JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE N° 685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 05/06/2018, se recibió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ PORRAS, con cédula de identidad Nª V-25.977.176, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.603, contra la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, con cédula de identidad N° V-28.603.306.
Por auto del 15/07/2019, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito del 30/07/2019, la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, asistida por la Abogada YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nª 214.604, consignó escrito de convenimiento.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ PORRAS, planteó la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEROA; en tal sentido, indicó:
.- Que peticionaba el reconocimiento del documento de fecha 05/03/2019, contentivo de la venta de unas mejoras conformadas por una casa con techo de acerolit, integrada por: Pisos de cemento, paredes de bloque, porche, sala-cocina-comedor, lavadero y área de servicios y demás anexidades que le son propias; mejoras ubicadas en el sector Los Nazarenos, vereda 5, Nª 39, Aldea San Joaquín, Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un área de 112,10 Mts2.
.- Que el inmueble poseía los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con Alirio Contreras, desde el punto P4 coordenadas N 843928 E 798860 al P3 coordenadas N 843928 E 798853; mide 7,20 mts.
SUR: Con calle 5, desde el punto P1 coordenadas N 843914 E 798861 al P2 coordenadas N 843913 E 798853; mide 8,00 mts.
ESTE: Con Ruben Dario Gomes L., desde el P1 coordenadas N 843914 E 798853 al P4 coordenadas N 843928 E 798860; mide 14,50 mts.
OESTE: Con Yeferson Vivas, desde el P2 coordenadas N 843913 E 798853 al P3 coordenadas N 843928; mide 15,00 mts.
.- Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a 1.000,00 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada consignó escrito a través del cual: Convino en lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda; adujo que firmó la venta del inmueble descrito en el documento privado; indicó que le fue pagada la cantidad allí expresada; manifestó que reconocía como suya la firma estampada en dicho instrumento privado; y que renunciaba a los lapsos procesales.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida trae a colación lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional:
“(…) el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture),” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/03/2016, Exp. N° 15-1322).

Por su parte, la Sala Político Administrativa ha indicado:
“El Código de Procedimiento Civil, (…) contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
[…]
De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al covenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fallo de fecha 02/11/2011, publicado el 03/11/2011, sentencia Nº 01452, Exp. Nº 2010-0212).

Así las cosas, visto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la homologación del convenimiento planteado; este Juzgado lo homologa y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito el día 30/07/2019 por la parte demandada ROSA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, asistida por la Abogada YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO.
Convenimiento relacionado con la acción interpuesta por el ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ PORRAS, contra la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 05/03/2019, contentivo de la venta de unas mejoras conformadas por una casa con techo de acerolit, integrada por: Pisos de cemento, paredes de bloque, porche, sala-cocina-comedor, lavadero y área de servicios y demás anexidades que le son propias; mejoras ubicadas en el sector Los Nazarenos, vereda 5, Nª 39, Aldea San Joaquín, Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un área de 112,10 Mts2.
.- Que el inmueble poseía los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con Alirio Contreras, desde el punto P4 coordenadas N 843928 E 798860 al P3 coordenadas N 843928 E 798853; mide 7,20 mts.
SUR: Con calle 5, desde el punto P1 coordenadas N 843914 E 798861 al P2 coordenadas N 843913 E 798853; mide 8,00 mts.
ESTE: Con Ruben Dario Gomes L., desde el P1 coordenadas N 843914 E 798853 al P4 coordenadas N 843928 E 798860; mide 14,50 mts.
OESTE: Con Yeferson Vivas, desde el P2 coordenadas N 843913 E 798853 al P3 coordenadas N 843928; mide 15,00 mts.
Regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Nj.