REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (12/08/2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: María Antonia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.566, domiciliada en Brisas de Guayabal, caño amarillo parte alta, El Veletal de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: Abogados Mayela Ramírez Escalante, Karlasileny Sosa Moreno, Carlos Eduardo Briceño y Carlos Manuel Ostos Chacón, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 38.684, 97.375, 48.634 y 129.689, en su orden, según Poder Apud Acta otorgado al folio 45 y sustitución de poder al folio 173.
Domicilio Procesal: No indica.
Parte Demandada: Timoleón Acero Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.303.224, domiciliado en el Sector El Pulpito, Parcela El Manguito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: Abogados Armando Ramón Carrero Ramírez, Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Ciro Orlando Araque Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.787, 74.441, 260.177 y 8.994, en su orden según Poder Apud Acta otorgado al folio 120.
Domicilio Procesal: Carrera 2, Esquina Calle 5, Centro Profesional Forum.
Motivo: Deslinde
Sentencia: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria Final efectuada en fecha 02 de agosto de 2019, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de deslinde judicial.
I
NARRATIVA DE LA DECISIÓN
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentado en fecha 25/10/2017 (folios 1 al 42).
Por auto de fecha 30/10/2017 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas (folios 43 y 44).
Al folio 45 riela poder apud acta conferido por la ciudadana María Antonia Contreras a los abogados Mayela Ramírez Escalante, Karlasileny Sosa Moreno y Carlos Eduardo Briceño Nevado.
En fecha 04/12/2017, se recibieron las resultas de la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida (folios 52 al 56).
Por auto de fecha 06/12/2017, se fijó la operación de deslinde (folio 57), verificándose el traslado del tribunal el 15 de febrero de 2018 al sitio de autos, fijando el lindero provisional (folios 62 al 64).
Mediante auto del 16 de diciembre de 2018 se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de la actuación realizada por el tribunal, a los fines de ejercer el derecho de oposición (folio 65), comisionando al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, la cual se hizo efectiva el 6 de abril de 2018 consignada por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia (folios 77 al 82).
Mediante diligencia de fecha 13/04/2018, la parte demandada se opone al lindero provisional establecido en la operación de deslinde (folio 83), y se ordenó tramitar a través del procedimiento ordinario agrario, fijando un lapso para la contestación de la demanda (folio 84).
Por escrito y anexos de fecha 26/04/2018, la parte demandada contestó la demanda (folios 85 al 119).
El ciudadano Timoleón Acero Amado le confirió poder apud acta a los abogados Armando Ramón Carrero Ramírez, Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Ciro Orlando Araque Ramírez (folio 120).
Por auto de fecha 02/05/2018, se fijó la Audiencia Preliminar (folio 122), verificándose la misma en fecha 11/06/2018 (folios 123 y 124).
En fecha 04/07/2018, se fijaron los límites de la controversia (folios 127 y 128).
En fecha 12/07/2018, las partes presentaron los escritos de promoción de pruebas al mérito (folios 129 al 133).
Mediante auto de fecha 13/07/2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (134 y 135).
En fecha 22/10/2018, el experto designado consignó el informe de experticia promovido por la parte actora (folio 152 al 154).
Al folio 159 riela auto de abocamiento de fecha 10 de enero de 2019 por parte de quien aquí suscribe.
Por auto del 22 de enero de 2019 se fijó audiencia probatoria para tratar la prueba de experticia practicada por el experto designado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se llevó a cabo el 15 de febrero de 2019 (folios 163 y 164).
En fecha 20/02/2019, se fijó la audiencia probatoria para tratar la exhibición de documentos promovida por la parte actora (folio 165), verificándose la misma el día 25/03/2019 (folios 166 y 167) y el 08/04/2019, se fijó la audiencia probatoria para tratar las documentales promovidas por la parte actora (folio 168), verificándose la misma el día 07/05/2019 (folios 169 al 171). Asimismo, se continuó el debate probatorio por audiencia del 19 de junio de 2019 (folio 175).
A través de auto de fecha 25 de junio de 2019 se fijó fecha para la audiencia probatoria final, la cual se llevó a cabo el 2 de agosto de 2019.
Riela anexo al presente expediente un (1) cuaderno de medidas constante de 74 folios útiles, el cual contiene escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la parte actora y por sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2018, se declaró con lugar (folios 21 al 25).
Mediante diligencia de fecha 07/01/2019, la parte actora solicitó la ratificación de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 20/02/2018 (folio 55), trasladándose el tribunal al sitio de autos el 7 de febrero de 2019 y por decisión del 13/02/2019, se declaró con lugar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la parte actora (folio 62 al 71).
II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinal 2° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 2.- Deslinde judicial… (omissis).
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
Con fundamento en las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre deslinde judicial de dos predios contiguos con vocación agrícola, razón por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 2 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito alegó:
“Ciudadano Juez, el caso es que soy ADJUDICATARIA SOCIALISTA AGRARIA, POSEEDORA AGRARIA y PROPIETARIA DE LAS MEJORAS de un lote de terreno denominado Brisas del Guayabal, ubicado en el sector caño amarillo parte alta El Veletal de la Parroquia Boconó Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, constante de ONCE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (11 ha con 6615 m2) […] y según se evidencia de copia certificada de reconocimiento de documento privado de contenido y firma emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 2.055-2.012, marcado con la letra “C”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde el 12 de Diciembre de 2016, tengo una problemática con el ciudadano: TIMOLEON ACERO AMADO y su grupo familiar, quien es colindante por el lado sur del lote de terreno que colinda con Cristina Contreras y Sucesión Contreras del cual soy ADJUDICATARIA SOCIALISTA AGRARIA, POSEEDORA AGRARIA y PROPIETARIA DE LAS MEJORAS (con titulo de adjudicación socialista agrario y documento de propiedad de las mejoras allí existentes), quien sin autorización alguna de manera arbitraria derribó la cerca que divide ambas propiedades, la cual posee una distancia aproximada de TRESCIENTOS METROS LINEALES APROXIMADAMENTE (300 METROS), alegando el colindante que a lo largo del lindero SUR, presuntamente son de su propiedad, el cual se visualiza de manera precisa en carta catastral 5841 III N°, de Marzo de 2017, emitida por el Instituto Nacional de Tierras anexo marcado con la letra “D” […]”.
[…] Es importante señalar, que el lote de terreno objeto del presente conflicto en el cual soy ADJUDICATARIA SOCIALISTA AGRARIA, POSEEDORA AGRARIA Y PROPIETARIA DE LAS MEJORAS, es evidente la existencia de árboles frutales de mandarina, limón, plátano, aguacate, lechosa, guanábana, cambur y yuca las cuales fueron arrancadas y cortadas por el ciudadano TIMOLEON ACERO AMADO, tal como se evidencia del Censo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva marcado con la letra “H” y Tierras así como en las fotografías que a tal efecto anexo impresas marcadas con los números “1 al 8”, al momento de retirar arbitrariamente la cerca divisoria. […]”
“[…] Adicionalmente a la situación arriba indicada el ciudadano TIMOLEON ACERO AMADO, efectuó una siembra conjunta de ahuyama, yuca, guineo, frijoles y maíz, alegando que era su propiedad ese lote de terreno; por consiguiente se está causando UN DAÑO IRREPARABLE SOBRE MIS CULTIVOS, PUES, CON UNA RESIEMBRA, HA SIDO IMPOSIBLE CONTINUAR CON EL PROYECTO A REALIZAR SOBRE ESA PARTE DEL LOTE DE TERRENO Y EXISTE MIEDO EN CUANTO A LAS ACTUACIONES QUE PUEDA AFECTUAR EL COLINDANTE CIUDADANO TIMOLEON ACERO AMADO EN CONTRA DE MI PERSONA. Por todo lo antes expuesto, es que demando como en efecto lo hago con la presente ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL y así mismo solicito muy respetuosamente se sirva fijar el lindero que es su frente […]”.
…Por todo lo anteriormente descrito ciudadano Juez, PIDO ANTE SU COMPETENTE Y RESPETUOSA AUTORIDAD fije el lindero Sur, por donde legalmente se encuentra constituido, es decir, por el punto de coordenada Lote 1 […], tal como se encuentra establecido en el Título de Adjudicación anexo a la presente demanda y además de ello, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, PUES, LOS HECHOS HAN DEMOSTRADO QUE LAS INTENCIONES DEL DEMANDADO SON PERTURBAR LOS CULTIVOS DE MI PROPIEDAD la cual demando, como en efecto lo hago al ciudadano TIMOLEON ACERO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.303.224, domiciliado en Sector El Pulpito Parcela El Manguito Municipio Panamericano del Estado Táchira punto de referencia Vía Casigua.
PRIMERO: SE DECRETE CON LUGAR EL DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: ACUERDELA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA…”.
IV
DE LA OPOSICIÓN Y/O CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado la formuló en los siguientes términos:
“…I
EXCEPCION PERENTORIA DE FONDO
De conformidad con el artículo 210 de la LTDA opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, ya que si bien es cierto, el demandado de autos es copropietario de un lote de terreno, colindante con el fundo de la demandante, se debió demandar a todos los propietarios del fundo, por existir un litis consorcio pasivo necesario.
El fundo del cual soy copropietario, perteneció a mi esposa ANA CRISTINA CONTRERAS, quien falleció el 29 de agosto de 2016, conforme consta en acta de defunción N° 104 del 12/09/2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano la cual se anexa indicada con el N° 1. Siendo herederos de la causante ANA CRISTINA CONTRERAS, los ciudadanos: 1. TIMOLEON ACERO AMADO; 2. RUZ MARY ACERO CONTRERAS; 3. NELSA DEL CARMEN ACERO CONTRERAS; 4. ROSALBA ACERO CONTRERAS; 5. WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS; 6. NORVEY YVONE ACERO CONTRERAS; 7. BLANCA FILOMENA ACERO CONTRERAS; 8. JOSÉ PABLO ACERO CONTRERAS.
La propiedad del inmueble consta en documento privado debidamente reconocido, según sentencia del 9 abril de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira expediente N° 2056-2012, el cual se anexa con el N° 2, y la declaración sucesoral donde consta la comunidad en la propiedad del inmueble colindante con el inmueble de la demandante, se anexa indicado con el N° 3.” […]
“[…] Ahora bien, en la presente causa solo fue demandado el ciudadano TIMOLEON ACERO AMADO, siendo necesario ser demandados igualmente los ciudadanos ROBERS JAIRO ACERO CONTRERAS, NELSA DEL CARMEN ACERO CONTRERAS, BLANCA FILOMENA ACERO CONTRERAS, ROSALBA ACERO CONTRERAS, NORVEY YVONE ACERO CONTRERAS, ALEISANDRA ACERO CONTRERAS, WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS, JOSÉ PABLO ACERO CONTRERAS, RUZ MARY ACERO CONTRERAS, RAMÓN GUSTAVO ACERO CONTRERAS, ANA CECILIA ACERO CONTRERAS.
En consecuencia en razón de lo expuesto, debe declararse con lugar la excepción de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado, para sostener el presente juicio y pido que así se declare. […]”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazo enfáticamente en circunstancias de modo, tiempo y lugar la demanda incoada por la demandante en la presente causa, en consecuencia:
PRIMERO: La demanda es indeterminada, ya que la parte actora no identifica cuales son los linderos y medidas de su lote de terreno, y tampoco señala cual de los lotes de los cuales soy copropietario, limita por el lindero SUR de la propiedad de la accionante, igualmente no señala cual es el lindero de mi propiedad que supuestamente afecta la propiedad de la demandante.
SEGUNDO: La parte actora insisto no señala los linderos de los inmuebles contiguos o colindantes objeto de la presentación, y respecto al de ella dice que se dan reproducidos, cuando lo cierto, es que no existe similitud entre los linderos del documento de propiedad y el titulo de adjudicación socialista.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo afirmando que no es cierto que desde el día 12 de diciembre de 2016, tengo problemáticas con la ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS, tampoco es cierto que derribé la cerca que divide ambas propiedades. Las reclamaciones realizadas ante órganos públicos no corresponden con la realidad de los hechos.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo en consecuencia NO es cierto que arranqué y corté árboles frutales de mandarina, limón, plátano, aguacate, lechosa, guanábana, cambur y yuca, como lo indica la parte actora en su escrito libelar.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo afirmando que no es cierta, que le estoy causando un daño irreparable, sobre sus cultivos. Igualmente no es cierto que haya realizado cultivos de ahuyama, yuca, guineo, frijoles y maíz, en terrenos de la accionante.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo en razón a ello desconozco los puntos de coordenadas señalado en el escrito libelar, igualmente las fotografías insertas con los números 1 al 8.
Es por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda. Es justicia a la fecha de su presentación. […]”.
Advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre Deslinde de un predio agrícola denominado “Brisas del Guayabal”, ubicado en el sector Caño Amarillo parte alta, asentamiento campesino sin información, parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, constante de una superficie de once hectáreas con seis mil seiscientos quince metros cuadrados (11 has 6.615 mts2), en donde señalan que desde el mes de diciembre de 2016 el ciudadano Timoleón Acero Amado quien es colindante por el lindero SUR del lote de terreno que colinda con Cristina Contreras y Sucesión Contreras del cual aduce la actora ser adjudicataria y propietaria de las mejoras, sin autorización el demandado derribó la cerca divisoria de ambas propiedades alegando ser de su propiedad, efectuando una siembra conjunta de algunos rubros agrícolas, solicitando a esta instancia se sirva fijar el lindero que es su frente conforme a los puntos de coordenadas establecidos en el Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así entonces, quedan fijados los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabó la litis los siguientes: primero: establecer la falta de cualidad del demandado por alegar que existe un litisconsorcio pasivo necesario. Y finalmente, determinar la ubicación del lindero objeto de la presente demanda como lo es el lado sur.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Timoleón Acero Amado, quien expone que existe una falta de cualidad por cuanto la demandante no demandó por litis consorcio pasivo necesario, pues a su decir el referido ciudadano es copropietario del bien inmueble que colinda con el de la parte actora, debido a que el mismo perteneció a quien fuere su esposa ANA CRISTINA CONTRERAS, quien falleció el 29 de agosto de 2016, según consta en acta de defunción N° 104 del 12/09/2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano la cual se anexa indicada con el N° 1, corriente a los folios 90 y 91 del presente expediente, en el cual se detalla los siguientes herederos de la referida causante Ana Cristina Contreras, Los Ciudadanos: 1. Timoleón Acero Amado; 2. Ruz Mary Acero Contreras; 3. Nelsa Del Carmen Acero Contreras; 4. Rosalba Acero Contreras; 5. Willmer Alberto Acero Contreras; 6. Norvey Yvone Acero Contreras; 7. Blanca Filomena Acero Contreras y 8. José Pablo Acero Contreras.
Si bien es cierto que en nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que en efecto sucedió, y se procede a resolver así:
En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En este sentido, la norma supra señala en su artículo 691, lo siguiente:
Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
No es menos cierto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
En la doctrina nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1924, Tomo II, Página 129), ha sostenido que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercer cualquier acción, siendo sinónimo o equivalente del interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, presentándola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
Es decir, se debe definir la legitimación procesal, como “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Al respecto, este Juzgado considera necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial en cuanto a esta materia, señalando primeramente la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, donde se expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Zolange González Colón), estableció lo siguiente:
“Para esta Sala, tal como lo ha señalado, en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
Más recientemente la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros), trató este tema de la siguiente manera:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se pronunció:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”.
Visto lo anterior, en el que esta Instancia Agraria explica suficientemente cuando procede la falta de cualidad, observa este Juzgado que en lo alegatos expuestos por la representación judicial de la parte codemandada al referirse a la falta de cualidad lo establece en los siguientes términos:
“…“De conformidad con el artículo 210 de la LTDA opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, ya que si bien es cierto, el demandado de autos es copropietario de un lote de terreno, colindante con el fundo de la demandante, se debió demandar a todos los propietarios del fundo, por existir un litis consorcio pasivo necesario.
El fundo del cual soy copropietario, perteneció a mi esposa ANA CRISTINA CONTRERAS, quien falleció el 29 de agosto de 2016, conforme consta en acta de defunción N° 104 del 12/09/2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano la cual se anexa indicada con el N° 1. Siendo herederos de la causante ANA CRISTINA CONTRERAS, los ciudadanos: 1. TIMOLEON ACERO AMADO; 2. RUZ MARY ACERO CONTRERAS; 3. NELSA DEL CARMEN ACERO CONTRERAS; 4. ROSALBA ACERO CONTRERAS; 5. WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS; 6. NORVEY YVONE ACERO CONTRERAS; 7. BLANCA FILOMENA ACERO CONTRERAS; 8. JOSÉ PABLO ACERO CONTRERAS.
La propiedad del inmueble consta en documento privado debidamente reconocido, según sentencia del 9 abril de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira expediente N° 2056-2012, el cual se anexa con el N° 2, y la declaración sucesoral donde consta la comunidad en la propiedad del inmueble colindante con el inmueble de la demandante, se anexa indicado con el N° 3.” […]
“[…] Ahora bien, en la presente causa solo fue demandado el ciudadano TIMOLEON ACERO AMADO, siendo necesario ser demandados igualmente los ciudadanos ROBERS JAIRO ACERO CONTRERAS, NELSA DEL CARMEN ACERO CONTRERAS, BLANCA FILOMENA ACERO CONTRERAS, ROSALBA ACERO CONTRERAS, NORVEY YVONE ACERO CONTRERAS, ALEISANDRA ACERO CONTRERAS, WILLMER ALBERTO ACERO CONTRERAS, JOSÉ PABLO ACERO CONTRERAS, RUZ MARY ACERO CONTRERAS, RAMÓN GUSTAVO ACERO CONTRERAS, ANA CECILIA ACERO CONTRERAS.
En consecuencia en razón de lo expuesto, debe declararse con lugar la excepción de fondo de falta de cualidad pasiva del demandado, para sostener el presente juicio y pido que así se declare. […]”
En este sentido, y después de haber explicado amplia y suficientemente que es la cualidad y la falta de ella de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia del máximo órgano rector, se observa que en el escrito de contestación a la demanda a través de su representación judicial opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, ya que si bien es cierto, el demandado de autos es copropietario de un lote de terreno, colindante con el fundo de la demandante, se debió demandar a todos los propietarios del fundo, por existir un litis consorcio pasivo necesario, en donde a su decir, solo fue demandado el ciudadano Timoleón Acero Amado siendo necesario demandar sus hijos.
En atención a lo que nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado a lo largo del tiempo este tema de la cualidad, estima esta instancia que conforme a lo visto en el expediente, y teniendo que el caso de marras versa sobre un deslinde judicial, el mismo no requiere la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, debido a que si bien es cierto el referido bien inmueble colindante con el de la parte actora se encuentra actualmente en comunidad hereditaria, no es menos cierto que en caso de existir una Sentencia que declare con lugar la presente acción y quede definitivo el lindero provisional fijado en fecha 15 de febrero de 2018 (folios 62 al 64), la misma no afectaría a la comunidad hereditaria, pues no provocaría una desmejora de la masa hereditaria más bien se estaría aclarando los derechos de cada parte, a eventuales y futuros o no controversias, ya que se pudo verificar que a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso, y así ha sucedido en autos, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, y es este quien a su decir, ha perpetrado acciones e irrumpir por vías de hecho actos de los cuales ya existe fijado un lindero provisional. Por lo que, el juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, Por lo tanto, para quien aquí juzga resulta forzosamente necesario declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada en la contestación de la demanda como una excepción perentoria de fondo, por el ciudadano demandado Timoleón Acero Amado, plenamente identificado en autos, a través de sus Apoderados Judiciales, Y ASÍ SE DECIDE.
Ello así, pasa este tribunal agrario a conocer del fondo del asunto, en virtud de la declaratoria sin lugar de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
El 15 de febrero de 2018 este Juzgado realizó el acto de deslinde acordado por auto del 19 de enero de 2018 con presencia de la parte actora y su apoderado judicial, además de la presencia del práctico designado adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI-TÁCHIRA), sin presencia de la parte demandada, en donde se estableció lo siguiente:
“…En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al experto designado para la presente actuación, el cual expone: “Una vez recorrido el predio y revisado los documentos aportados por la parte actora, con apoyo del GPS se verificaron los puntos de coordenadas del plano emitido por el INTI, observándose que la cerca hecha de horcones de madera y alambre de púa que funge como lindero sur objeto del presente conflicto, se encuentra desplazada aproximadamente en 20 metros paralelo a donde debería de estar según el título de adjudicación, es todo”. El tribunal oída la exposición de la parte actora y del técnico del INTI, se procede a fijar el lindero y en aras de garantizar el derecho a la defensa y los principios constitucionales a la parte demandada se le da la condición de lindero provisional, en consecuencia, se acuerda notificar a dicha parte demandada para que dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, de considerarlo pertinente y necesario realice la oposición respectiva, advirtiendo de que no haciendo la oposición dentro del lapso concedido quedaría firme el lindero provisional fijado. A los efectos de fijar el lindero provisional se hace de la siguiente manera: Entre el punto 3 y 4 del segundo lote del Título de Adjudicación se toman 3 puntos referenciales para indicar por donde irá el lindero, los cuales no aparecen en el Título de Adjudicación otorgado por el INTI, los cuales son: PA: 177.328 ESTE; Y NORTE: 932.665;PB, ESTE: 172.252 Y NORTE: 932.607 PC; ESTE: 177.147 Y NORTE: 932.529, como punto de referencia se encuentra un bebedero. En consecuencia de lo cual, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, éste tendrá la condición de lindero provisional. No habiendo otro particular que indicar, se concluye con la presente actuación”.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
El tema a dilucidar en el presente caso versa sobre el deslinde demandado. La accionante alega ser propietaria del inmueble descrito en su libelo y que el demandado es su colindante a lo largo del lindero sur, siendo ella adjudicataria de las mejoras “Brisas del Guayabal” otorgado a través de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según documento inserto a los folios 9 y 10 y que contiene los siguientes datos: Instrumento anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 27, folio 53, 54, Tomo 4389 del 27 de junio de 2017. Por lo que a su decir, el demandado de forma arbitraria ha realizado acciones de derribar la cerca que divide ambas propiedades, ocasionando conflictos efectuando resiembras sobre sus cultivos.
La acción en estudio tiene sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. Así pues, el artículo 197 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…2. Deslinde judicial de predios rurales...”.
En este orden de ideas, el artículo 550 del Código Civil reza:
Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, definió el deslinde así:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…”.
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse el dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…”.
Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”
En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
“Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”.
Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como aquel que está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual señala: “ Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.”
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde:
“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde…” (Negritas de este tribunal).
En el procedimiento de deslinde lo que se discute es la medida de la propiedad y en las demás acciones petitorias el tema litigioso es la propiedad misma, es decir, si se es o no propietario de una cosa. Puesto que, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación al objeto de la acción de deslinde, que lo que se busca es la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa, y que el terreno que se pretenda deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. De esto, las partes afectadas pueden llevar a juicio los elementos que contribuyan y que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada.
Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.
3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.
VI
VALORACIÓN PROBATORIA
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 11/06/2018, corriente a los folios 123 al 124.
Pruebas de la actora:
1.- Documentales:
A. Copia Simple Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario junto a plano de levantamiento topográfico, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, N° 2016164122, ad26-aed44ca4-3f13-9461-8c10-583A7e06d048, de la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 27, folio 53 y 54, Tomo 4389, de fecha 27/06/2017; anexos marcados “A” y “B” (Folios 9 al 12).
B. Copia Certificada del Expediente N° 2055-2012, contentivo de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 09/03/2012; intentado por la ciudadana María Antonia Contreras, anexo marcado “C” (Folios 13 al 27).
C. Carta catastral de María Antonia Contreras, N° 5841 III, base cartográfica contentiva de plano de levantamiento topográfico expedida y realizado por la Oficina Regional de Tierras Inti Táchira, en marzo de 2017; a nombre de la Sucesión Contreras, anexo marcado “D” (Folio 28).
D. Original de Convocatoria de inspección y reunión conciliatoria a la sucesión Ana Cristina Contreras, en la finca el Guayabal de fecha enero de 2017, emitida por la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Táchira (Folio 29).
E. Original de Acta de requerimiento a solicitud de María Antonia Contreras en la Unidad Regional de Defensa Pública Agraria del Estado Táchira de fecha diciembre de 2016, a los fines de la problemática de solapamiento de linderos presentada con el ciudadano Timoleón Acero Amado, anexo marcado “E” (Folio 30).
F. Original de Convocatoria de inspección y reunión conciliatoria al sector Caño Amarillo finca el guayabal del 10 de febrero de 2017 emitida por la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Táchira; a los fines de tratar la problemática del solapamiento de linderos anexo marcado; anexo marcado “G” (Folio 31).
G. Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de la ciudadana María Antonia Contreras, anexo “H”. (Folios 32 y 33).
H. Imágenes fotográficas con los números 1 al 8; anexo marcado “J”. (Folios 34 al 41).
I. Carta catastral del predio El Guayabal, N° 5841 III, base cartográfica de levantamiento topográfica realizado por la Oficina Regional de Tierras Inti Táchira; anexo marcado “I”. (Folio 42).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
Las probanzas “A, B, C, D, E, F, G e I”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, del debate probatorio acaecido en las actas procesales se deja claramente establecido que tales documentales vienen a demostrar lo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI TÁCHIRA a la ciudadana María Antonia Contreras, y de la serie de diligencias hechas por ella ante la Defensa Pública en virtud de la problemática surgida con el demandado, que si bien es cierto, lo ya dicho por un organismo administrativo no demuestra el conflicto aducido por la actora, de las demás documentales aportadas al juicio, tal como el expediente N° 2055-2012 (prueba B), demuestra la exactitud del lindero objeto de discusión en donde la actora evidentemente es la propietaria del bien que colinda con el demandado; las cartas catastrales o levantamientos hechos por el INTI forman parte del cúmulo probatorio que orientan al tribunal como al experto designado, de acuerdo a su informe y conocimiento que más adelante se atendrá, tanto en la ubicación como en el sitio a inspeccionar y determinar si existe o no una alteración en el lindero; por lo tanto, se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido que en cuanto a la prueba documental consistente en convocatoria emitida por la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria del Estado Táchira (folio 31), se pudo verificar que la accionante realizó el trámite administrativo por ante la instancia correspondiente (Defensa Pública), en donde no se llegó a acuerdo, optando entonces, por la vía judicial, no habiendo sido impugnado por la contraparte. Así se establece.
La probanza “H”, se trata de una serie de impresiones fotográficas, por lo que estima esta Instancia Agraria, que por tratarse de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo, se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta, rollo, teléfono celular o memoria puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso desechar la prueba documental en examen (fotografías). Así se establece.
2.- Experticia:
Se promueve experticia judicial, para lo cual este Juzgado por lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual fue remitido mediante informe de experticia, de fecha 22 de octubre de 2018, la inspección que dicha oficina realizó, en el cual señala en sus conclusiones:
“…Conclusiones
1- Se pudo constatar que la parcela BRISAS DEL GUAYABAL, se encuentra bien ubicada, según coordenadas tomadas en campo en los lotes A y B que coinciden con las coordenadas establecidas en el instrumento agrario.
2- Que el predio “Brisas del Guayabal” posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en fecha 27-06-2017. Sobre el predio denominado BRISAS DEL GUAYABAL, según expediente INTI número20-1450-DGP-2017-1200007997.
3- Se verificó el lindero sur de los lotes A y B.
4- Se constató que la cerca que demarca el lindero sur para los lotes A se encuentra mal ubicada, es decir, esta corrida de 20 a 25 metros de distancia aproximadamente y entre 1 a 8 metros, para el lote B según coordenadas tomadas en campo con el GPS garmin Etrex LEGEND H.
5- Para el momento de la inspección se evidenció en el Lote A, cultivos de yuca guanábana, cambur y limón; además se observó pequeños restos de árboles y arbustos quemados de vieja data y según la señora María Contreras existían 180 árboles de limón, 100 de mandarinos y 30 de aguacates de año y medio de ciclo vegetativo, y en el lote B, se observó, potreros con un bebedero de 2x5 de cemento en regulares condiciones.
6- El Área en conflicto es de Aproximadamente 9129.64 m2 para el lote Ay 158.63 m2 para el lote B, como se muestra en la Imagen 1 del predio “Brisas del Guayabal”…”
De la audiencia probatoria realizada el 15 de enero de 2019 con la presencia de ambas representaciones judiciales y a las preguntas formuladas al experto, se puede inferir que con sus conocimientos técnicos y de haberse trasladado al sitio como auxiliar de justicia establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se pudo verificar la existencia de la cerca corrida conforme a las mediciones realizadas in situ con el instrumento técnico GPS, aunado a que se pudo determinar que el lindero SUR, objeto de discusión no se encontró en el sitio que marcan los documentos, expresando el experto que tal situación perjudica a la demandante; concluyendo entonces, que el lindero sur se encuentra alterado, así, esta instancia agraria al observar las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, se confirmó que efectivamente el experto puede dar fe que existe una afectación de la cerca al haberse corrido 20 o 25 metros aproximadamente. Finalmente, este tribunal al haber observado que la prueba de experticia se realizó sobre los puntos solicitados en su escrito de demanda y del informe consignado por el experto del INTI TÁCHIRA corriente a los folios 153 y 154, quedaron claros los mismos con sus conclusiones, por lo que al tratarse entonces de un documento público administrativo, emanado por Oficina Pública, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
3.- Exhibición de documentos:
La parte actora solicitó se exhiba el documento en original o copia certificada o en su defecto reconozca el Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado por el Inti y del reconocimiento de instrumento privado decidido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, a los fines de verificar la exactitud del lindero objeto de discusión.
De la audiencia probatoria realizada el 25 de marzo de 2019 corriente a los folios 166 y 167 se observa que en cuanto a los documentos a exhibir el apoderado judicial del demandado acotó en especial la copia certificada del expediente de reconocimiento de instrumento privado N° 2055-2012 ya descrito, que del mismo sea valorado en tanto que contiene la declaración sucesoral más el acta de defunción de la esposa del demandado, que evidencia la falta de cualidad pasiva. Sobre este punto en el cuerpo de este fallo, ya quedó determinado la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad alegada, por lo que, conforme a las normas atinentes al caso establecidas en el artículo 436 y siguientes de la ley civil adjetiva encontramos que tales instrumentales fueron aportadas en copia simple y en originales respectivamente; por lo que se cumple con lo pautado en la norma al haberse podido verificar que existen en las actas, que el apoderado del demandado enfocó su alegato en la falta de cualidad, quedando en criterio de esta juzgadora, tenerlos como reconocidos en su contenido, y que según el cuarto aparte del artículo 436 ejusdem como directora del proceso, de lo manifestado por las partes y según el prudente arbitrio se tienen como válidos. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales:
A. Copia certificada del Acta de defunción de fecha 12/09/2016, emitido por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, acta N° 104; de la ciudadana Ana Cristina Contreras, anexo marcado “1” (Folios 90 y 91).
B. Copia simple del Expediente N° 2056-2012, contentivo de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 09/03/2012; intentado por la ciudadana Ana Cristina Contreras, anexo marcado “2” (Folios 92 al 109).
C. Copia simple de la Declaración sucesoral N° 739, de fecha 05/12/2016, expedida por el SENIAT; de la sucesión Contreras Ana Cristina, anexo marcado “3” (Folios 110 al 115).
D. Copia simple del Documento de compra venta con reserva del derecho a usufructo celebrado en fecha 20/01/2012, debidamente reconocido según sentencia de fecha 09/03/2012, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, expediente N° 2055-2012; entre María Paula Contreras y María Antonia Contreras, anexo marcado “4”. (Folio 116).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
En fecha 19 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia probatoria en donde se trataron las documentales A y B, en donde la representación judicial del demandado insistió en hacerlos valer para demostrar la falta de cualidad pasiva, reiterando este tribunal que este punto ya fue resuelto en el texto del fallo precedentemente, por lo que no se aprecian, sólo se les concede su valor respecto de que se tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la prueba señalada C, prueba documental consistente en declaración sucesoral N° 739, de fecha 05/12/2016, expedida por el SENIAT; anexo marcado “3” (folios 110 al 115), demuestra que existe una sucesión por parte del demandado de autos, y que se aprecia y se valora como documento público administrativo por haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello, sin embargo, de allí no puede deducirse que exista un litis consorcio para el caso de marras, en este tipo de acción, no se desconocen los derechos que puedan tener cada uno de los sucesores a eventos futuros, en el caso, lo que se estudia es la verificación de un lindero, una acción perpetrada por el demandado; además de que el punto de la cualidad ya fue resuelto en el presente fallo.
Y en relación a la prueba documental D, consistente en documento de compra venta con reserva de derecho de usufructo celebrado en fecha 20/01/2012, debidamente reconocido según sentencia dictada en fecha 09/03/2012 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez el Estado Táchira, expediente N° 2055-2012; anexo marcado “4” (folio 116), queda claro con este medio de prueba que la titularidad de la propiedad se encuentra debidamente adquirida, en eso no hay discusión, mejor aún, de allí se parte de haber verificado el punto de origen del lindero, por lo que se aprecia y se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fue la valoración realizada en la oportunidad de la prueba antes mencionada, se reitera las anotaciones dadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora, específicamente en la Experticia, por lo cual tratándose de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
PRIMER REQUISITO (Legitimados): Verificado como fue en las actas procesales que corren a la presente causa, se evidencia que según el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que corre a los folios 9 y 10, de fecha 27 de junio de 2017, en el que la ciudadana María Antonia Contreras, suficientemente identificada en autos, se le otorgó el referido Titulo de Adjudicación sobre las mejoras y bienhechurias sobre el lote de terreno denominado “Brisas del Guayabal”, ubicado en el sector Caño Amarillo parte alta, asentamiento campesino sin información, parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, lote de terreno que colinda con el del ciudadano aquí demandado, se cumple con el primer requisito de procedencia para el deslinde judicial, puesto que esta condición le da la legitimidad para intentar la acción, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según documento inserto a los folios 9 y 10 y que contiene los siguientes datos: Instrumento anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 27, folio 53, 54, Tomo 4389 del 27 de junio de 2017. Así Se Decide.
SEGUNDO REQUISITO (Que se trate de propiedades contiguas): Se evidencia que efectivamente que el inmueble adjudicado a la ciudadana María Antonia Contreras colinda con el inmueble propiedad del ciudadano Timoleón Acero Amado, adquirido como heredero de la de cujus la ciudadana Ana Cristina Contreras, quien fuere su esposa en vida, tal y como consta en los documentos anexos y corrientes a los 90 al 109, donde se evidencia de la copia certificada del acta de defunción de la referida de cujus y de la copia simple del Expediente N° 2.056-2012 del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tal como fue acreditado en autos mediante la consignación de copia certificada de documento de reconocimiento de documento privado sustanciado en el expediente N° 2055-2012 en el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde se ve la correspondencia del lindero objeto de discusión por parte del demandado. SEGUNDO LOTE DE TERRENO LINDERO SUR-ESTE: Mide 379,78 metros comprende los vértices 2 y 3, da con propiedad de CRISTINA CONTRERAS, y que fue homologado por dicho tribunal por decisión del 9 de abril de 2012, el cual tiene carácter de cosa juzgada y de estar plenamente reconocida la propiedad, junto con el informe de experticia consignado en octubre de 2018, por el experto debidamente designado, por lo que se cumple con el segundo requisito de procedencia para el deslinde judicial, así se decide.
TERCER REQUISITO (Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido): Quedó evidenciado del libelo de la demanda que si bien se pretende un deslinde judicial, la parte accionante sostiene que la parte demandada penetró y se extendió sobre su terreno sin autorización alguna derribando la cerca que divide ambas propiedades la cual posee una distancia aproximada de trescientos metros a lo largo del lindero sur.
Encontramos que el demandado ejerció acciones arbitrarias de correr la cerca divisoria entre ambas propiedades, aduciendo que no existe similitud entre los linderos del documento de propiedad y el título de adjudicación socialista.
Quedó evidenciado del Informe Técnico elaborado en el acto de la operación de deslinde que ciertamente existe duda o confusión sobre los linderos de los predios objeto de la litis, situación esta que la parte demandada no logró desvirtuar, ya que a través de los planos consignados con dicho informe y que no fueron impugnados quedó evidenciada la situación fáctica del lindero “SUR” y por donde debe pasar correctamente la línea divisoria, y que se encuentra evidentemente alterado.
En este sentido, se evidencia que de la Inspección Judicial que corre a los folios 62 al 64 que se fijó un lindero provisional, de la siguiente manera:
“…entre el punto 3 y 4 del segundo lote del Titulo de Adjudicación se tienen 3 puntos referenciales para indicar por donde ira el lindero, los cuales aparecen en el titulo de adjudicación otorgado por el INTI; los cuales son: PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529, como punto de referencia se encuentra un bebedero…”.
Destacando que el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a esta fijación (folio 83), de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente la concurrencia del tercer requisito para la procedencia del deslinde judicial, Así se Decide.
Es así que, de lo estudiado en el caso de marras, el ciudadano Timoleón Acero Amado, quien aquí funge como demandado, realiza una serie de actuaciones que traen como consecuencia que se de una confusión en cuanto al lindero colindante con el terreno de la parte actora, específicamente en los puntos de coordenadas PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529, pues según lo describe la apoderada judicial de la parte actora derriba de manera arbitraria la cerca perimetral que divide ambos terrenos en el lindero sur, ocasionándole daños en la producción agroalimentaria que allí se produce, tal cual se evidencia de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, (folio 73 al 75), donde se deja constancia de:
“Se pudo constatar en campo que el predio “Brisas del Guayabal” posee un Instrumento Agrario, la línea roja como se muestra en la Imagen 1 se encuentra dentro de la Poligonal de la Sra. María Antonio Contreras en un 100%, como se evidenció la presencia de cultivos, entre los Ciales hay Yuca, Cambur, Limón Aguacate y Guanábana.
El Área en conflicto es de Aproximadamente 9434m2 como se muestra en la Imagen 1 del predio “Brisas del Guayabal”. En el mismo se observó la presencia de los restos de Vegetación que ya existían en el lote de terreno en conflicto que esta alrededor de las 300 plantas que según la Sra. María Antonia eran cítricos.
Los puntos del 1 al 3 se dejaron como referencia en donde se debe volver a colocar la cerca”
Asimismo, en la referida experticia señala el técnico lo siguiente:
“…Conclusiones
7- Se pudo constatar que la parcela BRISAS DEL GUAYABAL, se encuentra bien ubicada, según coordenadas tomadas en campo en los lotes A y B que coinciden con las coordenadas establecidas en el instrumento agrario.
8- Que el predio “Brisas del Guayabal” posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado en fecha 27-06-2017. Sobre el predio denominado BRISAS DEL GUAYABAL, según expediente INTI número20-1450-DGP-2017-1200007997.
9- Se verificó el lindero sur de los lotes A y B
10- Se constató que la cerca que demarca el lindero sur para los lotes A se encuentra mal ubicada, es decir, esta corrida de 20 a 25 metros de distancia aproximadamente y entre 1 a 8 metros, para el lote B según coordenadas tomadas en campo con el GPS garmin Etrex LEGEND H.
11- Para el momento de la inspección se evidenció en el Lote A, cultivos de yuca guanábana, cambur y limón; además se observó pequeños restos de árboles y arbustos quemados de vieja data y según la señora María Contreras existían 180 árboles de limón, 100 de mandarinos y 30 de aguacates de año y medio de ciclo vegetativo, y en el lote B, se observó, potreros con un bebedero de 2x5 de cemento en regulares condiciones.
12- El Área en conflicto es de Aproximadamente 9129.64 m2 para el lote Ay 158.63 m2 para el lote B, como se muestra en la Imagen 1 del predio “Brisas del Guayabal”…”
Del anterior análisis estima esta operadora de justicia lo siguiente que una vez analizada las condiciones de procedencia y observando la contradicción efectuada por la parte demandada, ve la procedibilidad de la presente solicitud de deslinde judicial, por cuanto se evidencia que en el caso de marras se cumple con los requisitos de fundamento para que dicho procedimiento se declare. Y así se decide.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Como corolario de lo expuesto anteriormente, se evidencia para quien aquí juzga que la parte actora ocupa los linderos que efectivamente le fueron asignados mediante el Titulo de Adjudicación de Tierras, y del cual la ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS, identificada en autos, ha realizado mejoras y trabajado la tierra, aún y cuando existe la perturbación que le realiza su colindante y aquí demandado, por lo que esta Instancia Agraria en vista de los medios probatorios y experticia efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, ya que sólo se trata de una acción cuya finalidad es aclarar la duda sobre los linderos o sobre el lindero existente entre propiedades contiguas, resultando forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR el Deslinde Judicial solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, específicamente sobre los puntos de coordenadas PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529, y sobre el que ya mediante la Inspección Judicial de fecha 15 de febrero de 2018, corriendo en los folios 62 al 64, se estableció un Lindero Provisional, quedando este como definitivo. ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, en el presente caso están llenos los extremos legales de procedencia de la acción de deslinde, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente, con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por este Juzgado y que corre en el correspondiente Cuaderno de Medidas, esta Instancia al haber declarado CON LUGAR la PRETENSIÓN DE DESLINDE instaurada por la ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS, identificada en autos, mediante sus Apoderados Judiciales quedando como ya se dejó sentado un lindero definitivo, específicamente sobre los puntos de coordenadas PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529, y una vez firme la presente decisión se hará necesario que la misma sea levantada; de manera precisa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte Demandada, opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados Armando Ramón Carrero Ramírez, Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Ciro Orlando Araque Ramírez, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCION de Deslinde Judicial, incoada por la ciudadana María Antonia Contreras, ya identificada, representada por los abogados Mayela Ramírez Escalante, Karlasileny Sosa Moreno y Carlos Eduardo Briceño, identificados en autos, domiciliada en Brisas de Guayabal, caño amarillo parte alta, El Veletal de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, sobre el lindero SUR específicamente sobre los puntos de coordenadas PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior se declara como DEFINITIVO el lindero SUR específicamente sobre los puntos de coordenadas PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529. Y así, se insta al demandado Timoleón Acero Amado a que restablezca la cerca en el punto de origen al conflicto y sea restaurado el lindero Sur objeto de la presente litis.
CUARTO: Respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por este Juzgado y que corre en el correspondiente Cuaderno de Medidas, esta instancia al haber declarado CON LUGAR la pretensión de deslinde instaurada por la ciudadana María Antonia Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.021.566, domiciliada en Brisas de Guayabal, caño amarillo parte alta, El Veletal de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, quedando como ya se dejó sentado el lindero definitivo SUR específicamente sobre los puntos de coordenadas PA: 177328 Este; y Norte: 932665; PB Este: 172252 y Norte: 932607. PC: Este: 177147 y Norte: 932529, se hace necesario que la misma sea levantada una vez quede firme la presente Sentencia.
QUINTO: Se ordena notificar al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira del Municipio Samuel Dario Maldonado, de la presente decisión y que el lindero que se encontraba de manera provisional se declaró definitivo, así mismo del Levantamiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre sobre el lote de terreno denominado “Brisas del Guayabal”, ubicado en el sector Caño Amarillo parte alta, asentamiento campesino sin información, parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, constante de una superficie de once hectáreas con seis mil seiscientos quince metros cuadrados (11 has 6615 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupado por Flor María Contreras, Sur: Con terrenos ocupados por Cristina Contreras y Sucesión Contreras, Este: Terrenos ocupados por Amado Méndez, y Oeste: Quebraba el Calzonal, por cuanto se dictó Sentencia Definitiva, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ordenando en la oportunidad legal correspondiente el archivo del expediente.
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria Titular,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
|