REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MIREYA DIAZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.241.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3189.
En fecha 25/03/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, asistida del Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nª 185.007. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 439, de fecha 27/08/1964, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos del padre:
• Que se omitió el segundo apellido, siendo lo correcto AGUSTÍN DÍAZ SIERRA.
• Que se omitió el número de cédula de ciudadanía colombiana, correspondiendo al Nª 1.982.973.
Respecto a los datos de la madre:
• Que se omitió el primer nombre, siendo lo correcto MARIA ISOLINA VELANDRIA DE DÍAZ.
• Que se omitió el número de cédula de identidad, correspondiendo al Nª 1.545.687.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 04/04/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 01/07/2019.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia del Acta de Nacimiento Nª 439, de fecha 27/08/1964, acto realizado a través del Prefecto Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; y cuya copia fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; la cual fue legalizada el 04/10/2017, mediante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la solicitante.
.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 1.982.973, emitida por la República de Colombia; perteneciente al ciudadano AGUSTÍN DÍAZ SIERRA, donde se refleja como fecha de nacimiento el 28/08/1920. Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano AGUSTÍN DÍAZ SIERRA, correspondiendo al Nª E-358.217, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor de la peticionante.
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ISOLINA VELANDRIA DE DÍAZ, correspondiendo al Nª V-1.545.687, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 9, de fecha 03/04/1961, acto realizado a través del Prefecto Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; y cuya copia fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia la celebración del matrimonio civil habido entre los ciudadanos AGUSTÍN DÍAZ SIERRA y MARIA ISOLINA VELANDRIA SALCEDO, padres de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA; pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 12/07/2019; a través de la cual se remitió las hojas de consulta de datos del sistema SINAI y del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional las valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, por ante los sistemas señalados.
Así mismo, de la comunicación referida se desprende los datos filiatorios de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA (Peticionante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 12/07/2019; a través de la cual se remitió las hojas de consulta de datos del sistema SINAI y del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional las valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos del ciudadano AGUSTÍN DÍAZ SIERRA, por ante los sistemas señalados; y de donde también se deriva como país natal Colombia, con fecha de nacimiento el 28/08/1920.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 439, de fecha 27/08/1964, acto realizado a través del Prefecto Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; y cuya copia fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA; se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
El nombre correcto del progenitor de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, es AGUSTÍN DÍAZ SIERRA.
El ciudadano AGUSTÍN DÍAZ SIERRA (Progenitor de MIREYA DIAZ VELANDRIA), era titular de la cédula de ciudadanía Nª 1.982.973, emitida por la República de Colombia.
El nombre correcto de la progenitora de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, es MARIA ISOLINA VELANDRIA DE DÍAZ.
La ciudadana MARIA ISOLINA VELANDRIA DE DÍAZ (Progenitora de MIREYA DIAZ VELANDRIA), era titular de la cédula de identidad Nª 1.545.687, emitida por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 439, de fecha 27/08/1964, acto realizado a través del Prefecto Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; y cuya copia fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.241.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
El nombre correcto del progenitor de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, es AGUSTÍN DÍAZ SIERRA.
El ciudadano AGUSTÍN DÍAZ SIERRA (Progenitor de MIREYA DIAZ VELANDRIA), era titular de la cédula de ciudadanía Nª 1.982.973, emitida por la República de Colombia.
El nombre correcto de la progenitora de la ciudadana MIREYA DIAZ VELANDRIA, es MARIA ISOLINA VELANDRIA DE DÍAZ.
La ciudadana MARIA ISOLINA VELANDRIA DE DÍAZ (Progenitora de MIREYA DIAZ VELANDRIA), era titular de la cédula de identidad Nª 1.545.687, emitida por la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).
Nj.
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