REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta con fundamento en los numerales 12 y 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019 (fs. 1250 al 1252), por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, codemandado en la presente causa, asistido por el abogado Oscar Antonio Mendozaen el juicio seguido por el ciudadanoJOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (f.1260) este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año que discurre (fs.1261 al 1263), el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogado María Clara Rojas Trujillo, recusante en la presente incidenciapromovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019 (f. 1269), el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por el abogado en ejercicio MARÍA CLARA ROJAS, solicitó al Tribunal la evacuación de los testigos, ciudadanos FREDDY ARDILA, FRANKLIN SEGARRA, MARIBEL TORRES y CÉSAR BRAVO, señalando al Tribunal que el carácter o investidura de funcionario público o empleado público, reviste la obligación y deber inherente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa que todo funcionario público debe rendir declaración ante su superior jerárquico de los hechos y situaciones acaecidas en el ejercicio de sus funciones. Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión (1.250 al 1.252), constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en las causales contempladas en los cardinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…».

Como fundamento de tal recusación, el prenombradociudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA, en su escrito recusatorioexpuso lo siguiente:
«… …horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de junio de 2019, presentes ante la secretaría, de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el ciudadano: LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identida N 9973955 divorciado domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MENDOZA, Cedula de Identidad Número V-16.275.414, Inpreabogado número 297.114, de éste domicilio, quien expuso: Cursa ante este tribunal la causa signada con el 4646 en cual tengo el carácter de demandado, en el juicio por cumplimiento de contrato. DE LOS HECHOS; Es el caso ciudadana jueza, que en fecha tres (03) de mayo de 2.019, este tribunal o el aguacil del tribunal procedió a publicar las boletas de notificación para que es [sic] CO-DEMANDADA ciudadana MARIA LEONORA ABZOLAY [sic] y/o a su apoderada Abogada ROSA RINALDI CALI, por cuanto de sus resultas de [sic] había concluido que había “DOMICILIO INEXISTENTE”, cuestión absolutamente falsa que puede constituir un mal proceder del tribunal e incluso un fraude del mismo para hacer quedar firme fraudulentamente una decisión judicial. Recapitulando, dada [sic] mas [sic] lejos de la realidad el dicho del tribunal en cuanto al “DOMICILIO EXISTENTE”,por cuanto consta en autos del presente expediente, a los folios 819, renglones 03 al 04, que específicamente se señala como domicilio de la ciudadana MARIA LEONORA ABZOLAY[sic], es: “ciudad de Mérida…en hotel la pedregosa sector las carañas casa número 7”; y el domicilio procesal de su apodera Dra. ROSA RINALDI CALI, esta [sic] señalado en el folio 908 renglones 09 al 10 es el siguiente: “Urbanización San Cristóbal calle 2, casa N° 4, Mérida Estado Bolivariano de Mérida”. De allí que claramente el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante auto de fecha 30-06-2015 inserto al folio 955, deja asentados, dichos [sic] domicilio como cumplimiento de la carga procesal pautada en el artículo 174 del C.P.C. Y nuevamente en fecha 30 de mayo este tribunal vuelve a cometer el mismo adefesio jurídico, no sé si es porque no observó lo concerniente en cuanto a la luz del derecho, o por posible mecanismo de repetición o por un claro desconocimiento del derecho procesal. Es por lo que siento una absoluta desconfianza en este tribunal y en especial con quien lo preside, evidenciándose al unísono un manifiesto interés en salvaguardar a la parte vencedora en desmedro claro está de las partes perdidosas quienes somos Luis Enrique Lopenza y María Leonora Abzolay[sic], ya que en reiteradas oportunidades el criterio del tribunal oy[sic] de quien lo representa no es claro, ni apegado a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) al ser publicada una boleta sin constar en autos la orden de la juez o de secretaría, para la publicación de la boletas así como tampoco las resultas de dicha publicación siendo este error mal subsanado, cuando hice el reclamo ante la secretaria del tribunal y fue en ese momento cuando se agrega el auto declarando el “domicilio inexistente” de una de las partes, dejándolos en completa indefensión, al seguir incurriendo de nuevo en un error al no constar la devolución de las resultas de dicho acto, pero informándome que los lapsos para interponer recursos estaban transcurriendo obligándome a trasladarme al tribunal nuevamente para hacer valer mis derechos y explicarles una vez más que se debe agregar las resultas de dicha actuación al mismo para que puedan correr los lapsos, no siendo debidamente corregido en ese momento. Hoy mi situación es que no está clara, ni para el propio tribunal, ni para la parte codemandada la cual no ha sido debidamente notificada, -si están o no corriendo los lapsos para interponer recursos-, ya que a criterio de dicho tribunal el ABOCAMIENTO y la notificación de la sentencia pueden hacerse en el mismo acto, así como también la notificación de [sic] del acto de reanudación de la causa. Es decir ciudadana jueza, usted esta[sic] notificando tres (03) actos procesales completamente distritos[sic]en una sola sustanciación? De manera que así delatado y ocurrido en el tribunal que usted representa y que hasta la presente fecha no claro cuál es el criterio procesal de este tribunal en cuanto a los actos de abocamientos y de notificaciones, y de reanudación de la causa, dejándome en vacío procesal y dejando en indefensión a la parte codemandada María Leonora Abzolay[sic], es importante destacar que en reiteradas ocasiones le [he] hecho saber a la secretaria del tribunal, mi descontento y sobretodo mi desconfianza los criterios de adoptados por este tribunal y de quien lo preside, los cuales considero que son violatorios de mis derechos. Son varias la erradas, actuaciones de la juez, ejemplo de tales, señalo que ante tal situación dichas primera [s] publicaciones en cartelera mas [sic] no cartelarias, entiéndase bien, fueron efectuadas sin la debida orden del tribunal efectuadas en autos, es decir, se publican boletas en cartelera sin haberse dado el auto de mera sustanciación que ordene su proceder. Es por todo lo antes expuesto y en conformidad con lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del código de procedimiento civil me presento ante este tribunal para RECUSAR FORMALMENTE EN LO QUE RESPECTA SOLO A ESTE EXPEDIENTE a la ciudadana juez EGLE [sic] MARIANA GASPERI VARELA en su condición de Juez Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, por considerar que los criterios procesales se apartan de la normativa vigente en nuestro código civil, dejándome en un estado de indefensión tanto a mí como a la codemandada señalada, al desconocer las normas y procedimientos básicos. Por lo [que] al existir hechos y circunstancias específicas capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad los cuales están relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en los hechos alejados y la causal señalada, pues en caso contrario ello impedirá el derecho a la defensa. Ciudadana Juzgadora, usted mejor que yo sabe en virtud de la investidura que sustenta, que la profesión de juez es silente, cuya potestad es decidir únicamente cuando la ley le autoriza a ello, que no puede usted emitir opinión sobre el THEMA DECIDENDUM, es decir, el mérito de la causa o lo principal del juicio o pleito, que hacerlo, escrito y aún verbal es incurrir en una causal de inhibición establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omissis. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. Esta causal de recusación o de inhibición es conocida como una causal sobrevenida por excelencia es decir por no pre existir supuesto fáctico para propiciarla antes de la propia admisión de la demanda o en el lapso legal estipulado para su interposición, la cual se puede hacer al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles,asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ochos días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.” Y conforme al artículo 92 del mismo texto legal se tiene ciudadana Juzgadora; “Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. Por consiguiente, señalo a esta juzgadora que todo lo aludido por usted constituye una severa violación a normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras normas de jerarquía legal como lo es el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. También pauta nuestra carta magna Bolivariana en el artículo 49 numerales 1, 3 y 6: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… Omissis… 3. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. En éste orden de ideas se violenta el artículo del Código 89, numeral 6 Orgánico Proceso Penal el cual es de aplicación supletoria al Código de Procedimiento Civil por ser normas orgánicas: Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …omissis… 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” E igualmente se [sic] en [el] numeral 11, del artículo32 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, publicado en la Gaceta Oficial 3923, de fecha 06/08/2009. En consecuencia, ciudadana juzgadora está usted causada [sic] en un hecho de irremediable inhibición, por lo tanto, me asiste el derecho de presentar la presente recusación, por cuanto se ven trasgredido los principios fundamentales, de la imparcialidad, de idoneidad del juez contemplados en la Carta Magna. A saber: El Juez debe ser Idóneo: es decir el sentenciador debe tener los conocimientos necesarios y suficientes de derecho, para la resolución del conflicto que se le interpone a su conocimiento. El juez debe ser imparcial: es decir, no debe tener relación subjetiva con ninguna de las partes concurrentes al litigio ni previsiones futuras en la resultas del mismo. El Juez debe ser probo: entendido con ello que no es susceptible a inclinaciones desleales, parciales, suspicaces o indecorosas. El juez debe ser eficaz: esto es que debe ser lo suficientemente diligente y minucioso a la hora de resolver los pedimentos. Todo esto lamentablemente usted ciudadana Jueza EGLIS MARIANA [sic] GASPERI VARELA no lo cumple y no lo ha cumplido en la presente causa, ya que ni siquiera se ha dignado a revisar las actas del expediente para subsanar los errores graves que se han cometido en éste [sic] expediente, es obvio que no ha revisado con minuciosidad las actas de este litigio, cuando ha cometido los errores ya denunciados….» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
INFORME DELA JUEZ RECUSADA
En fecha 12 junio de 2019 (fs. 1253 al 1255), la Juez recusada, abogadaEGLIS MARIELA GASPERI VARELA, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por el ciudadano recusante y a su vez señaló que por no estar incursa en las causales de recusación señaladas por el recusante, la incidencia debía declararse sin lugar, con base en los señalamientos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…En horas de despacho de hoy, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20), presente por ante la secretaría [sic] del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad número V-15.694.289, en su condición de Juez Provisorio de éste despacho expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.973.955; en su carácter de co-demandado de esta causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR ANTONIO MENDOZA, cédula de identidad número V.- 16.275.414, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 297.114, en el expediente Nº 04646. DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO. DEMANDADOS: LUÍS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN Y LEONORA MARQUINA AZOULAY. MOTIVO: APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), y que obra agregada a los autos en los folios 1250 al 1253, que mediante escrito de fecha 11 de junio del presente año, respecto al expediente principal de Apelación (Cumplimiento de Contrato), me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente Nº 04646, fundamentando dicha recusación en el numeral 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 y 92 de la misma norma, tomando como argumento de recusación, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
[…]
El recusante fundamenta sus alegatos en que los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son normas reguladoras de la conducta de los jueces ante las partes las cuales versan:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…) 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…omissis…) 15º Por haber recusado manifiestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por las consideraciones que anteceden y a todo evento, quien suscribe niega, rechaza y contradice lo expuesto por el co-demandado, que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran comprometer y ser considerados como imparcialidad con alguna de las partes por esta Juzgadora, puesto que solo se está en la etapa final del presente juicio, ya que se profirió sentencia definitiva por este Juzgado en fecha 10/07/2018, en consecuencia esta Juzgadora solo conoce la sustanciación en lo que respecta al abocamiento de quien suscribe para darle continuidad al juicio, así como la sustanciación de los lapsos procesales para declarar firme la referida decisión y en consecuencia los recursos que contra ella interpongan las partes.
Asimismo, en cuanto a los hechos alegados por el recusante en relación a la parcialidad para el beneficio de su contraparte, narra en sus alegatos “(…) ya que a criterio de dicho tribunal el ABOCAMIENTO y la notificación de la sentencia pueden hacerse en el mismo acto, así como también la notificación de [sic] del acto de reanudación de la causa. Es decir [sic] ciudadana jueza, usted esta notificando tres (3) actos procesales completamente distritos [sic] en una sola sustanciación?[sic]De manera que así delatado y ocurrido en el tribunal que usted representa y que hasta la presente fecha no claro [sic] cuál es el criterio procesal de este tribunal en cuanto a los actos de abocamiento y de notificación, y de reanudación de la causa, dejándome en vació procesal y dejando en indefensión a la parte codemandada María Leonora Abzolay[sic], es importante destacar en que reiteradas ocasiones le hecho [sic] saber a la secretaria [sic] del tribunal [sic], mi descontento y sobretodo mi desconfianza [sic] los criterios adoptados por este tribunal y de quien lo preside, los cuales considero que son violatorios de mis derechos. Son varias las erradas [sic], actuaciones de la juez, ejemplo de tales, señalo que ante tal situación dichas primera [sic] publicaciones en cartelera mas no cartelarias[sic], entiéndase bien, fueron efectuadas sin la debida orden del tribunal efectuados en autos, es decir, se publican boletas en carteleras sin haberse dado el auto de mera sustanciación que ordene su proceder (…); observa esta Juzgadora, que los mimos solo plantean supuestos vicios en el procedimiento o contradicciones en el criterio de este Tribunal para sustanciar y notificar los actos procesales en dicho juicio, por lo que considera quien suscribe que no se encuentra en curso, como causal de recusación, sus pretensiones pues pueden ser subsanadas o revisadas conforme lo estable el Código Procesal Civil.
Es importante resaltar que el recusante en su diligencia fundamenta su pretensión en los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los numerales 12 y 15, siendo el primero establecido como: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”; el cual no se encuentra ajustado con la narración de los hechos, pues no deja ver si existe interés o amistad con las partes de esta Juzgadora. Asimismo en relación al segundo supuesto, el cual versa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”; cabe destacar que en el presente juicio se dictó sentencia definitiva el día 10 de julio de 2018 por el Juez que se encontraba a cargo del Juzgado Superior Segundo para esa fecha, por lo que en consecuencia dicho supuesto no es una causal de recusación en la que pueda estar incursa esta Juzgadora.
A todo evento, mi proceder desde el punto de vista legal, jurisprudencial y en aplicación de la norma no constituye parcialidad alguna con el que el recusante o su contraparte, en consecuencia no se ha favorecido a ninguna de las partes puesto que se ha actuado apegado a derecho en la sustanciación del presente juicio por esta Superioridad, por lo que se considera haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que confiere la Ley, en razón de lo cual se solicita sea declarada sin lugar la presente recusación.
En consecuencia de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la recusación planteada sin lugar.
En estos términos se rinde el informe de ley, en contra de la recusación intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su carácter co-demandado de esta causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, OSCAR ANTONIO MENDOZA, en este orden de ideas se solicita que el Juez a quien corresponda conocer la presente incidencia, condene al recurrente al pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no pagar la misma, inicie los trámites pertinentes para que sea impuesto arresto de treinta días al recurrente….».(sic)

En la misma fecha que fue agregado el informe del Juez recusado, se formaron las actuaciones y fueron remitidas con oficio número 0187-2019 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de Distribuidor.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019 (fs.1261 al 1263), el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogado María Clara Rojas Trujillo, inscrita en el Inpreabogado con el número 300.407, recusante en la presente incidencia - surgida en el juicio seguido en su contra y en contra de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO por Cumplimiento de Contrato-, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Como prueba documental promovió la «Revisión de las actas que conforman el expediente a partir del 10 de julio de 2018…» a los fines de demostrar el trámite erróneo en el cual a su juicio incurrió la Juez recusada, al proceder a realizar notificaciones tanto de abocamiento como de notificación de sentencia en un mismo acto procesal……Asimismo promovió la «…Revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente…» a los fines de demostrar que dicha juez incurre en dicho error en varias oportunidades y por tanto no cumplió con el principio de exhaustividad, lo cual provocó la violación del debido proceso.
Promovió la testifical de los ciudadanos FRANKLIN SEGARRA, MARIBEL TORRES y CESAR BRAVO quienes se desempañan como Alguacil, Secretaria y Asistente de Tribunal respectivamente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a cargo de la Juez recusada, las cuales fueron inadmitidas por este tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2019 (fs. 1.266 y 1.267)
Promovió la testifical del ciudadano OMAR MENDOZA, prueba que fue igualmente inadmitida por esta superioridad este tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2019 (fs. 1.266 y 1.267)
Finalmente el recusante promovió las testificales de los ciudadanos FREDDY ARDILA y ROGER DÁVILA, quienessegún el promovente tenían conocimiento de los hechos alegados como causal de la recusación bajo estudio, por ser testigos presenciales de las causas que dieron origen a la misma, esta Alzada admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva dichas probanzas, y a tal efecto se fijó día y hora para ser oídas las declaraciones testificales de los ciudadanos FREDDY ARDILA y ROGER DÁVILA.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,por el ciudadano codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en el juicio seguido en su contra y en contra de la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por éste.
Este Tribunal para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.En el caso bajo estudio, el recusante alega como causales de recusación la las establecidasen los cardinales 12 y 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación subexamine resulta procedente, es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra a los folios1250 al 1252, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub examine,estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por él.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en las causales previstas en los cardinales 12 y 15del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, antes de la sentencia; no obstante, las causales imputadas a la Juez recusada e invocadas expresamente por el recusante, tendrán que estar demostradas por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión del escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 02 y 03)mediante el cual se formuló la recusación, considera esta Juzgadora que no existen en el referido escrito elementosdemostrativos de la existencia de hechos que, sanamente apreciados se puedan subsumir en las causales invocadas por el recusante como fundamento de la recusación propuesta contra la recusada.
No obstante antes de emitir el pronunciamiento de mérito sobre la recusación formulada, corresponde a este Juzgado de Alzada la exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos, por lo que de seguidas procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas documentales y testificales promovidas por el recusante,señaladas up supra, lo cual hace a continuación:
Como prueba documental promovió la «Revisión de las actas que conforman el expediente a partir del 10 de julio de 2018…» a los fines de demostrar el trámite erróneo en el cual a su juicio incurrió la Juez recusada, al proceder a realizar notificaciones tanto de abocamiento como de notificación de sentencia en un mismo acto procesal……Asimismo promovió la «…Revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente…» a los fines de demostrar que dicha juez incurre en dicho error en varias oportunidades y por tanto no cumplió con el principio de exhaustividad, lo cual provocó la violación del debido proceso. Esta prueba fue admitida en su oportunidad salvo su valoración en la definitiva. Considera esta Juzgadora que la actuaciones procesales promovidas por el recusante no constituyen las causales de recusación invocadas como fundamento de la misma, por cuanto tales actuaciones no constituyen hechos demostrativos de los señalamientos esgrimidos por el recusante que puedan reputarse como causal de la recusación objeto de la presente decisión. Así se declara.
Promovió la testifical de los ciudadanos FRANKLIN SEGARRA, MARIBEL TORRES y CESAR BRAVO quienes se desempañan como Alguacil, Secretaria y Asistente de Tribunal respectivamente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a cargo de la Juez recusada, por lo cual esta Alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil inadmitió la referida prueba por considerar que en virtud de la relación de dependencia y subordinación de los testigos promovidos con la Juez recusada, era evidente su interés en las resultas de la incidencia, circunstancias demostrativas de la inhabilidad relativa de los testigos para declarar en la presente incidencia; por tanto esta pruebaal ser inadmitida no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
Promovió la testifical del ciudadano OMAR MENDOZA, prueba que fue igualmente inadmitida por esta Superioridad con fundamento en el mismo dispositivo legal, considerando que el testigo promovido está incurso en inhabilidad relativa para testificar en la presente incidencia, pues tal como consta de las actuaciones que obran a los folios1.248, 1.250 al 1.252 y 1.2531 al 1.255 se ha desempeñado como abogado asistente del recusante y promovente de la prueba en cuestión, por lo cual es evidente que tienen un interés manifiesto en las resultas de la incidencia, circunstancias que le impiden testificar en la presente incidencia; por tanto esta prueba al ser inadmitida no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
Finalmente el recusante promovió las testificales de los ciudadanos FREDDY ARDILA y ROGER DÁVILA, quienessegún el promovente tenían conocimiento de los hechos alegados como causal de la recusación bajo estudio, por ser testigos presenciales de las causas que dieron origen a la misma, esta Alzada admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva dichas probanzas, y a tal efecto se fijó día y hora para ser oídas las declaraciones testificales de los ciudadanos FREDDY ARDILA y ROGER DÁVILA, quienes no comparecieron en las dos oportunidades fijadas por este tribunal, por lo que en ambas oportunidades se declararon desiertos los actos. Por estas circunstancias dichas probanzas no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
Ahora bien, de la atenta lectura del informe rendido por la Juez recusada se observa que ésta es enfática al señalar la improcedencia de la recusación formulada en su contra, y por tanto a todo evento, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el recusante en cuanto a que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran comprometer su imparcialidad con alguna de las parte, puesto que el juicio se encuentra en la etapa final, pues fue proferida la sentencia definitiva en fecha 10 de julio de 2018 –por el juez que la antecedió en al cargo-, en consecuencia la Juez recusada asumió el conocimiento de la causa para darle continuidad al juicio, así como la sustanciación de los lapsos procesales para declarar firme la referida decisión, o pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos que pudieran ser propuestos por las partes.
Asimismo señaló la Juez recusada queen cuanto a los hechos alegados por el recusante sobresu parcialidad en beneficio de su contraparte,estos hechos sólo pudieran constituir vicios en el procedimiento o contradicciones del Tribunal en cuanto a la sustanciación y notificación de actos procesales en la causa, circunstancias que a su juicio no pueden considerarse como causales de recusación, sino actuaciones procesales que pueden ser subsanadas o revisadas conforme lo estable el Código Procesal Civil.
Aseguró la Juez recusada, que su proceder desde el punto de vista legal, jurisprudencial y en aplicación de la norma no constituye parcialidad alguna con ninguna de las partes, que no se ha favorecido a ninguna de ella, puesto que siempre ha actuado apegada a derecho en la sustanciación del juicio por lo que considera haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que confiere la Ley, en razón de lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente recusación, de conformidad con el artículo 98 eiusdem,
Así, de la exhaustiva revisión del escrito recusatorio de fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 02 y 03) en criterio de esta Juzgadora no existen elementos demostrativos de la existencia de hechos que, sanamente apreciados se puedan subsumir en las causales invocadas por el recusante como fundamento de la recusación propuesta contra la recusada; igualmente. del análisis de las actas que integran el presente expediente, considera quien decide que no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por el recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual las pruebas ofrecidas por el recusante, fueron inadmitidas unas y las admitidas no fueron evacuadas, por lo que no logró probar los argumentos que sustentan su recusación en esta fase; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por el recusante, así como la subsunción de éstos en las causales invocadas por ella, concluye esta Sentenciadora, que tales señalamientos no encuadran en las causales contenidas en los cardinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en las causales previstas en los cardinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, antes de la sentencia; no obstante, tal como señalara en su informe la Juez recusada, resulta improcedente la recusación formulada en su contra, por cuantoel recusante pretende su separación del conocimiento de la causa por supuesta imparcialidad con su contraparte –hecho que no logró demostrar- y por presunto avance de opinión-que no aplica en la presente causa puesto que la sentencia definitiva fue proferida con anterioridad a la proposición de la recusación, esto es, en fecha 10 de julio de 2018, por el juez que antecedió en el cargoa la Juez recusada, quien asumió el conocimiento de la causa para darle continuidad al juicio-.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que la Juez recusada haya incurrido en las causales de recusación previstas en los cardinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandada-recusante las causales invocadas como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta con fundamento en los numerales 12 y 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra él y contra la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, por el ciudadanoJOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días de agosto del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La….
Juez Temporal,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil