REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: DHIVAR SALOME ALVES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.502.786.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.111.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.264-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida previa distribución, en fecha 18 de junio de 2019, suscrita por la ciudadana DHIVAR SALOME ALVES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.502.786, asistida por el abogado DOUGLAS PEROZO PETIT, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.111.
Recibido sus anexos en fecha 18 de junio de 2019 constante de 14 folios útiles conformados por: copia de la cédula de identidad de la solicitante, (F. 03), copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 771 de fecha 28 de febrero de 1974, expedida por el Registro Civil de este municipio san Cristóbal del estado Táchira (Fs. 9 y 10), copia de la cédula de identidad del ciudadano Amadeo Alves De Couto (F.11), forma IDC-13 de la entonces oficina Diex- Rubio (F. 12), copia fotostática certificada de acta de defunción N° 909 de fecha 16 de agosto de 1984 expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira (Fs. 13 y 14), copia fotostática certificada de acta de Reconocimiento N° 234 de fecha 09 de junio de 1983 expedida por la oficina de registro civil del municipio san Cristóbal (F. 15), copia fotostática certificada de Acta de nacimiento N° 1501 de fecha 13 de diciembre de 1966 expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira (F. 16).
En fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del código de procedimiento civil y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 17 al 19)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, la parte solicitante asistida del abogado Douglas Perozo Petit, antes identificado, otorga Poder apud Acta a su abogado asistente (F. 20)
En fecha 28 de Junio de 2019, el alguacil de este juzgado estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del estado Táchira. (Fs. 21 y 22)
Corre al folio 23 diligencia de fecha 01 de julio de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna Oficio N° RC/202/2019, de fecha 03 de abril de 2019 emanado del registro Civil de este municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Fs. 23 y 24)
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2019 el apoderado judicial de la solicitante de autos, consigna ejemplar del Diario Vea en el que consta publicación de Edicto de fecha 28 de junio de 2019, y el cual fue agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 04 de julio de 2019 (Fs. 25 al 27)
En fecha 12 de julio de 2019, el apoderado judicial de la solicitante de autos consigna diligencia mediante la cual pide se estampe una nueva nota marginal con lo pretendido. (F. 28)
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 771 del código de procedimiento civil se abre a pruebas la presente solicitud. (F. 29)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora promueve y ratifica el mérito probatorio de las actas procesales que conforman la presente solicitud. (F. 30)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
La acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la solicitante de autos manifiesta lo siguiente: “… por documento autenticado por ante el Instituto Nacional del Menor Oficina Jurídica Principal de San Cristóbal, Estado Táchira, según Oficio N° 468, de fecha Seis de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (06-05-1982) el ciudadano Amadeo Alves de Couto reconoció como a su hija natural a la menor Dhivar Salomé, tal como se evidencia de la nota marginal que está asentada en las referidas Partidas de Nacimiento…” “…que en la referida y citada Partida de Nacimiento N° 771 de la menor DHIVAR SALOME SIERRA, para el momento de estamparse la Nota Marginal correspondiente al reconocimiento, por un error involuntario se omitió o no se colocó la nacionalidad y número de cédula de identidad del ciudadano Amadeo Alves de Couto, nacionalidad que es PORTUGUESA, por ser natural de Portugal y su cédula de identidad N° E-52.712 de RESIDENTE, otorgada por la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, previo cumplimiento de los requisitos de Ley; en consecuencia afirma que su partida o acta de nacimiento contiene tal omisión en cuanto a la identificación de su padre en la nota de reconocimiento y en tal sentido pide se ordene y decrete la Rectificación de la citada Partida de Nacimiento, y se estampe en la nota marginal correspondiente, la nacionalidad Portuguesa y el número de cédula de identidad de su padre, el cual es N° E-52.712.
Ahora bien, observa este Tribunal que el referido error aducido por la solicitante de autos, se corresponde a los llamados errores de fondo, por lo que siendo ésta la jurisdicción competente para conocer de tal rectificación, se procede a dar el curso de ley a la presente solicitud. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que fue publicado debidamente el edicto correspondiente en el diario Vea de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil; que no hubo oposición alguna y que se notificó al Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado.
La parte solicitante acompaña a su escrito de solicitud de las siguientes documentales que de seguida pasa este Tribunal a analizar y valorar, haciéndolo de la manera que sigue:
1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dhivar Salomé Alves de García y Amadeo Alves de Couto, identificados con los N° V-11.502.786 y E-52.712 (Fs.03 y 11), las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Dhivar Salomé Alves de García y Amadeo Alves de Couto, se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 11.502.786 y E-52.712.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 771 de fecha 28 de febrero de 1974 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio san Cristóbal del estado Táchira (Fs. 09 y 10), perteneciente a “Dhivar Salomé”, consignada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual constituye instrumento fundamental de la presente solicitud, por lo que su valor probatorio estará determinado por lo decidido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
3.- Forma IDC-13 en original con sello húmedo visible de fecha 08 de mayo de 2003 de la oficina de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) de Rubio, estado Táchira; el cual se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, y en consecuencia los mismos sirven para demostrar que: el ciudadano Amadeo Alves de Couto es portador de la cédula de identidad N° 52.712 con N° de pasaporte 248/81 de fecha 22 de octubre de 1981 expedido por el consulado de Portugal en Maracaibo, con último lugar de residencia en la localidad de noguera Portugal e ingresado a Venezuela por Maiquetía en fecha 19 de febrero de 1947. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 909 de fecha 16 de agosto de 1984 expedida por el Registro Civil del municipio San Sebastián, estado Táchira, copia fotostática certificada de acta de reconocimiento N° 234 de fecha 09 de junio de 1983 y Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 1501 de fecha 13 de diciembre de 1966, expedidas por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, pertenecientes a “Amadeo Alves De Couto” y a “Roraima de la Chiquinquirá”, respectivamente, a los fines de demostrar la nacionalidad y cédula de identidad del ciudadano Amadeo Alves de Couto, padre de la solicitante de autos; las cuales por tratarse de documento público y haber sido presentadas conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio del consagrado en el artículo 1359 del código civil venezolano y en consecuencia hacen fe que el ciudadano Amadeo Alves de Couto es reconocido e identificado en sus actos civiles como de nacionalidad portuguesa y con número de cédula de identidad N° E-52.712. Y así se decide.-
En este sentido, no habiendo oposición alguna en la presente solicitud y analizadas como han sido las actas que conforman la misma, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la parte solicitante y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la ciudadana Dhivar Salomé Alves de García, plenamente identificada en autos, en su carácter de solicitante en la presente causa, en relación a su Acta de Nacimiento N° 771 de fecha 28 de febrero de 1974, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en su escrito con respecto a su Acta de Nacimiento N° 771 de fecha 28 de febrero de 1974, levantada por la entonces Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, al omitir en la Nota Marginal referente al Reconocimiento de Paternidad, la nacionalidad del padre y su número de identificación, siendo lo correcto: “…que el ciudadano Amadeo Alves de Couto, natural de Portugal, y portador de la cédula de identidad N° E-52.712, reconoció como a su hija natural a la menor: Dhivar Salomé …”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 771 de fecha 28 de febrero de 1974, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Dhivar Salomé Alves de García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.502.786; en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento en su Nota Marginal relativa al Reconocimiento, lo referente a la omisión en la identificación del padre de la solicitante en cuanto a su nacionalidad y número de identificación de la siguiente manera: “…que el ciudadano Amadeo Alves de Couto, natural de Portugal, y portador de la cédula de identidad N° E-52.712, reconoció como a su hija natural a la menor: Dhivar Salomé …” y no como aparece, en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5622, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios Nro. 3190- 226 y 3190-227, al Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Srio.
Solicitud N° 10.264
DMRH/dr
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