REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 14 de Agosto de 2019
209° y 160°
SOLICITUD: 2622
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SOLICITANTE: FREDY RAMON DUQUE CONTRERAS
En fecha 01-08-2018, se recibió constante de (13) folios útiles, solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano FREDY RAMON DUQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.745.029, con domicilio en El Sector Santa Filomena, Aldea Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira, asistido por el Abogado EDGAR EUCARIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.858, de este domicilio y hábil. (F. 01-16).
Por auto de fecha 07-08-2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se Fijo oportunidad para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para realizar la inspección solicitada. (F. 17).
En fecha 13-08-2018 se observa auto del tribunal mediante el cual se declara desierta la inspección por cuanto la parte solicitante no se hizo presente. (F-18)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud, esto es desde el 07 de Agosto de 2018 día el cual se le dio entrada a la inspección, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Y como quiera que desde el día 07 de Agosto de 2018, día el cual se le dio entrada a la inspección ocular, ha transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la Solicitud y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 02:45 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EL Secretario
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Solicitud Nº 2622
JEGG/víctor
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