REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: FRAYDE EDDY REY LUNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.633.019, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: VICTOR ROMAN RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-12.813.417 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.831, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.805, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
ADMISION: En fecha 11 de Octubre de 2018 quedando inventariada bajo el N° 10.127-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 11 de Octubre de 2018 (f.07) se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana FRAYDE EDDY REY LUNA, antes identificado, fundada en la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil con carácter vinculante y ordenada su tramitación en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala, ordenándose el emplazamiento del otro cónyuge y notificación al Fiscal especializado del ministerio público de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2018, el ciudadano JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA, asistido del abogado Douglas Perozo Petit, expone que acepta todo lo manifestado en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, y así mismo solicita se declare el divorcio con las respectivas consecuencias jurídicas que conlleva (F. 10).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2019 la ciudadana Juez Johanna Quevedo, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 11)
En fecha 19 de julio de 2019 el alguacil de este Tribunal, estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, recibida por la ciudadana Fanny Ramírez, funcionaria adscrita a tal fiscalía. (F. 12 y vto.)
Riela al folio 13 diligencia suscrita por la abogado María Molina Molina, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Quinta del Ministerio Público de este estado, mediante la cual expone que no tiene objeción a la presente solicitud por evidenciarse el cumplimiento del artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia signada con el N° 693 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.

ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 29 de abril de 2015 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el ciudadano JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.805, según consta en Acta de Matrimonio N° 56. Que después de la celebración de su matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Teresa, Avenida Principal, Barrio Bolívar, Calle El Alto, Casa S/N, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común. Que luego de tres años de haber contraído matrimonio ocurrieron circunstancias que impiden la continuación de la vida en común, por lo que en tal virtud acude a esta competente autoridad a los fines de darle fin a su relación conyugal, fundamentado en la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional Expediente 12-1163 en la que realiza interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil, por lo que pide se declare el divorcio.
PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD:
- A los folios 03 y 04 corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos FRAYDE EDDY REY LUNA N° V-12.633.019 y JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA N° V-9.026.805; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, el cual se valora como documento administrativo.
- Al folio 05 riela Acta de Matrimonio N° 56 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Tachira, la cual fue agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue impugnada, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos FRAYDE EDDY REY LUNA y JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 2015.

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de una acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por la ciudadana FRAYDE EDDY REY LUNA, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Víctor Román Rondón Porras, antes identificado, mediante la cual con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, haciendo mención a la sentencia N° 693 del 02 de Junio del 2015, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de abril de 2015, con el ciudadano JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.805, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Tachira, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 56, expedida por la referida oficina de Registro Civil, aduciendo que a pesar de haber contraído matrimonio hace más de tres años, por razones y circunstancias que no especifica, pero que impiden la continuación de la vida en común, decide separase de hecho y darle fin a la relación conyugal, solicitando expresamente se declare el divorcio.
Así las cosas, advierte este Tribunal que del escrito de solicitud se desprende la intención de dar por terminado el vínculo matrimonial contraído por la solicitante y su cónyuge, ciudadano Jorge Eliécer López Pineda, antes identificado, fundamentándose en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 del máximo tribunal de justicia y manifestando que ha decidido disolver el vínculo conyugal de “mutuo acuerdo”, pero es el caso, que tal solicitud se encuentra suscrita por uno solo de los cónyuges, siendo un requisito fundamental para la tramitación de una solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, la firma de ambos en el escrito de solicitud como muestra del acuerdo entre ambos cónyuges para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une; así las cosas, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena tramitarla como una solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, lo cual a todas luces, resulta un error en su tramitación en virtud de desprenderse del referido escrito de solicitud, que habiendo contraído matrimonio en el año 2015 e introducido solicitud de divorcio en el año 2018, resulta imposible haberse verificado el lapso de 5 años establecido para que pueda configurarse la Ruptura Prolongada de la vida en común claramente dispuesto en el artículo 185-A del código civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia en diligencia posterior, la conformidad y acuerdo con la misma, por parte del otro cónyuge no solicitante, ciudadano Jorge Eliécer López Pineda, quien mediante diligencia lo manifiesta expresamente y a su vez solicita igualmente se declare el Divorcio, en tal sentido, resulta evidente para este Tribunal la libre manifestación de voluntad de ambos cónyuges de no permanecer unidos en matrimonio, quienes por demás han estado en todo momento asistidos de abogados, lo cual es una clara manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, y que constituye un derecho fundamental de los seres humanos, así las cosas, de los hechos narrados por la cónyuge solicitante en su escrito de solicitud y por el cónyuge no solicitante en diligencia que corre al folio 10 de la presente solicitud, resulta evidente para este Tribunal que se ha configurado el desafecto por parte de ambos cónyuges, acogiendo plenamente este Tribunal la tendencia y espíritu del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Divorcio, entendiendo el mismo como una solución a la controversia o al conflicto que surja entre los cónyuges durante su unión matrimonial y que imposibiliten la vida en común entre los mismos; por tanto, considera inoficioso reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente solicitud de Divorcio basada en el desafecto, en virtud de evidenciarse la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a su relación matrimonial mediante la declaratoria de Divorcio, en consecuencia, entendiendo que el libre consentimiento de los cónyuges es necesario para contraer matrimonio, es éste mismo consentimiento el que debe privar para su existencia, por tanto, la manifestación de ambos cónyuges expresada en autos, tendiente a la ruptura del vínculo matrimonial, debe conducir forzosamente al divorcio.
En consecuencia, dada las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas y garantizando como ha sido el debido proceso a las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana FRAYDE EDDY REY LUNA y el ciudadano JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA, considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRAYDE EDDY REY LUNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.633.019 y el ciudadano JORGE ELIECER LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.026.805, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2015, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 56. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los catorce (14) Días Del Mes De Agosto De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


WILMER COLMENARES
SECRETARIO


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5623, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3190-228 y 3190-229, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Solicitud 10127-19