REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-13.211.770 y V-16.200.111, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-15.121.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.661.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 06 de Junio de 2019, quedando inventariada bajo el N° 10254-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Junio de 2019, se recibió previa distribución, la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y recibido sus anexos en fecha 06 de junio de 2019 constante de tres (03) folios útiles, y quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 28 de Noviembre de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio Arzobispo Chacón, Canagua, Estado Mérida, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 4 bis, casa Sin Número, la concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y que específicamente el día 10 de Enero del año 2013, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (Fs. 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2019, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (F. 06).-
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2019, el Alguacil de este Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana María Molina funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 08).-
En fecha 16 de julio de 2019, la Fiscal décimo Quinta Especializada del Ministerio público de esta circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener nada qué objetar a la presente solicitud. (F. 09)

III
MOTIVA

A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3° establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 1996, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Arzobispo Chacon, Canagua, Estado Mérida; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que desde el 10 de Enero del año 2013 decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias diferentes; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 28 de Noviembre de 1996, perteneciente a los ciudadanos “RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canagua, Estado Mérida, el día 11 de Diciembre de 2018; a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-13.211.770 y V-16.200.111, perteneciente a los ciudadanos: RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los ciudadanos RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-13.211.770 y V-16.200.111, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 1996, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canagua, Estado Mérida.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el 10 de Enero del año 2013, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 17 del año 1996, perteneciente a los ciudadanos “RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon, Canagua del estado Mérida, el día 11 de Diciembre de 2018; la cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 16 de Julio manifestó que no hay objeción que hacer en el mismo (f. 09). Y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MANUEL RAMON ANIBAL DIAZ MOLINA Y MARISOL MENDEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-13.211.770 y V-16.200.111, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 17 del 28 de Noviembre de 1996, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon, Canagua del Estado Mérida y por el Registro Principal del estado Mérida.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon, Canagua del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.





ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO




ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5617-19, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-210 y 3190-211, al Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacon, Canagua del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-




ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO