TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de agosto de 2019.

209° y 160°

Visto el escrito de fecha 01 de Agosto de 2019, presentado por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, mediante el cual formula oposición y solicita que se fije nueva oportunidad para efectuar la entrega material, el Tribunal para resolver observa:

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo del 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos y en un criterio reiterado, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código del Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el articulo 896 eiusdem (Vid. Sentencia 1281 del 20 de mayo del 2003, caso: “Xiomara Margarita Rosario Colorado”)
(…)
Igualmente, en sentencia N° 116 del 20 e febrero del 2008, caso: “Nuncia Trinidad Estrada de Sevillanos”, estableció que: ….
…en la cual se concluyo que “(…) dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formulo oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.
Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCLXII, 2009, marzo-abril, págs. 132 y 133)

Del anterior criterio se colige, que propuesta la oposición en un procedimiento de entrega material, no le es dable al juez, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa donde se efectúe el debate.

En razón de ello, mediante decisión de fecha 29 de julio e 2019, este Tribunal “… SUSPENDE la entrega material solicitada por el ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533, de acuerdo con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil…”.

Habiéndose sobreseído la presente solicitud a los fines de que los interesados diriman su controversia ante la jurisdicción contenciosa, cesó inmediatamente la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente solicitud de entrega material del bien vendido, y, así fue establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2008, en la que se estableció:
“… Así pues, se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien vendido y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A., y N° 27/15.02.2000, caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo)…” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCLV, 2008, mayo-junio, pág. 244)

Dentro de este marco, estima quien juzga que es improcedente continuar con la solicitud de entrega material y fijar nueva oportunidad para su práctica, ya que incurriría esta juzgadora en subversión del orden legal establecido, siendo forzoso concluir que la petición formulada por la parte solicitante resulta improcedente, ya que la controversia suscitada debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de acuerdo con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.533; en consecuencia, se insta a las partes interesadas a dirimir su controversia ante la jurisdicción civil ordinaria, conforme se indicó en la decisión de fecha 29 de julio de 2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, archívese el expediente.

LAJUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 211, siendo la (s) 11.30 am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se archivó el expediente constante de ____________________ folios útiles.
Sol. N° 9901-2019
Mcmc
Va sin enmienda.