JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (13/08/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Cándida Haydeé Pérez Pérez y Julio Alberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.742.295 y V-9.331.627, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Germán Alfardy Contreras Ramírez y Juan Carlos Márquez Almea venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.199.894 y V-13.506.274 inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 44.314 y 90.937.

Domicilio Procesal: Centro Comercial “Paseo la Villa”, planta baja, oficina A2-20 sector La Guayana, San Cristóbal del estado Táchira.

Parte Demandada: Juan Alexander Robles Pernía y Lino Andrés Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, agroproductor el primero, educador el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.889.376 y V-9.339.777.

Motivo: Servidumbre de Paso (Medida de Protección Agroalimentaria).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: 9317-2019 (Cuaderno de Medidas).

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS

En fecha 31/05/2019, el abogado Germán Contreras Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo escrito, mediante el cual solicita:
“…Últimamente un incidente tratado en el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Grita, hizo posible que los ciudadanos Juan Robles y Lino Pérez permitan el paso por el ramal, ante el llamado al orden que les hizo el comandante del referido destacamento de la GNB…
Omissis…
Pero es el caso ciudadana Juez que el pasado viernes 24 de Mayo de los corrientes, el alguacil de este tribunal practicó la citación de los demandados Juan Alexander Robles Pernía y Lino Andrés Pérez y el lunes 27 de mayo, apareció de nuevo el candado en el portón construido en la entrada del ramal, predio de Juan Robles, lo cual impide que mis representados demandantes y demás personas que usan la vía para sacar sus productos al mercado local, lo hagan como lo venían haciendo.
En consecuencia, es forzoso acudir a su competente autoridad para solicitar medida cautelar (…) y en tal sentido, solicitar la protección de los intereses sociales, económicos y productivos todos de naturaleza colectiva de todos los usuarios de la vía de penetración menorica-cerro San Matías, con el propósito de evitar que se interrumpa la producción agraria, agroalimentaria, que está ocurriendo con el cierre de la vía…”

Fundamentó conforme a los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 36 y vto cuaderno de medidas). En la misma oportunidad, esta Instancia Agraria fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 11 cuaderno de medidas). En fecha 08/08/2019, este Tribunal se trasladó al predio “San Matías”, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.

DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:

En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indica que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.

Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.

Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.

Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, se observa Documento Registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en donde se evidencia la compra venta entre los ciudadanos Herminia del Carmen Pérez Perez, Nieves Omaira Pérez Perez y Betty Yalexi Pérez de Perez le venden un lote de terreno ubicado en el Cerro San Matías, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco, según consta en dicho documento es de ciento cuarenta y dos con cincuenta y tres hectáreas (142,53 has), a los ciudadanos Candida Haydee Perez Perez y Julio Alberto Guerrero Ramírez, parte actora en el presente expediente, quedando inscrito bajo el N° 45, folio 272, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2015, y que corre como documento anexo al cuaderno principal a los folios 10 al 12. Es así que se puede verificar entonces, la cualidad que se afirma la parte actora como propietaria del referido lote de terreno. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 08/08/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola y pecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“…Este Tribunal conforme al escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria que utilizan el ramal carretero del Cerro San Matías, en el que expresan la afectación al libre tránsito, circulación de bienes y servicios y transporte de insumos y productos agrícolas que garantizan la rutina diaria de su trabajo. Este sentido con el apoyo del experto designado y constituido el Tribunal en la finca denominada San Matías, que se encuentra conformada por una casa con paredes de cemento, techo de acerolit, tres habitaciones, baño, sala, con un área aproximada de siete (7) metros de ancho por diez (10) metros de largo con anexos, una cocina, un baño, paredes de cemento, techo de madera y teja, este predio según consta en el documento de propiedad tiene una superficie de ciento cuarenta y dos hectáreas con cincuenta y tres metros cuadrados (142 has. con 53 m2), el experto en el recorrido que realizó con la juez pudo verificar un cultivo de guineo de aproximadamente una (1) hectárea y se encuentra en mantenimiento, igualmente observó un cuarto de hectárea aproximada de cebollin con un tiempo de veinte (20) días aproximado, también se observó un cultivo de ahuyama y berenjena con un aproximado de un cuarto de hectárea con un tiempo de sembrado de un (1) mes. Con respecto a la existencia de semovientes se pudo observar doce (12) novillas, once (11) toros, diez (10) vacas, nueve (9) de estas en producción, que dan cincuenta (50) litros por día, que tienen un destino final a la producción del queso aproximadamente diez (10) kg. diarios, se pudo observar además de animales porcinos conformados por 9 lechones y una madre paridora, animales estos destinados para la cría y ceba, igualmente en el predio se encuentra una cochinera de siete (7) metros de largo por siete (7) metros de ancho dividido en cuatro cubículos, ocho (8) potreros de seis (6) hectáreas cada uno con pasto estrella, brecharia humidicola y pasto azul, tres (3) bebederos de cemento y cuatro (4) artesanales, todos estos potreros son destinados de forma rotativa para el pasteo del ganado, una vaquera de madera con dos corrales de cien metros cuadrados (100 m2), finalmente se observó un alambique artesanal con una producción de cien (100) litros semanales…”.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia de una casa de habitación que quedó descrita en el acta, así como una producción agrícola y pecuaria, entre las que cabe señalar, producción de guineo, pasto de corte, cebollin, ahuyama y berenjena; y la existencia de semovientes de tipo bovino, cuya producción (leche) es destinada para la elaboración de queso. Además se pudo observar cría de ganado porcino, igualmente un área de pasto estrella, brecharia hunidícola y pasto azul, en 8 potreros destinados de manera rotativa al pastoreo del ganado, junto con una vaquera aproximada de 100mts2. Por lo tanto, al ver que este requisito empieza a operar necesariamente desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; también viene a que se cumpla por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es así que, de esta manera se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción pecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región; lo que hace procedente proteger esa producción que se está efectuando, concluyendo esta Sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, señalado por el Abogado Asistente señala que el ciudadano Hugo Quintero Arenales, “existe en la actualidad riesgo inminente y manifiesto del daño patrimonial que cosechamos en nuestras Aldeas, Santa Anita, La Meseta La Escalera y Barrio Amarrillo”.

En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 08/08/2019, corriente a los folios 11 al 13, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…Ahora bien, desarrollada como ha sido la existencia de los cultivos, siembra y actividad pecuaria, se procede con el experto a realizar el recorrido en descenso apoyándose el Tribunal y el experto en el levantamiento topográfico planimetrito de la finca San Matías, a nombre de los ciudadanos José Benigno Pérez Zambrano y otra, que ha decir de la codemandante ciudadana Claudia Pérez Manifestó era su padre, asimismo en el levantamiento topográfico inserto al folio 14 que demuestra el punto de ubicación de la parcela San Matías al punto indicado allí mismo, sucesión Pernía Guerrero, a los fines de verificar los falsos y portones de hierro existentes en ese ramal carretero, su descripción y su distancia entre cada uno así como las condiciones y el estado del ramal carretero. En este sentido terminando el recorrido se verificó lo siguiente con apoyo técnico del experto que se encontró desde la salida del predio con una distancia aproximada de cinco mil (5000) metros un primer falso con dos madrinos y cuatro hebras de alambre de este a dos mil (2000) metros aproximadamente se encontró un segundo falso con dos madrinos de tres hebras de alambre de púas a quinientos (500) metros aproximadamente un tercer falso con dos madrinos con cuatro (4) pelos de alambre. Siguiendo el recorrido por el ramal carretero se observó un cuarto falso a ciento cincuenta (150) metros aproximadamente con dos (2) madrinos con cuatro (4) hebras de alambres de la culminación de este cuarto falso a siete (7) metros aproximadamente se observó el comienzo de un cercado eléctrico instalado con estantillos de madera con dos hebras de alambre y sus respectivos aisladores en sentido norte del cuarto falso destacando que cada cinco (5) metros hay un horcón de madera hasta cubrir una distancia aproximada de setenta y cinco (75) metros en quinta (15) horcones de cinco (5) metros entre horcón y horcón y se presume que la alimentación de este cercado es de corriente continua (poste de luz) que se encuentra al lado de una vaquera a cincuenta (50) metros aproximadamente a la culminación del cercado eléctrico, descendiendo del predio como ya se indicó en la presente acta, vaquera ésta que a decir el demandante es del codemandado Juan Robles culminado en este cercado eléctrico en una distancia de ocho (8) metros se encontró un portón rojo entendiéndose que el anterior portón de hierro también es de color rojo, con una medida de siete (7) metros de ancho, este último portón rojo se observó una cadena y alambre obstaculizando la vía después de este portón rojo a veinte (20) metros aproximadamente se observó un quinto falso con alambrón eléctrico desde este quinto falso haciendo el recorrido por el ramal carretero en descenso no se observó ninguna cerca perimetral hasta aproximadamente 30 metros sin embargo, en este punto se observó un portón de hierro color negro con una cadena que ha decir del solicitante lo colocan a cualquier hora y que según el levantamiento topográfico culmina en la sucesión Pernía Guerrero. En este estado el apoderado judicial solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “A efectos de dejar asentado en este Tribunal la imposibilidad que se ha tenido para ejercer el libre tránsito en el ramal carretero que sirve de vía de penetración a la finca San Matías consigno en este acto una copia simple de la comunicación que le fue dirigida a la guardería ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua oficina La Grita de fecha 22/04/2019 por lo cual vocero de la comunidad notificamos la tarea de limpieza en vía de penetración antes mencionada que estaban prevista para el 23 y 27 de abril de 2019 y que sin embargo no pudieran llevarse a cabo por cuanto los demandados de la presente causa a través de los falsos y portones colocados en dicho ramal carretero impidieron el acceso, esto se informa a efectos de sustentar aún más la medida de protección agroalimentaria solicitada. Es todo…”.

En concordancia referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, es preciso indicar que al momento de la inspección judicial pudo verificar este Tribunal según lo manifestado por el solicitante y parte actora en el presente expediente y con el apoyo del experto y/o técnico designado que en el recorrido al fundo y conforme al levantamiento topográfico planimétrico de la finca San Matías, a nombre de los ciudadanos José Benigno Pérez Zambrano y otra, que ha decir de la codemandante ciudadana Cándida Pérez Manifestó era su padre, y que se encuentra inserto en el folio 14 del cuaderno principal, y supra explanado como fue en el acta de la Inspección Judicial, destacando esta instancia agraria que en el recorrido en descenso desde el fundo por el ramal carretero, siendo la única vía de acceso, se observó la existencia de cinco (05) falsos compuestos por horcones, estantillos de madera y madrinos con alambre de púa, y dos portones de hierro uno color rojo y la otra de color negro, falsos y portones que evidentemente obstaculizan el paso vehicular cuando se encuentra con candado y/o de algún animal (caballo, mula, yegua) que pueda transitar libremente con la carga de los rubros allí cultivados, tanto para el actor como para el resto de la comunidad que allí habita y que ejerce labores agrícolas; así como también un tramo compuesto por cercado eléctrico en el inicio del cuarto falso y en el quinto en alambrón eléctrico.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el Apoderado judicial en la referida inspección consignó copia simple de Oficio suscrito por la “Comuna Socialista El Legado de Chávez”, de fecha 22/04/2019, que contiene la notificación a la Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, Oficina la Grita, que tenían previsto para las fechas entre el martes 23 y sábado 27 del mes de abril del presente año unas tareas de limpieza en la vía de penetración Menorica-Cerro San Matías de la Aldea Santa Filomena, y que a decir del referido Abogado no se realizó por cuanto los demandados a través de los falsos y portones colocados impidieron el acceso.

Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.

De esta manera se colige que al haberse colocado en riesgo la producción agroalimentaria y la agrariedad del predio al comprobarse actos de perturbación, a través de la colocación de obstáculos, tales como falsos y portones, que limitan el libre tránsito, trae como consecuencia que se vea afectada la producción que en dicha comunidad se realiza, por lo que considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio.

En consecuencia es inminente dirimir dichos actos que generan un grave perjuicio en el cultivo, a fin de poder desempeñar de manera continua e idónea la libre producción agrícola y pecuaria que se lleva a cabo en el predio en comento.

Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.

Finalmente, se decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el denominado “SAN MATÍAS”, ubicado en el Cerro San Matías, Sector Menorica, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos con cincuenta y tres hectáreas (142,53 has), según documento de compra venta supra descrito, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende es forsozo decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. Así mismo, se hace la acotación de que si bien es cierto no existe ningún tipo de restricción o impedimento para que movilicen semovientes de la referida unidad de producción, no es menos cierto que en el caso de marras, siendo una medida de protección agroalimentaria, se hace necesario que en dado caso sea cambiando el rubro de ganado de leche por ganado de cría, realice lo conducente en la emisión de guías de movilización para dicho predio denominado “San Matias”, entendiéndose que cuando eso ocurra, sean remitidas copias certificadas a esta Instancia Agraria a los fines de llevar un control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos Cándida Haydeé Pérez Pérez y Julio Alberto Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.742.295 y V-9.331.627, respectivamente a través de sus Apoderados Judiciales Abogado Germán Alfardy Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.199.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.314 y el Abogado Juan Carlos Márquez Almea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.

TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “SAN MATÍAS”, ubicado en el Cerro San Matias, Sector Menorica, Aldea Santa Filomena del Municipio Seboruco del estado Táchira, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos con cincuenta y tres hectáreas (142,53 has), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: en terrenos que de Francisca Duque, José Suárez, Sucesión Víctor Zambrano, Sucesión Andrés Zambrano, Sur: Cerro La Sabaneta, Este: en terrenos parte de Ramón Zambrano, Marcos Contreras, Raúl Pulido, Manuel Zambrano y Oeste: en parte terrenos de la Sucesión Fidel Orozco y Manuel Zambrano. Por lo tanto, se le ORDENA a los demandados ciudadanos Juan Alexander Robles Pernía y Lino Andrés Pérez Pérez, ya identificados en autos, a que voluntariamente despejen el área inspeccionada en el predio para que tanto el accionante y/o solicitante como la comunidad allí que realiza las actividades agrícolas y/o pecuarias puedan ser desarrolladas sin obstáculo alguno que permita el libre tránsito y/o movilización y transporte de las mismas.

CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.

QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto del Municipio Seboruco del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios.

SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz

La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón