TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Agosto de dos mil diecinueve.
AÑOS: 208° y 160°
SOLICITUD Nº: 10.256-19
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JUANA PEREZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V.- 9.141.097, asistido del abogado ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.836.
Recibido por distribución en fecha 04 de abril de 2019, escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y DIECISIETE (17) folios útiles los recaudos consignados en fecha 06 de junio de 2019, presentado por la ciudadana JUANA PÉREZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.141.097, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación SIN PODER de los ciudadanos: HECTOR FERNANDO BONILLA PÉREZ, RAQUEL BONILLA DE FAJARDO, LIDIO ALBERTO BONILLA PÉREZ, YOLLY YASMIN BONILLA PÉREZ y HENRY ORLANDO BONILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 11.114.772, V- 11.114.773, V- 13.302.365, V- 13.302.367 y V- 14.776.115, en su orden, quien manifiesta actuar en su carácter de herederos de la SUCESIÓN del causante LIDIO BONILLA GÓMEZ quién era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 1.638.712, como esposa e hijos del causante, tal y como se desprende a su decir, del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento anexas y quien falleció el día 05 de enero de 2019, en la localidad de Rubio estado Táchira, según Acta de Defunción N° 11 de fecha 06 de enero de 2019 levantada por ante el Registro Civil del municipio Junín, estado Táchira, por lo que solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante a la ciudadana JUANA PEREZ DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.141.097, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos HECTOR FERNANDO BONILLA PEREZ, RAQUEL BONILLA DE FAJARDO, LIDIO ALBERTO BONILLA PEREZ, YOLLY YASMIN BONILLA PEREZ y HENRY ORLANDO BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11.114.772, V-11.114.773, V-13.302.365, V-13.302.367 y V-14.776.115, respectivamente, en su condición de hijos.
Fue consignado por el solicitante de autos, los siguientes recaudos:
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-9.141.097, perteneciente a la ciudadana: PÉREZ DE BONILLA JUANA (Fólio 03).
• Copia Certificada de Registro de Defunción N° 3405634 del año 2019, perteneciente al ciudadano: “LIDIO BONILLA GÓMEZ”, expedida el 06 del mes de junio de 2019 por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira. (Folios 04 y 05).
• Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 54 de fecha 13 de octubre año 1971 perteneciente a los ciudadanos: “LIDIO BONILLA GÓMEZ y JUANA PÉREZ”, expedida el 25 de febrero de 2019, por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira. (Folios 06 al 08).
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 2158 del año 1973, perteneciente a “HECTOR FERNANDO”, expedida el 22 de julio de 2014, por el Registro Civil del Municipio Junín Rubio, estado Táchira. (Folio 09).
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 213 del año 1974, perteneciente a “RAQUEL”, expedida el 22 de febrero de 2019, por el Registro Civil del Municipio Junín Rubio, estado Táchira. (Folio 10).
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 607 del año 1975, perteneciente a “LIDIO ALBERTO”, expedida el 22 de febrero de 2019, por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira. (Folio 11).
• Copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento N° 536 del año 1978, perteneciente a “YOLLY YASMIN”, expedida el 18 de agosto de 2004, por la Prefectura del Municipio Junín, estado Táchira. (Folio 12).
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 527 del año 1980, perteneciente a “HENRY ORLANDO”, expedida el 22 de febrero de 2019, por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del estado Táchira. (Folio 13).
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-1.638.712, V- 11.114.772, V-11.114.773, V- 11.302.365, V- 13.302.367, y V- 14.776.115, en su orden perteneciente a los ciudadanos: LIDIO BONILLA GÓMEZ, HECTOR FERNANDO BONILLA GÓMEZ, RAQUEL BONILLA DE FAJARDO, LIDIO ALBERTO BONILLA PÉREZ, YOLLY YASMIN BONILLA PÉREZ y HENRY ORLANDO BONILLA PÉREZ, respectivamente. (Folios 14, 15, 16,17, 18 y 19).
En fecha 06 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 11 del código de procedimiento civil se instó a la solicitante a consignar copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los ciudadanos Yolly Yasmin Bonilla Pérez y Hebert José Bonilla Pérez y se acordó recibir la declaración jurada de los testigos anunciados por la solicitante en su escrito de solicitud. (Folio 20).
En fecha 06 de junio de 2019, se hacen presentes por ante el recinto de éste Tribunal, los ciudadanos CAMPOS FLOREZ OMAIRA y GOMEZ VILLAMIZAR ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.936.064 y V.- 5.282.106. (Folios 21 al 24).
Ahora bien, en la presente solicitud, observa este Tribunal que de los recaudos presentados, específicamente del Acta de Defunción que corre inserta al folio 05, se desprende que entre los descendientes señalados se lee Hebert José Bonilla Pérez con documento de identidad N° V-20.618.381 de 27 años de edad y se omite a la ciudadana Yolly Yasmín Bonilla Pérez, quien figura entre los solicitantes, así las cosas, este Tribunal en su auto de admisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del código de procedimiento civil insta a la solicitante a consignar copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos y copia de la cédula de identidad de Hebert José Bonilla Pérez, las cuales fueron consignadas por la solicitante de autos en fecha 25 de julio de 2019, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales por tratarse de documentos públicos que fueron consignados conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, del establecido en el artículo 1359 del código civil venezolano y en tal sentido hacen plena fe que la ciudadana Yolly Yasmin Bonilla Pérez, identificada en autos es hija de la ciudadana Juana Pérez y del ciudadano Lidio Bonilla; y por otra parte hace plena fe que el ciudadano Hebert José es hijo de una ciudadana identificada como Raquel Bonilla Pérez identificada con cédula de identidad N° V-11.114.773, por lo que resulta evidente para este Tribunal, que el referido ciudadano “Hebert José”, aún cuando aparece entre los descendientes indicados en el Acta de Defunción del causante de autos, el mismo no entra en el orden de suceder al ciudadano Lidio Bonilla Gómez, por no estar demostrada la filiación con respecto al mismo. Y así se establece.-
Por otra parte, analizadas las declaraciones de los ciudadanos CAMPOS FLOREZ OMAIRA y GOMEZ VILLAMIZAR ALEJANDRO, ya identificados, quienes fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del causante LIDIO BONILLA GOMEZ, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos JUANA PEREZ DE BONILLA, HECTOR FERNANDO BONILLA PEREZ, RAQUEL BONILLA DE FAJARDO, LIDIO ALBERTO BONILLA PEREZ, YOLLY YASMIN BONILLA PEREZ y HENRY ORLANDO BONILLA PEREZ, en su condición de cónyuge la primera de los prenombrados y en su condición de hijos los siguientes.
En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación existente respectiva de los prenombrados ciudadanos respecto del causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indican:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LIDIO BONILLA GÓMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 1.638.712, fallecido el día 05 de enero del 2019, según acta de defunción N° 11 de fecha 06 de enero de 2019, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, estado Táchira, a los ciudadanos JUANA PEREZ DE BONILLA, HECTOR FERNANDO BONILLA PEREZ, RAQUEL BONILLA DE FAJARDO, LIDIO ALBERTO BONILLA PEREZ, YOLLY YASMIN BONILLA PEREZ y HENRY ORLANDO BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.141.097, V.- 11.114.772, V.- 11.114.773, V- 13.302.365 y V-13.302.367 y V- 14.776.115, en su carácter de Cónyuge e hijos del causante, respectivamente y en su orden.
De conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.
Déjese copia certificada de la presente solicitud para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales consiguientes.
Abg. Dayana Maritza Rivas Hidalgo
Juez Provisorio
Wilmer Antonio Colmenares Sánchez
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5620, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Wilmer Antonio Colmenares Sánchez
Secretario
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