REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento en los numerales 12 y 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019 (fs. 1250 al 1252), por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, codemandado en la presente causa, asistido por el abogado Oscar Antonio Mendoza en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (f.1260) este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, y que la decisión de la incidencia sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año que discurre (fs.1261 al 1263), el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.973.955, asistido por la abogado María Clara Rojas Trujillo, inscrita en el Inpreabogado con el número 300.407, recusante en la presente incidencia - surgida en el juicio seguido en su contra y en contra de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARCÍA VALERO-, por Cumplimiento de Contrato, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 202eiusdem, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

«1.DOCUMENTALES:
Revisión de las actas que conforman el expediente a partir del 10 de julio de 2018…en el cualconsta el tramite erróneo instado por la ciudadana juez Eglis Mariela Gaspery Varela, donde procede a realizar notificaciones tanto de abocamiento como de notificación de sentencia en un mismo acto procesal……
Revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que dicha juez incurre en dicho error en varias oportunidades...no cumplió con el principio de exhaustividad….provocando la violación del debido proceso…»

«2. TESTIGOS:
Promuevo en este acto como testificales de los siguientes ciudadanos:
1. Al ciudadano OMAR MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 16.275.414, registrado enInpreabogadocon el número 297.114, mayor de edad, y de este domicilio, quien para el momento de los hechos fue abogado asistente, y tiene conocimiento de los hechos narrados, y puede dar fe de los mismos, por cuanto fue testigo presencial de todas las expresiones proferidas en mi desmedro por la ciudadana jueza recusada Eglis Mariela Gaspery Varela.
2. Al ciudadano FREDDY ARDILA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 8.001.429, inscrito en el Inpreabogado 116.559, mayor de edad, y de este domicilio, quien tiene conocimiento de los hechos, por ser testigos presenciales de las expresiones y desmedros proferidos a mí persona.
3. Al ciudadano ROGER DAVILA, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.037.946 , inscrito en el Inpreabogado 62.832 mayor de edad, y de este domicilio quien fue testigo de los hechos narrados y de las actuaciones de la ciudadana juez recusada Eglis MarielaGaspery Varela.
Los cuales de conformidad con el artículo 434 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, me comprometo a presentarlos en la fecha y hora que fije este digno Tribunal para su declaración».

«3 FUNCIONARIOS JUDICIALES TESTIGOS DE LOS HECHOS
1. Al Alguacil, ciudadano FRANKLIN SEGARRA, quién se desempaña como Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien es testigo presencial de los hechos e improperios ocurridos , así como también es a quien le correspondió cumplir la orden de la ciudadana jueza recusada, de sacarme del recinto.
2. La secretaria, ciudadana MARIBEL TORRES, quién se desempaña como Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, y quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en el tribunal en la fecha referida, y demás circunstancias que motivaron la recusación.
3. Al alguacil, ciudadano CESAR BRAVO, funcionario del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, testigo presencial de los hechos narrados anteriormente.
A los ciudadanos, funcionarios públicos Judiciales anteriormente mencionados solicito se le notifique mediante boleta, por cuanto deben declarar con el carácter de tales…»

Revisadas las probanzas promovidas por la parte recusante en la presente incidencia esta Juzgadora observa:
En relación a la prueba número 3, denominada «3 FUNCIONARIOS JUDICIALES TESTIGOS DE LOS HECHOS», el Código de Procedimiento Civil en el Libro Segundo, CAPITULO VIII, De la prueba de testigos, SECCION 1ªDe los testigos y de sus declaraciones, en el artículo 478, consagra:
«Artículo 478.-No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…»
A tenor de lo dispuesto en el citado dispositivo legal, es evidente que los ciudadanos FRANKLIN SEGARRA, MARIBEL TORRES y CESAR BRAVO quienes se desempañan como Alguacil, Secretaria y Asistente de Tribunal respectivamente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, tienen una relación de dependencia y subordinación con la Juez recusada, por lo cual es evidente que tienen un interés en las resultas de la incidencia, circunstancias que demuestran la inhabilidad relativa de los testigos para declarar en la presente incidencia y por tanto esta pruebaresulta inadmisible. Así se decide.
Con fundamento en el mismo dispositivo legal, es evidente que el ciudadano OMAR MENDOZA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 16.275.414, inscrito en Inpreabogado con el número 297.114, se encuentra incurso en inhabilidad relativa para testificar en la presente incidencia, pues tal como consta de las actuaciones que obran a los folios1.248, 1.250 al 1.252 y 1.2531 al 1.255 se ha desempañado como abogado asistente del recusante y promovente de la prueba en cuestión, por lo cual es evidente que tienen un interés manifiesto en las resultas de la incidencia, circunstancias que le impiden testificar en la presente incidencia y por tanto esta pruebaresulta inadmisible. Así se decide.
En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos FREDDY ARDILA y ROGER DÁVILA, identificados con las cédulas de identidad números 8.001.429 y 8.037.946, inscritos en el Inpreabogado con los números116.559 y 62.832, de este domicilio, quienessegún el promovente tienen conocimiento de los hechos, por ser testigos presenciales de las causas que dieron origen a la recusación bajo estudio,esta Alzada la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fija el tercer día de despacho siguiente el de hoy, a las nueve de la mañana 9:00 a.m. y a las diez de la mañana 10:00 a.m. para ser oídas las declaraciones testificales de los ciudadanos FREDDY ARDILA y ROGER DÁVILA en ese orden Así se decide.
Finalmente se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte recusante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
La Juez Temporal,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil