del punto L6 (N: 922310.97 E: 196718.17), hasta llegar al punto C1.3 (N: 922318.03 E: 196715.95), en la medida de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con propiedad de Eloy Zambrano y Lina de Ceballos», y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA su otorgamiento y protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida y en caso de negativa la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional por cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1, Tomo 246, interpuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional por nulidad de contrato protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el Nº 10, Folio 28, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2013, interpuesta por la ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MORA DE ZAMBRANO.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse ANULADO la sentencia apelada.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana IVETH GUADALUPE CASTELLANOS RAMÍREZ, por haber resultado totalmente vencida en el juicio reconvencional.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil